Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto las actuaciones del fiscal demandada que supuestamente obstaculizaron la celebración de la audiencia de medidas cautelares, debieron ser denunciadas ante el juez cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. Efectuada la revisión de los antecedentes, así como de lo referido por el accionante y el informe oral del Fiscal demandado, se advierte que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante por los delitos de lesiones graves y leves, el Juez cautelar a través de Resolución 488/2011, dispuso la detención preventiva, del imputado, en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, razón por la cual, en audiencia de medida cautelar, el accionante, interpuso recurso de apelación; sin embargo, a pesar de que su recurso fue admitido y se ordenó su remisión a la Sala Penal de turno, paralelamente a través de memorial de 27 del mismo mes y año, solicitó la cesación de su detención preventiva; señalando el Juez cautelar, audiencia para su consideración, la cual fue suspendida en dos oportunidades y en una ocasión declaró cuarto intermedio, suspensiones que según el accionante fueron a petición del Fiscal demandado. Conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional, y por los razonamiento jurídicos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, si el imputado consideraba que el Fiscal demandado estaba obstaculizando la realización de la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, previamente a formular la presente acción, debió acudir ante el Juez cautelar, como encargado del control jurisdiccional de la investigación, en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, constituyéndose éste, en uno de los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, ya que el juez ordinario se desempeña como juez contralor de la investigación.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00845-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 95/2012 de 26 de abril, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Willy Mario Santander Chávez contra Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2012, cursante de fs. 7 a 8, el accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso penal que le fue instaurado por la supuesta comisión del delito de lesiones, se encuentra detenido en el Penal de “San Pedro” desde el 22 de diciembre de 2011, y a pesar de haber presentado el 23 del mes y año señalados, solicitud de cesación a su detención preventiva, el Juez de la causa señaló audiencia; sin embargo, por diversos motivos fue suspendida en tres oportunidades; la primera, debido a una circular que impidió la participación de la autoridad jurisdiccional por fuerza mayor; la segunda, porque el Fiscal de Materia, ahora demandado, de forma maliciosa formuló excepción de incompetencia contra el aludido Juez, quien se vio obligado a suspenderla; el ahora accionante al considerar que esta actuación era indebida, en audiencia anunció acciones legales en su contra, y como la autoridad fiscal, persistía en su proceder, interpuso recusación en su contra ante la Fiscalía.Departamental.
Añade que, mediante otro memorial hizo conocer al Fiscal demandado, que su persona lo había recusado, conforme lo determinado la Ley Orgánica del Ministerio Público; sin embargo, la autoridad fiscal no se dio por apercibido, apersonándose a la tercera audiencia de cesación de detención preventiva y sin motivo que justifique, solicitó la suspensión de ese acto procesal, manifestando que no se iba separar de la investigación, porque el imputado estaba obstaculizando el proceso con su actuar de "forma misteriosa", llegando al extremo de señalar que el memorial de recusación dirigido al Fiscal de Departamental no llevaba su firma y que se hubiera presentado sin su consentimiento, lo cual es falso por cuanto las firmas de esos memoriales le corresponden.
