Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante refiere que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a una justicia pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la defensa, a la doble instancia, a la impugnación, a ser oído, al trabajo, a los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores, a la salud y el principio de igualdad de las partes, debido a que, el proceso administrativo que se le siguió, contiene vicios y omisiones que afectaron sus derechos ya citados; a ello se suma que, la autoridad sumariante desestimó ilegalmente el recurso de revocatoria que fue presentado contra la Resolución Sumarial MH/SUM/03-2017/02, sin considerar el plazo de la distancia regulado por el art. 21.III de la LPA; y, finalmente, que su destitución por YPFB violó sus derechos laborales sobre el pago de la prima de utilidades 2016, y del aguinaldo 2017.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve DENEGAR la tutela toda vez que, no se utilizaron todos los medios de defensa previstos por la norma jurídica para reclamar los aspectos señalados por el ahora impetrante de tutela, incumpliéndose de esa manera el principio de subsidiariedad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. "En el caso de análisis, de acuerdo a las Conclusiones del presente fallo constitucional, quedó establecido que, si bien el ahora accionante constitucional formuló el recurso de revocatoria en contra del Auto Final del Sumario Administrativo (Resolución MH/SUM/03-2017/02, el que fue desestimado mediante el Auto de 24 de agosto de 2017, dictado por la misma autoridad administrativa, argumentando que la impugnación se presentó fuera del plazo establecido por la norma jurídica; sin embargo, la parte afectada con tal decisión no interpuso el recurso jerárquico correspondiente, habiendo acudido directamente al amparo constitucional para reclamar tanto las razones de la desestimación del recurso de revocatoria como los posibles vicios o defectos que se hubieran producido en el curso del proceso administrativo interno llevado adelante por la autoridad sumariante; de manera que, no se utilizaron todos los medios de defensa previstos por la norma jurídica para reclamar los aspectos señalados por el ahora impetrante de tutela, incumpliéndose de esa manera el principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE...".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2018-S4
Sucre, 17 de septiembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23327-2018-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 837 vta. a 840, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Mauricio Bustos Martín contra Fernando Pablo Valdez Cuba, Director General de Asuntos Jurídicos y Autoridad Sumariante del Ministerio de Hidrocarburos; y, Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de febrero de 2018, cursantes de fs. 188 a 208; y de subsanación de 12 de marzo de igual año (fs. 212 y vta.), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En agosto de 2009, y mediante un concurso de mérito ingresó a trabajar en YPFB, entidad en la que todos los trabajadores están sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT) y sus disposiciones conexas, no así a la Ley del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de abril de 1999–.
El 2016, por orden superior formó parte del Comité de Licitación para la Adquisición de Tres Taladros de Perforación para YPFB; y, ante las observaciones efectuadas por la Dirección de Transparencia de la misma entidad, se inició un proceso penal contra dieciocho funcionarios de la Estatal petrolera, entre los cuales se encontraba su persona. Como resultado del proceso, el entonces Presidente Ejecutivo de YPFB, en abril de 2017, dispuso su suspensión sin goce de haberes, hasta que concluya el proceso penal. Luego de haber sido detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz, también fue.sometido a un sumario administrativo interno en el departamento de La Paz, llevado adelante ante la autoridad sumariante cabeza del sector como es el Ministerio de Hidrocarburos del Estado Plurinacional de Bolivia.
El Auto Inicial del Sumario Administrativo Interno (Resolución Sumarial MH/SUM/01-2017/02 de 8 de junio) contiene vicios de nulidad, como: a) El inicio del sumario sin que hubiese existido una denuncia expresa en su contra, pues la Nota YPFB/GLC-586/2017 de 2 de junio, no menciona su nombre; b) La inexistencia de una denuncia dirigida a la autoridad sumariante; c) La falta de notificación con la supuesta denuncia, que fue conocida solo al pedir fotocopias legalizadas cuando éste ya se encontraba con Auto Final de Sumario; d) La presunta denuncia (Nota YPFB/GLC-586/2017) no reúne los requisitos básicos para ser considerada como tal; e) El inicio de tres sumarios administrativos internos a diferentes profesionales abogados por el mismo proceso de contratación, pese a que existió conexitud; y f) Se les inició sumarios administrativos internos solo a una parte de los profesionales abogados que participaron en el proceso de contratación, excluyendo a la Gerente Legal Corporativa y al Jefe de la Unidad Jurídica de YPFB Santa Cruz.
Agregó que la autoridad sumariante amplió de manera ilegal e indebida el periodo de prueba por tres días adicionales, dado que, mediante la Resolución Sumarial MH/SUM/01-2017/02 (Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno) se concedió un término de prueba de quince días hábiles, que concluía el 7 de julio de 2017; sin embargo, el 12 del mismo mes y año (tres días posteriores al vencimiento del término) fue notificado con la Resolución Sumarial MH/SUM/02-2017/02 de 7 de julio; por la cual, se concedió una ampliación de diez días adicionales, computados a partir de la notificación con dicho acto administrativo, es decir, creo un vacío de tres días entre el periodo de prueba y la ampliación del mismo, siendo dicho acto inoportuno y demorado.
El 27 de julio de 2017, un día antes al vencimiento del periodo de prueba, la autoridad sumariante le tomó su declaración, accediendo a la misma pese a no contar con un abogado por los costos que le representaba el trasladar a uno desde la ciudad de La Paz hasta Santa Cruz; sin embargo, cuando imprimieron la referida declaración, al día siguiente para firmarla, advirtió que contenía aseveraciones que no había hecho, errores en la mención de documentos, nombres, artículos, fechas, etc., adulterando así su declaración informativa; que ante la imposibilidad de hacer las correcciones en el acta, porque ya estaba impresa y los funcionarios del Ministerio de Hidrocarburos debían retornar a La Paz, tuvo que efectuar las complementaciones en forma manuscrita, porque caso contrario se consideraría como no realizado el acto de declaración, lo que afectaba su derecho a ser oído.
