Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por persecución ilegal, toda vez que la autoridad judicial demandada a pesar de haber dictado resolución por la cual a parta del proceso penal al ahora accionante, emitió mandamiento de aprehensión ante la inconcurrencia a audiencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Ingresando a analizar la presente acción tutelar, la misma se origina dentro de un proceso penal a instancia del Ministerio Público y acusador particular contra el ahora acciónante, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, donde se advierte que su tramitación tiene una duración de más de dos años, y que a partir de agosto de 2012, éste tuvo un deterioro en su salud por su avanzada edad, corroborando su delicado estado de salud, con certificados médicos forenses de la ciudad de Cochabamba, motivo por el cual solicitó la separación del proceso para que se pueda sustanciar el juicio oral en la ciudad de Cochabamba al no poder trasladarse a lugares con una altura mayor a dicha ciudad. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, en audiencia de 7 de diciembre de 2012, pronunció la Resolución 124/2012, por la que determinó la separación del proceso del ahora accionante en mérito del art. 336 inc. 1) del CPP, entendiendo éste que no tiene la obligación de asistir a la audiencia convocada y que la orden de aprehensión vulnera su derecho a la libertad al encontrarse perseguido indebidamente. Del hecho denunciado como vulnerado, como fue la declaratoria en rebeldía y posterior expedición del mandamiento de aprehensión, se puede colegir que evidentemente la Resolución 124/2012, pronunciada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal en su parte resolutiva dispuso la separación del juicio oral del ahora accionante y que se continúe el mismo con relación al otro coimputado, así también en vía de complementación dispuso que previo a la separación del proceso, se adjunte certificado médico actualizado mediante el IDIF de Cochabamba, que a decir del Juez demandado en audiencia de 14 de diciembre de 2012, el accionante no cumplió con ese requisito, por lo que declaró la rebeldía del mismo disponiendo se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión. Realizando un análisis de la Resolución 130/2012, se advierte contradicción en cuanto a la decisión del Juez demandado puesto que se determinó, por un lado, mantener vigente lo dispuesto en la Resolución 124/2012, que estableció la separación del proceso del accionante, pero contrariamente declaró su rebeldía y ordenó su aprehensión por no asistir a la audiencia, existiendo incongruencia en dicha Resolución, especialmente si se demostró con certificados médicos en anteriores audiencias el delicado estado de salud que el accionante padece, haciendo notar que el representante del Ministerio Público fue quien también solicitó su separación del proceso. En este orden, teniendo en cuenta, que la vida es un derecho primigenio cuyos alcances han sido establecidos por este Tribunal y que merecen protección a través de esta acción de libertad, en supuestos en los que se encuentren en peligro. Esto supone que las determinaciones judiciales deben procurar en virtud del principio pro libertatis, entendido como la aplicación de la norma y la interpretación que más favorezca al derecho, descartar medidas que puedan poner en riesgo indebido el derecho a la vida de un privado de libertad o, en su caso, de quienes se encuentran sometidos a proceso penal, al constituirse en pauta interpretativa que manda a los operadores de justicia entre ellos a las autoridades judiciales, tengan como última medida y excepcional la privación de la libertad. En el caso concreto se advierte que por el delicado estado de salud del accionante, su vida merece resguardo y cuidado, aspecto que no fue considerado por los demandados quienes por el contrario, pusieron en riesgo la vida y salud del accionante al expedir el mandamiento de aprehensión para que sea conducido a la ciudad de La Paz, siendo que padece problemas cardiacos e hipertensión arterial y que por restricciones médicas no puede estar en dicha ciudad. Consiguientemente se advierte que el accionante se encuentra indebidamente perseguido, por cuanto al ser separado del proceso sólo correspondía valorar el certificado actualizado emitido por el IDIF de Cochabamba y disponer lo que en derecho corresponda, debiendo resguardar sus derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por nuestro país, consecuentemente corresponde otorgar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2013
Sucre, 8 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02574-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aida del Rosario Camacho Vermudez y Ernesto Jesús Vásquez Guerrero en representación de José María Francisco Bakovic Turigas contra Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico; Grover Antonio Queso Ramos y Juan Carlos Morales Larrea, Jueces Ciudadanos todos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 9 de enero de 2013, cursante de fs. 10 a 14 vta., los representantes del accionante expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que el 8 de enero de 2013, personeros que no se identificaron del Servicio Nacional de Caminos Residual o el Ministerio de Obras Públicas, solicitaron ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, se extienda mandamiento de aprehensión contra su mandante, en mérito a que el 14 de diciembre de 2012, de manera ilegal, fue declarado rebelde y contumaz a la ley por dicho Tribunal dentro de un proceso penal que se encuentra en fase de juicio oral, por la inasistencia a la audiencia señalada, aduciendo el Juez demandado que no se tramitó el oficio para que el médico forense de la ciudad de Cochabamba proceda a la revisión médica y emita el certificado correspondiente, sin tomar en cuenta que en una audiencia anterior su mandante fue separado del proceso penal, ordenando que sólo uno de los acusados continúe sometido a proceso y su mandante sea procesado en la ciudad de Cochabamba.
El 5 de octubre de 2010, se dio inicio a la apertura de juicio oral el mismo que se desarrolló de manera irregular habiéndose suspendido en reiteradas oportunidades las audiencias, por motivos atribuibles al Ministerio Público y a los Jueces del Tribunal Séptimo de Sentencia, pese a esas suspensiones su mandante jamás dejó de asistir a las audiencias programadas.
