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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0533/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0533/2013

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación del Auto de Vista que determina la revocatoria de la declaración de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin considerar a la vez que efectivamente corresponde la aludida extinción a favor de la accionante...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación del Auto de Vista que determina la revocatoria de la declaración de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin considerar a la vez que efectivamente corresponde la aludida extinción a favor de la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De lo expuesto por el Tribunal de apelación, para la revocatoria de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso concedida a favor de la accionante, se extrae que dicha instancia, únicamente se ha limitado a reiterar lo argumentado por el Ministerio Público en su memorial de apelación incidental, puesto que refiere que la accionante no asumió defensa y adoptó una conducta pasiva para posteriormente acogerse a los beneficios que reclama, que no es otra que la extinción de acción presentada, sin tener presente dicho Tribunal que el impulso procesal corresponde a ambas partes, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en que la víctima o querellante, en los hechos abandonó el proceso al no advertirse la realización de ninguna acción o acto procesal aparte de su denuncia y posterior querella, comportamiento que también adoptó el Ministerio Público, que no cumplió con los plazos procesales, lo que se acredita por las fechas en las que presentó la imputación y acusación formal respectivamente, pues la primera la efectuó el 11 de junio de 2011, después de un año de iniciada la investigación el 26 de mayo de 2006; y, la segunda el 8 de enero de 2008, luego de seis meses de la imputación, constatándose que desde esa fecha no se realizó ningún actuado procesal, hasta octubre de 2010, donde la accionante solicitó el desarchivo del expediente para luego pedir la extinción de la acción penal, habiendo transcurrido más de dos años de inactividad, estando evidenciado que la acusada no presentó ningún recurso que induzca a pensar hubiere sido con la intención de dilatar el proceso; por el contrario, la ley prevé mecanismos o medios de defensa para los imputados, como es -en este caso concreto- la extinción de la acción penal, que no puede ser adjetivada como conducta maliciosa de la acusada para acogerse a ella, sino contrariamente es un derecho que la misma ley le otorga y que le garantiza el orden constitucional sea juzgada dentro de un plazo razonable, que en nuestro ordenamiento jurídico ese plazo ha sido establecido en tres años. De la misma manera, no es evidente que omitió señalar las fojas del expediente, o lo que califica como “auditoría del expediente”, puesto que en el memorial de solicitud de extinción de la acción penal, se consigna en forma cronológica los pocos actos procesales realizados, y que por los antecedentes cursantes en obrados se evidencia la inactividad del Ministerio Público y querellante que han ocasionado la dilación del proceso mismo que lleva en su duración más de cinco años, teniendo la acusada que pedir el desarchivo del expediente, hecho que prueba haber sido abandonado el proceso por la parte acusadora y querellante que como se ha señalado precedentemente son los directamente interesados para el esclarecimiento del hecho acusado y probar la autoría del mismo. Asimismo, se advierte que el órgano jurisdiccional también incurrió en la dilación invocada, debido a que omitió el deber de velar por que el proceso se desarrolle dentro de los plazos legales establecidos como de controlar si sus funcionarios cumplen con su labor de apoyo judicial, lo que no sucedió en autos, puesto que se ha constatado que no fueron notificadas las partes oportunamente con la acusación fiscal, decreto de radicatoria de la causa ni conformación del Tribunal de Sentencia. Finalmente, la falta de pago para la publicación de los edictos de prensa para la notificación de los rebeldes, no puede serle atribuible de dilación a la parte acusada, por no corresponderle a ella realizar esos gastos, sino contrariamente a la parte querellante. Evidenciada como ha sido la dilación por el transcurso del tiempo y falta de celeridad procesal en la sustanciación del proceso seguido contra la accionante y que lesiona efectivamente el debido proceso que como derecho fundamental consagrado por el orden constitucional como por los instrumentos internacionales, merece protección de la persona que tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, que en nuestro ordenamiento jurídico -como se ha referido- este plazo ha sido establecido en tres años, circunstancia que determina se otorgue la tutela solicitada mediante esta acción constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales al ser vulnerados, como en el caso de autos en el que la ahora accionante se encuentra procesada por más de cinco años, situación que no fue compulsada debidamente por el Tribunal de alzada que erróneamente se pronunció sobre “la actitud demasiada pasiva” de la acusada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2013

Sucre, 8 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02673-2013-06-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 16 de enero de 2013, cursante de fs. 341 a 343 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Heredia de Jenssen contra Sigfrido Soleto Gualoa, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2012, cursante de fs. 38 a 43 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de mayo de 2006, Ricardo Suárez Medina formuló denuncia en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, siendo imputada formalmente el 28 de junio de 2007, y acusada por el Ministerio Público el 8 de enero de 2008; sin embargo, como no cometió ningún ilícito, no se comprobó su participación en los hechos denunciados, por lo que dicha acusación jamás fue comprobada, por el contrario puede asegurar que tanto el Ministerio Público como el acusador particular abandonaron el proceso sin dar ninguna explicación, razón ni fundamento, puesto que no produjeron pruebas como era su responsabilidad, tampoco realizaron ninguna actuación procesal tendiente a probar sus acusaciones, provocando con esa inacción dilaciones indebidas y mora procesal no atribuibles a su voluntad y en violación a sus derechos fundamentales, garantías constitucionales y procesales previstas en la Constitución Política del Estado, la abundante jurisprudencia y las leyes en vigencia, toda vez que han transcurrido más de seis años, un mes y diez días, desde el inicio del proceso sin que exista sentencia, no obstante que su persona no ha realizado ningún acto procesal que hubiere provocado la dilación del proceso, manteniéndola todo este tiempo injustamente sometida a persecución penal.

