Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que en mérito a la apelación incidental activada contra la decisión de detención preventiva contra la parte ahora accionante, existe una decisión pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) En autos, de los antecedentes que cursan en obrados, especialmente de acuerdo a lo informado por las autoridades demandadas, se establece que efectivamente, los accionantes se encuentran detenidos preventivamente, por orden del Juez codemandado, según determinación adoptada en audiencia de medidas cautelares; respecto de la cual, los indicados, hicieron uso del respectivo recurso de apelación incidental previsto por los arts. 251 y 403.3 del CPP, por lo que habiendo acudido a las instancias legales pertinentes, les corresponde aguardar la respuesta o resultado correspondiente de dicha jurisdicción, conforme a los plazos y trámite previstos en las normas adjetivas de la materia, instancia en la cual, con plenitud de jurisdicción y competencia, se pueden restablecer eficazmente los derechos que ahora se denuncian como presuntamente vulnerados, entre los cuales, el derecho a la libertad; por lo que hasta que ello ocurra, no es posible activar la jurisdicción constitucional, puesto que los hechos que se denuncian como motivantes de la presente acción tutelar, pueden y deben ser conocidos y resueltos por las instancias establecidas al efecto por el ordenamiento jurídico –jurisdicción ordinaria– agotados los cuales y para el caso de que no se hayan restablecido los derechos lesionados, recién acudir a la jurisdicción constitucional; siendo así que conforme al entendimiento jurisprudencial precedentemente glosado, no es posible activar de forma paralela ambas jurisdicciones, que de ocurrir así, se neutraliza la acción de la justicia constitucional, pues de lo contrario, podrían crearse disfunciones procesales contrarias al orden jurídico, no queridas por el orden constitucional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04950-2013-10-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 41de 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 56 vta. a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Asencio Macoine Mojica, Maritza Dinar Dorado Gonzales y Emiliana Surayde Rivera contra Wilson Arévalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; y, Karla Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de julio de 2013, cursante de fs. 42 a 43 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de julio de 2013, cuando se encontraban a la espera de la realización de una audiencia de acción de libertad, fueron detenidos por efectivos policiales y por la Fiscal demandada; habiéndoles dejado en completo estado de indefensión, pues dicha audiencia se llevó a cabo sin su presencia, hora y media después de señalada, considerándola ilegítima.
Por otro lado, la imputación de 18 de mayo de 2011, el Ministerio Público la presentó el 2 de agosto de 2013; siendo que, el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que la duración máxima del proceso en la etapa investigativa es de seis meses y de dieciocho sí fuera compleja; por lo que la acción penal que se pretende, se encontraría extinguida, al haber transcurrido veintidós meses. Sin embargo, el 23 de marzo de 2013, fue ampliada contra los accionantes, sin que exista una sola prueba que lleve a la convicción de que hubiesen cometido los ilícitos de robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa y extorsión; menos, consideraron que, el derecho propietario de las supuestas víctimas está cuestionado, al utilizar presuntamente documentos falsificados, como se acreditó en audiencia.
La Fiscal de Materia, en su imputación no aportó prueba fehaciente; pese a ello, el Juez dictó un auto que, únicamente el pudo ir adecuando, al indicar que, eran ciento cincuenta personas, pero que, no se tienen identificadas; siendo que en el caso, las accionantes compraron los terrenos de segunda mano y al no participar en un hecho que desconocen, no pueden ser acusados, menos si no.existe un solo vínculo o indicio como prevé el art. 233 del CPP, actuaciones ilegales y arbitrarias que se contraponen a lo dispuesto en el art. 115 de la Norma Suprema.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad entre las partes y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto, el art. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se otorgue la tutela, concediéndoles la libertad, disponiendo se deje nulo y sin ningún valor legal los mandamientos de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de libertad el 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 52 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó íntegramente los términos de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilson Arévalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, informó que, anteriormente se resolvió una acción de libertad, respecto a Asencio Maconie Mojica, quien guarda detención preventiva, y en audiencia de medida cautelar, se determinó la detención preventiva de Maritza Dinar Dorado Gonzales y Emiliana Surayde Rivera, considerando que existen suficientes elementos de probabilidad de autoría; no obstante, la defensa formuló recurso de apelación, en previsión del art. 251 del CPP, debiéndose denegar la tutela, por no haber agotado el recurso que los mismos formularon.
Karla Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, refirió: a) La defensa confunde respecto de la etapa procesal en que se encuentra la investigación y todos los argumentos vertidos, debieron ser planteados en audiencia de apelación de la medida cautelar interpuesta; b) Las anteriores acciones de libertad que interpusieron , no fueron suspendidas; si no, se les denegó la tutela; sin embargo, se presentó una tercera acción de defensa; es decir que, accionaron martes, miércoles y jueves, lo que constituye un abuso porque son infundadas y reiterativas; c) Se cuestiona la vigencia de la etapa de investigación y el control jurisdiccional; ante estos actos se tienen que interponcerlos incidentes o excepciones que consideren oportunos ante el Juez cautelar y no recurrir a mecanismos extraños; d) El Juez cautelar valoró todos los elementos presentados y realizó el análisis dictando una resolución revisable y recurrible como disciplina el art. 251 del CPP ante el Tribunal de apelación, ahí se resolverá lo que corresponda por ley; y, e) En esta acción de libertad, se denuncia que hubiesen lesionado como Fiscal de Materia y Juez de Instrucción, las normas del debido proceso y parcializado con la parte civil, lo que se resolverá durante la investigación; aclara que no tiene ningún interés en el proceso.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 41 de 1 de agosto de 2013, por la que denegó la tutelaimpetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Denuncia que las actuaciones de la Fiscal codemandada estarían fuera del marco legal, porque no habría respetado los derechos y garantías de los accionantes, conforme lo previsto en el art. 115 de la CPE; 2) El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, al haber conocido las imputaciones contra los accionantes y no considerar los cuestionamientos realizados a las actuaciones del Ministerio Público, lesionaría el art. 125 de la Norma Suprema, denunciando que, el proceso en el cual se hallan sometidos bajo investigación y por el cual están detenidos preventivamente, ya habría concluido, porque la investigación se inició el 2011 y a la fecha sobrepasó el tiempo del art. 134 del CPP, de dieciocho meses; 3) Estos defectos procesales no fueron observados por las autoridades demandadas, por el contrario, les privaron de su libertad ilegítimamente; asimismo, al no existir elementos probatorios, no se demostraría que los accionantes sean autores del ilícito penal que se les atribuye, y por la documentación que aportan en audiencia, acreditarían que los propietarios de los terrenos, donde viven los accionantes, no serían el acusador particular; 4) La autoridades demandadas, indican que, los tres accionantes se encuentran detenidos preventivamente, por orden de autoridad competente y mandamiento de aprehensión legalmente expedido; 5) Los accionantes, previo a ejercer la justicia constitucional, tendrían que haber acudido a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos; habiendo hecho uso del recurso de apelación contra la Resolución dictada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, que dispuso la detención preventiva; por lo tanto, será el Tribunal de alzada, quien defina y resuelva si son ciertas las observaciones expresadas por los accionantes; 6) En la anterior audiencia de medida cautelar, en el caso de Asencio Macoine Mojica, consta en acta, un recurso de apelación, y en el caso de las accionantes Maritza Dinar Dorado Gonzales y Emiliana Surayde Rivera, sometiéndose a la jurisdicción ordinaria, de igual forma, interpusieron recurso de apelación; por lo que el Tribunal de alzada, revisará y analizará las denuncias de vulneración de derechos y garantías de los accionantes, encontrándose pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, persistiendo el principio de subsidiariedad.
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