Por su problema de salud y su edad de 74 años, presentó certificados médicos que prohíben su presencia en la ciudad de La Paz o cualquier otro lugar que exceda a la altura del departamento de Cochabamba, así con la finalidad de coadyuvar con el accionar de la justicia el 3 de septiembre de2012, ratificó su disponibilidad que el juicio pueda desarrollarse en la ciudad de Cochabamba, dicha solicitud debía resolverse en audiencia, pero fue suspendida por la inasistencia del representante del Ministerio Público, llegándose a suspender las audiencias por más de tres meses.
Instalada la audiencia el 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal resolvió conminar a su mandante para que se presente en la audiencia de 7 de diciembre de igual año, pese a los certificados médicos que se adjuntó al proceso, poniendo en riesgo la salud del ahora accionante, es en ese sentido que el 7 del mencionado mes y año se dictó la Resolución 124/2012 por la cual se dispuso la separación del juicio de su mandante estableciendo claramente que el juicio debía continuar con el coacusado, por lo que solicitó la remisión de la piezas procesales al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a fin de proseguir con dicho proceso.
Manifiestan que en audiencia de 14 de diciembre de similar año, ante la ausencia de su representado por haber sido excluido del juicio, el Tribunal resolvió declarar su rebeldía disponiendo se libre mandamiento de aprehensión argumentando que no recogió los oficios para solicitar su valoración médica en la ciudad de Cochabamba que debería acreditar antes de su separación del juicio.
Finalmente expresan que la declaratoria de rebeldía de su mandante es ilegal, existiendo la Resolución 124/2012, por la cual, el Tribunal decidió no conocer más el proceso respecto al ahora accionante, la misma que quedó ejecutoriada debido a que en los siguientes siete días, ni el acusador particular ni el Ministerio Público presentaron apelación respecto a dicha Resolución, no existía obligación legal de presentarse a esa audiencia de juicio toda vez que ya no formaba parte de dicho proceso.
El Tribunal asumió decisiones respecto a la incomparecencia de su mandante sin tener competencia por haberla declinado, constituyendo una persecución penal ilegal e indebida, debido a que al haber sido separado del proceso, no está sujeto a sus convocatorias, debiendo someterse a la nueva autoridad que inicie el proceso en la ciudad de Cochabamba, y al existir un mandamiento de aprehensión contra su mandante su libertad se encuentra en peligro de ser restringida por causa de una resolución que no tiene fundamento legal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los representantes del accionante, consideran que se vulneró el derecho a la libertad de su mandante, sin citar norma legal alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron, se conceda la tutela, se declare la nulidad de la Resolución 130/2012 de 14 de diciembre, así como el mandamiento de aprehensión librado contra su mandante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los representantes, ratificaron en extenso el contenido de su memorial de demanda, en audiencia ampliaron la misma manifestando que: a) El 24 de agosto de 2012, en audiencia de juicio oralparte acusadora particular refirió que si el ahora accionante no iba a asistir a la ciudad de La Paz, precautelando los derechos del Estado y permitir la prosecución del juicio solicitaron se dé cumplimiento al art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sea retirado del juicio, que fue concretada a través de la Resolución 124/2012, solicitando se remita todos los antecedentes a la ciudad de Cochabamba; b) La parte querellante señaló que para remitirse los obrados deberá presentar de manera actualizada los diagnósticos médicos de su mandante refrendados por el médico forense de Cochabamba y la decisión de separación del proceso ya había sido tomada, perdiendo la competencia el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal respecto a su mandante; y, c) El citado Tribunal, al declarar la rebeldía y emitir el mandamiento de aprehensión contra su mandante en audiencia de 14 de diciembre de 2012, posterior a la separación del proceso, incumplió su propia resolución, siendo ilegal el actuar de dicho Tribunal porque perdió competencia y no podía convocar a su mandante para asistir a la audiencia referida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz en audiencia manifestó: 1) El proceso se encuentra en etapa de producción de pruebas y el ahora accionante asistió durante los años 2011 y 2012 a las audiencias señaladas, sin demostrar ningún tipo de problema de salud, los certificados médicos que adjunta refieren a que no puede permanecer en la ciudad de La Paz, su autoridad no conminó a la accionante a que tenga domicilio en la misma, sólo a que asista a sus audiencias una vez a la semana; 2) Lo aseverado por los abogados del accionante es completamente falso ya que la suspensión de las audiencias no fue responsabilidad de su autoridad, sino por la ausencia del representante del Ministerio Público; y, 3) Lo que se quiere saber con los certificados médicos actualizados es qué tiempo no puede permanecer en la ciudad de La Paz, pero la parte accionante no presentó los certificados requeridos motivo por el cual se emitió la Resolución 130/2012, de declaratoria de rebeldía al haber incumplido con la conminatoria, no siendo evidente la pérdida de competencia porque debe remitir la causa a otro tribunal, consiguientemente no se violó ningún derecho fundamental del accionante.
Juan Carlos Morales Larrea, Juez Ciudadano, manifestó que: i) Se encuentra sorprendido por lo expuesto en la sala; y, ii) A mediados del 2012, el ahora accionante solicitó se lleve a cabo la audiencia en la ciudad de Cochabamba, pero nadie quería hacerse responsable de los gastos, por lo que se dio la separación del proceso de este, previa actualización de los certificados médicos.
Grover Antonio Queso Ramos, Juez ciudadano manifestó que se adhiere a lo expresado por el otro Juez ciudadano
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 24 a 26, por la cual, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 130/2012 de 14 de diciembre, ordenando que la “autoridad” demandada dicte nueva resolución en base a los datos del proceso.
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