Refiere que, el “11 de noviembre de 2012”, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, declare expresamente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración del proceso, que fue concedida mediante Auto de 15 de septiembre de 2011.que fue apelada por el Ministerio Público con el absurdo argumento que la imputada tuvo una conducta pacífica y adormilada al no haber demostrado su inocencia, dejando todo al Ministerio Público y a la parte denunciante, como la declaratoria de rebeldía de los otros imputados, no haber corrido con los gastos de la publicación de los edictos y que una vez dictada la acusación el 15 de febrero de 2008, la imputada pidió el desarchivo del expediente el 12 de octubre de 2010, demostrando una notoria y evidente retardación de su parte y el Tribunal de Sentencia, apelación que no se fundamenta en ninguna norma legal.

Expresa que, para su sorpresa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asumiendo como ciertos algunos argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y sin citar precedentes contradictorios a lo invocados en su extinción de la acción penal dispuesta por el Tribunal inferior y entrando en contradicción con otros casos análogos, emitió el Auto de Vista 54 de 26 de marzo de 2012, por el cual revocó el Auto apelado y ordenó la prosecución del juicio oral en su contra, argumentando que la imputada asumió una actitud demasiado pasiva con la finalidad de posteriormente acogerse al beneficio de la extinción de la acción penal por no pagar la publicación de los edictos de rebeldía de los "otros" imputados, haber dejado todo en manos del Ministerio Público, pedir el desarchivo del expediente para solicitar la extinción y no indicar las fojas donde se demuestre la dilación, lo que es un error de interpretación, ya que su persona no interpuso ningún recurso dilatorio ni omitió señalar las fojas donde se encuentran los actos dilatorios, vulnerando de esta manera sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la "seguridad jurídica".

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 119 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista 54 de 26 de marzo de 2012, quedando vigente el Auto de 15 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Montero, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 337 a 340 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y reiteró que las dilaciones del proceso no le son atribuibles, sino al órgano jurisdiccional, a la querellante y al Ministerio Público, por lo que pide se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, Sigfrido Soleto Gualoa, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrieron a la audiencia pública señalada, ni remitieron su informe de ley, no obstante su legal citación.I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado, Ricardo Suárez Medina, en audiencia manifestó: a) Del cuaderno procesal se puede observar que las dilaciones han sido ocasionadas por la accionante desde el momento de la imputación, como es dilación también el presente amparo constitucional, pues ha sido presentado tres días antes de que se lleve a cabo su juicio oral; y, b) Solicita se deniegue la tutela y se mantenga el Auto de Vista 54 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se continúe con el juicio oral en el cual si se demuestra que la accionante es inocente, el Tribunal sabrá absolverla de pena y culpa.

I.2.4. Resolución

El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de Montero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 16 de enero de 2013, cursante f. 341 a 343 vta., denegó la tutela impetrada, con el argumento de que la accionante que solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, más allá del plazo establecido por ley, no ha fundamentado debidamente el acto o los actos de la dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, menos señala al efecto de manera precisa y puntual las piezas procesales y los actos morosos con las que se acreditaría tal extremo. Consiguientemente, los Vocales de la Sala Penal Segunda, a tiempo de dictar el Auto de Vista 54 de 26 de marzo de 2012, disponiendo la revocatoria del Auto definitivo de 15 de septiembre de 2011, no han violado o lesionado los derechos acusados en la presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A querella de Ricardo Suárez Medina, el 11 de junio de 2007, el Ministerio Público imputó formalmente a Ruth Heredia de Jenssen y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato; y, el 8 de enero de 2008, el Fiscal presentó acusación en su contra por los citados delitos (fs. 134 a 137, 144 a 145 y 99 a 103).

II.2. Por Auto de 18 de noviembre de 2006, los imputados Selva Cáceres “N.” y Gary Landívar Limpias, fueron declarados rebeldes (fs. 153 y vta.).

II.3. Cursa en obrados el informe de 2 de diciembre de 2008, presentado por el Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal de Montero, mediante el cual da parte a la autoridad jurisdiccional que no pudo ser habido el denunciante en el domicilio señalado en la acusación fiscal y cuaderno procesal, para ser notificado con la acusación fiscal, acta de constitución y radicatoria de la causa (fs. 236).

II.4. Por memorial presentado el 12 de octubre de 2010, la accionante Ruth Heredia de Jenssen, pidió el desarchivo del expediente y el 11 de noviembre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, el 5 de enero de 2011, peticionó audiencia de juicio para la consideración y resolución de la extinción de la acción penal (fs. 239, 241 a 242 vta. y 244).

II.5. En cumplimiento de lo decretado por el Juez de la causa, el Oficial de Diligencias de ese despacho judicial, no pudo notificar al querellante con la acusación fiscal, acta de constitución y radicatoria de la causa, elevando su informe el 11 de enero de 2011; solicitando por ello laaccionante sea notificado mediante edictos de prensa, requiriendo el Juez informe del citado funcionario judicial, para posteriormente ordenar la notificación por edictos (fs. 245 y 248 a 250).

II.6. La accionante fue notificada con la acusación fiscal, acta de constitución del Presidente del Tribunal y radicatoria de la causa, el 31 de mayo de 2011, previo informe del funcionario judicial y decreto del Juez de la causa (fs. 258 a 259).

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Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación del Auto de Vista que determina la revocatoria de la declaración de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin considerar a la vez que efectivamente corresponde la aludida extinción a favor de la accionante.

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