Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Llamada de atención a la Jueza accionada por cuanto ésta participo de manera individual en la resolución de la causa del accionante, ignorando la naturaleza colegiada del Tribunal del cual forma parte, sin la justificación expresa del motivo por el cual solamente participó la nombrada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.1. "...De la revisión de actuados procesales efectuados a partir de la interposición de la presente acción de libertad, se pudo evidenciar que la presente causa fue tramitada ante el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, con la única participación de la Jueza Amanda Alba Barrientos, Jueza Presidenta del mencionado Tribunal y de Marcelo Rojas Morón en calidad de Secretario del mismo, pese a que todos los Tribunales de Sentencia Penal, son conformados por dos Jueces Técnicos. En ese sentido, llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la participación de una sola Jueza en el conocimiento y resolución de la causa de autos ignorando su naturaleza colegiada, sin la justificación expresa del motivo por el cual solamente participó la nombrada; sin embargo, al haberse denegado la tutela requerida por el accionante mediante la resolución que es ahora tema de revisión, fallo que está siendo confirmado en esta instancia constitucional conforme a los fundamentos expuestos, en ese sentido por la razón expresa y por economía procesal no corresponde anular obrados, sino únicamente llamar la atención a la Jueza del Tribunal de garantías, para que en las subsiguientes acciones constitucionales radicadas en su despacho no repita este su accionar." (...) POR TANTO: "... 2° Se Llama la atención a la Jueza Amanda Alba Barrientos, Presidenta del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, para que a futuro corrija su accionar y no incurra en la actuación observada en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2015-S3
Sucre, 19 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 09154-2014-19-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 42 vta. a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariano Medina Calderón en representación sin mandato de José Alberto Ortiz Tomasi contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 13 a 18 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito y otros, dentro del cual se presentó acusación formal el 4 de septiembre de 2014, habiéndose solicitado en forma posterior la aplicación de medidas cautelares en su contra, señalándose para tal efecto audiencia para el 6 de noviembre de igual año; empero, el Juez -ahora demandado- no tomó en cuenta que el solicitante Clovis Fernando Espinoza, no era ni querellante ni víctima; por lo que, no contaba con legitimación para efectuar dicho requerimiento.Tomó conocimiento que Clovis Fernando Espinosa, estaba siendo patrocinado por el Estudio Jurídico de Carlos Subirana, quien fue el abogado del Juez -ahora demandado- en un asunto personal, y el abogado que suscribió dicha solicitud, Aldrin Villanueva Murillo -parte de dicho estudio jurídico-, fue el Secretario de la indicada autoridad, motivos por los cuales presentó recusación, siendo rechazada in límine la misma, con el argumento de ser manifiestamente improcedente.
Es así que su esposa María del Rosario Gutiérrez Wells, presentó memorial el 4 de noviembre de 2014, pidiendo se dé cumplimiento a lo previsto por el art. 325 de la "Ley 586 de 30 de octubre del 2014" (sic), el cual establece que ante la presentación del acto conclusivo el Juez de Instrucción, debe remitirlo en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal competente previo sorteo, sin que a la fecha de presentación de la presente acción de defensa, la autoridad demandada dé cumplimiento a la misma.
A la audiencia cautelar se presentó su representante, haciendo notar al Juez demandado los extremos antes señalados, pero mediante Resolución de 6 de noviembre de 2014, indicó en cuanto a la denuncia, que el solicitante de imposición de medida cautelar no era parte del proceso, quien debió hacerlo por el mecanismo legal, y en relación a la remisión del acto conclusivo, señaló que en una reunión en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, saldrían las instrucciones respecto a la aplicación de dicha medida o el precepto jurídico previsto en la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, ya que el acto conclusivo fue presentado antes de la publicación de dicha Ley, fijando nueva audiencia cautelar para el 11 de igual mes y año; por lo que, estaría amenazado su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en su componente de los principios de celeridad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120, 123, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare "procedente" la acción de libertad y se deje sin efecto el Auto de 6 de noviembre de 2014, disponiendo que la autoridad demandada dé cumplimiento inmediato al art. 325 inc. 1) de la "Ley 586 de 30 de octubre de 2014" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública, el 11 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., en presencia únicamente del representante del accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, a tiempo de ratificar su memorial de demanda de acción de libertad, lo amplió señalando que: a) Toda ley es de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; por lo que, se debe aplicar en todos los procesos sin excepción, y al no hacerlo en su caso estaría ante una persecución y procesamiento indebido; y, b) Reclamó el cumplimiento de la Ley 586.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 26 a 27 vta., refirió que: 1) El 6 de noviembre de 2014, se suspendió la audiencia cautelar señalada contra el accionante, hasta el 11 de ese mes y año, por cuanto se emitió por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Instructivo 12/2014, mediante el cual se comunicó a los Jueces de Instrucción en Materia Penal, la prohibición de remitir causas al Tribunal de Sentencia, hasta que se desarrolle la reunión nacional de 7 de noviembre de 2014, oportunidad en la que se debatiría y se decidiría si las causas con acusación anteriores a la Ley 586 o solo las acusaciones posteriores a dicha Ley serían remitidas al Tribunal de Sentencia, al haberse eliminado las audiencias conclusivas; 2) A la fecha -de interposición de la presente acción de defensa- no se restringió la libertad del accionante y que el tema planteado no se encuentra relacionado con dicho derecho; por lo que, se debe considerar en otra vía, tal cual lo señala la SCP "2162/2013"; y, 3) El procesamiento ligado a tutela de acción de libertad se encuentra ligado a la privación de libertad cuando se comprueba indefensión absoluta, lo que tampoco se dio.
I.2.3. Resolución
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