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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0532/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0532/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, en razón a que, no se advierte la supuesta irregularidad en la notificación del Auto que aprobó la liquidación de la asistencia familiar, toda vez que su diligenciamiento se sujetó a las normas contenidas en la Ley 439, en vigencia, así como las normas conexas atine...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, en razón a que, no se advierte la supuesta irregularidad en la notificación del Auto que aprobó la liquidación de la asistencia familiar, toda vez que su diligenciamiento se sujetó a las normas contenidas en la Ley 439, en vigencia, así como las normas conexas atinentes a la materia; resultando en consecuencia, que éste no se hallaba en indefensión ni desconocía los eventos del proceso, sino que incumplió el deber de comunicar su cambio de domicilio ocasionando su propia indefensión, motivo por el cual corresponde denegar la tutela. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “En ese orden de ideas, antes de ingresar al fondo de la problemática, corresponde analizar si el accionante cumplió con los requisitos de activación de la acción de libertad por procesamiento indebido, conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo constitucional, ya que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reclamadas y reparadas por la acción de libertad, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, debiendo necesariamente ser reparadas por los medios legales ordinarios, y sólo ante la persistencia de la vulneración, puede acudirse a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional; por tal motivo, se ha establecido que la acción de libertad por procesamiento indebido, tiene por finalidad restablecer las formalidades legales, cuando el acto lesivo denunciado es la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar el acto lesivo dentro del proceso. En la problemática en estudio, no se advierte la supuesta irregularidad en la notificación del Auto que aprobó la liquidación de la asistencia familiar, toda vez que su diligenciamiento se sujetó a las normas contenidas en la Ley 439, en vigencia, así como las normas conexas atinentes a la materia; normativa sobre cuya aplicación el accionante fue advertido mediante providencia de 20 de febrero de 2014; resultando en consecuencia, que éste no se hallaba en indefensión ni desconocía los eventos del proceso, sino que incumplió el deber de comunicar su cambio de domicilio ocasionando su propia indefensión, motivo por el cual corresponde denegar la tutela.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2015-S2

Sucre, 21 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 09144-2014-19-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 29/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 75 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Remberto Tola Salinas contra Lidia Claudia Coronel Blanco, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Quime del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 44 a 45 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario de homologación de acuerdo conciliatorio de asistencia familiar seguido en su contra, mediante Resolución 008/2014 de 17 de enero, la Jueza demandada declaró probada en parte la demanda, disponiendo la cancelación de Bs3000.- (tres mil bolivianos) mensuales, por concepto de asistencia familiar. Es así que, por decreto de 11 de febrero de 2014, en mérito a un memorial de devolución de cédulón, la referida Jueza dispuso que las notificaciones a su persona se realicen en el domicilio real ubicado en la mina Argentina, sector Huanchaca, mediante orden instruida, habiéndosele practicado la notificación con la liquidación de la asistencia familiar.

Sin embargo, el Auto de 2 de septiembre de 2014, que aprobó la liquidación y conminó al pago de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), no le fue notificado en el domicilio real, ya que de acuerdo a las diligencias de notificación de 3 y 9 del mismo mes y año, se habrían practicado en Actuaría y posteriormente, en su domicilio de calle Juan Calderón; pese a ello la autoridad demandada ante la solicitud de mandamiento de aprehensión, emitió el Auto de 25 septiembre de2014, ordenando de manera ilegal e indebida su apremio, expidiendo el correspondiente mandamiento y restringiendo de esa forma su derecho al libre tránsito, así como su derecho al debido proceso y a la defensa, encontrándose detenido en la cárcel pública de la localidad de Inquisivi desde el 16 de octubre de igual año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se restringió su derecho a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 21.7, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento del debido proceso, dejando sin efecto el Auto de 25 septiembre de 2014, para que se le notifique en el domicilio real con la aprobación de liquidación y conminatoria de pago, ordenando su inmediata libertad, expidiendo el correspondiente mandamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 74 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Quime del departamento de La Paz, por informe de 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 64 a 69, expresó lo siguiente: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, por lo que esta acción de defensa únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial, considerando que además el fundamento principal es que se le habría notificado de manera ilegal, cuando el accionante pudo haber planteado un incidente ante esta autoridad, hecho que no aconteció; b) En cuanto a la supuesta notificación ilegal que se le habría practicado y que estaría detenido, se evidencia que el accionante se apersonó el 19 de febrero de 2014, sin que hubiera planteado incidente alguno observando las notificaciones realizadas con anterioridad y lo más importante no señaló domicilio para efecto de las notificaciones, por lo que...se dispuso que el obligado tenga presente el art. 72.III del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), que si en el primer memorial no se señala el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso, ya que de acuerdo al art. 383 del Código de Familia (CF) “se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil”; c) Actualmente están en vigencia anticipada los arts. 72 al 95 del NCPC respecto a las notificaciones, por lo cual, se ha cumplido con lo que establece el procedimiento; d) Pese a que tiene por domicilio la Actuaría del juzgado, la liquidación se notificó en su domicilio real y el obligado no observó la misma, es decir, conoció el monto que estaba obligado a depositar a favor de sus hijos, por lo que no puede hablarse de vulneración alguna del derecho a la defensa, ya que conocía la demanda como el acuerdo de asistencia familiar que éste suscribió; y, e) Debe considerarse que por medio está el interés superior de menores, pues mediante la asistencia familiar se les brinda sustento, habitación, vestido, atención médica y educación, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, en razón a que, no se advierte la supuesta irregularidad en la notificación del Auto que aprobó la liquidación de la asistencia familiar, toda vez que su diligenciamiento se sujetó a las normas contenidas en la Ley 439, en vigencia, así como las normas conexas atinentes a la materia; resultando en consecuencia, que éste no se hallaba en indefensión ni desconocía los eventos del proceso, sino que incumplió el deber de comunicar su cambio de domicilio ocasionando su propia indefensión, motivo por el cual corresponde denegar la tutela. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por el Juez de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0532/2015-S2Fuente oficial