Al no haberse podido realizar las audiencias de consideración de cesación a su detención preventiva, por haber promovido el Fiscal demandado su suspensión, corresponde analizar su actuación en las dos últimas audiencias que fueron suspendidas a solicitud del mismo, demostrando su intención de perjudicarle.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala que se han lesionado sus derechos constitucionales; sin embargo no menciona y tampoco cita norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo se restituyan las formalidades señaladas en el Código de Procedimiento Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, también pide se señale audiencia de consideración.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado patrocinante, ratificó el memorial de la acción de libertad, reiterando los argumentos de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia de El Alto, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El 17 de abril de 2012, fue designado en esa división y en lamisma fecha, tenía señalada la audiencia de cesación de detención preventiva solicitada por el accionante, empero de la lectura del cuaderno de control jurisdiccional, advirtió que Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 488/2011 de 21 de diciembre, dispuso la detención preventiva del imputado en el centro penitenciario de “San Pedro”, una vez notificado, el abogado del imputado, formuló recurso de apelación, el cual fue admitido y remitido a la Sala Penal de turno; b) Posteriormente, el accionante, solicitó la cesación a su detención preventiva y como director de la investigación pidió el saneamiento procesal, debido a que se encontraba pendiente de resolución la impugnación al Auto que dispuso la detención preventiva y la autoridad jurisdiccional no podía efectuar audiencia hasta que se resuelva dicha situación, aspecto que podía inducir al Juez en errores de procedimiento; razón por la cual, el imputado desistió de su recurso de apelación en sujeción al art. 396 inc. 2) del CPP, fundamento por el que el Juez cautelar dispuso suspensión de la audiencia; c) El propio abogado del accionante solicitó la suspensión de la audiencia de 25 de abril de 2012, pidiendo que el Coordinador del El Alto envíe otro fiscal; por lo que no es evidente que él hubiera pedido la suspensión de la referida audiencia; d) Se enteró que el imputado presentó memorial de recusación en su contra, aduciendo que en varias oportunidades su hermana, intentó revisar el cuaderno investigativo, recibiendo respuestas de la Secretaría del Fiscal, quien le había señalado que tenía la orden expresa de que no se toquen los expedientes; lo cual es falso puesto que el 17 de abril de 2012, fue su primer día de trabajo y no tenía Secretaria, auxiliar, ni pasante, además que en el memorial de recusación no indicaba su nombre, o que se haya solicitado la recusación de otro fiscal; merced a ello, se providenció que previamente el imputado aclare cuales eran los términos de su recusación; e) Conforme el trámite de la recusación establecido en los arts. 73 y 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, una vez notificado el fiscal, cesa su competencia en el acto investigativo y tiene un término de veinticuatro horas para elevar informe circunstanciado de los puntos señalados en la recusación, empero en el caso de autos, el memorial fue presentado el 23 de abril de 2012 y hasta el 26 del indicado mes y año, no le notificaron con este recurso, por lo que al haber sido notificado con la audiencia de cesación a la detención preventiva era su obligación asistir a la misma; f) El abogado del imputado, fue quien hizo conocer respecto a la recusación formulada en su contra, en audiencia de medida cautelar, solicitando que se retire de la misma con el objeto de que se efectúe sin la presencia del Ministerio Público; g) La acción de libertad interpuesta, carece de veracidad y fundamentación seria, con un “petitum inorgánico e incompleto” puesto que solicita que se restituyan las formalidades correspondientes, como si su autoridad fuera quien dispuso su detención preventiva o quien otorga la cesación de la detención preventiva, por lo que considera que no vulneró el art. 125 de la CPE, ya que no lo está privando, ni.persiguiendo ilegalmente; sólo está efectuando la investigación del proceso; y,
h) En cuanto a la participación maliciosa del Ministerio Público, no es evidente, puesto que pretendiendo actuar de esa forma hubiera pedido la suspensión de la audiencia por el plazo de diez días, conforme señala el art. 104 del CPP, por el contrario, de forma voluntaria se apersonó ante el Juez cautelar y al constatarse que existían defectos procesales impetró el saneamiento procesal, por lo que solicita se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar segundo, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 95/2012 de 26 de abril, cursante de fs. 33 a 34 vta., **denegó** la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: **1)** La audiencia de 17 de abril de 2012, fue suspendida por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación incidental respecto a la Resolución 488/2011, la cual fue retirada por el accionante en la fecha indicada, dando lugar a que el Juez la tenga por desistida, motivando que se ingrese a la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante; **2)** La sola presentación de la recusación contra el Fiscal demandado, no implica su separación del proceso investigativo en forma inmediata, ya que de acuerdo el art. 73 de la LOMP, el fiscal debe ser notificado de manera inmediata, a efecto de que presente su informe escrito o en su caso, remita antecedentes a la Fiscalía de Departamental, no existiendo ningún decreto de admisión de la recusación formulada o solicitud de informe al fiscal; **3)** Las audiencias de medidas cautelares, no fueron suspendidas por motivos atribuibles a la autoridad demandada, sino porque se encontraba pendiente de tramitación el recurso de apelación incidental interpuesto contra la referida Resolución, recurso que fue retirado por el accionante; y, **4)** La recusación deducida contra el Fiscal demandado en ningún momento fue admitida por el superior jerárquico, razón por la que no correspondía su separación; la autoridad fiscal no vulneró ningún derecho o garantía del accionante, habida cuenta que la suspensión de la audiencia y el cuarto intermedio fueron dispuestos por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal.
II. CONCLUSIONES
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