Existieron ilegalidades en la emisión del Auto Final del Sumario Administrativo (Resolución Sumarial MH/SUM/03-2017/02 de 3 de agosto de 2017), como: 1) El hecho de haber sido pronunciado un día después a su vencimiento (fuera de plazo); 2) Se le sancionó con la destitución argumentando que los abogados son los responsables de la legalidad de los procesos de contratación, cuando elvelar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que rigen los procesos de contratación es atribución del responsable del proceso de contratación y no de su persona; 3) Fue sancionado de acuerdo a la Ley del Estatuto del Funcionario Público cuando el régimen laboral de los funcionarios de YPFB es el previsto en la LGT; 4) Se aplicó indebidamente la “Ley 2070”, cuando la misma no guarda relación con los hechos; 5) Se omitió el Informe YPFB-ULG-SCZ-IN-562/2016 de 9 de septiembre, respecto a la Enmienda 3, para que se aprueben las modificaciones mediante enmiendas al Documento Base de Contratación (DBC), que fue ignorada por la Unidad de Contrataciones y no fue puesto en conocimiento de la Responsable del Proceso de Contratación, por lo que, las responsabilidades deberían recaer en la Unidad de Contrataciones y no así en la Unidad Legal; 6) Por las certificaciones presentadas respecto a la constitución y representación legal de la empresa Italiana “DRILLMEC S.P.A.” se demostró que no existieron irregularidades; sin embargo, la autoridad sumariante no le otorgó valor alguno a las mismas; y, se dispuso su destitución sin que su persona hubiere transgredido disposición legal alguna, por lo que su sanción sería ilegal.
La autoridad sumariante, mediante Resolución Sumarial MH/SUM/04-2017/02 de 24 de agosto (Auto de Ejecutoria), desestimó ilegalmente el recurso de revocatoria presentado, dado que no consideró que se presentó el recurso dentro del término y tampoco tomó en cuenta el plazo de la distancia previsto por el art. 21.III de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de 2002–, pese a que dicho plazo fue considerado para efectos de prueba en el Auto Inicial de Sumario Administrativo, de manera que, al no aplicarse adecuadamente el plazo de la distancia, generó indefensión en su persona, porque no se consideró el recurso presentado.
Mediante Nota MH – 04308 DGAJ – 0129/2017 de 29 de agosto, la Autoridad Sumariante remitió los antecedentes del proceso administrativo a YPFB para su cumplimiento; en ese sentido, el 6 de septiembre de 2017, mediante Notario de Fe Pública, fue notificado con la Carta GTHC-RS-072-217 de 4 de septiembre de 2017, por la cual, se le comunicó su destitución del cargo de Profesional Abogado III de la empresa; con ello y sin que se hubiese dispuesto nada más que la destitución, la Estatal petrolera lesionó sus derechos laborales reconocidos en la Norma Fundamental, como el pago de la prima de utilidades 2016, y del aguinaldo de 2017.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la defensa, a la doble instancia, a la impugnación, a ser oído, al trabajo, a los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores, a la salud y al principio de igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 18.I, 46.I, 48.III, 115.II, 117.I, 119.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela y en consecuencia: i) Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, lo que incluye las siguientes Resoluciones Sumariales: MH/SUM/01-2017/02 (Auto Inicial del Sumario Administrativo); MH/SUM/02-2017/02; MH/SUM/03-2017/02 (Auto Final del Sumario Administrativo); y, MH/SUM/04-2017/02, (Auto de Ejecutoria); ii) Se disponga que la autoridad sumariante aplique el art. 21.III de la LPA, referido al plazo de la distancia, debiendo dejarse sin efecto la Resolución Sumarial MH/SUM/04-2017/02 (Auto de Ejecutoria); iii) Se anule el Memorándum PRS-TH-570-2017 de 4 de septiembre, emitido por el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, mediante el cual se instruyó su destitución; iv) Se anule la Carta GTHC-RS-072-217, remitida por el Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB, mediante el cual se le comunicó con su destitución del cargo de Profesional Abogado III de la empresa y se disponga su inmediata reincorporación laboral; v) Se ordene a YPFB, a través de su Presidente Ejecutivo a.i., el cese de las omisiones ilegales o indebidas y consiguientemente se proceda al pago de la prima de utilidades 2016, y aguinaldo de navidad 2017, más la sanción correspondiente al pago doble, además de la restitución del seguro a corto plazo, con la re afiliación de su persona y sus beneficiarios directos (hijos).
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 834 a 837 vta., presentes la parte accionante, y el representante legal del demandado, al igual que el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que su destitución no fue por la causa de despido previstos en el art. 16 inc. e) de la LGT, como erróneamente afirman las autoridades demandadas.
Agregó que la autoridad sumariante rechazó las pruebas aportadas de la Embajada de Italia señalando que no tienen valor probatorio al haber sido presentadas fuera del periodo de prueba.
Refirió también que, el procedimiento llevado adelante fue arbitrario e ilegal, por cuanto debía haberse conformado una comisión mixta para llevar adelante el proceso, lo que no sucedió; por otra parte, la supuesta denuncia no señaló quienes y cuáles son sus direcciones.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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