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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0534/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0534/2012

Concede la acción de libertad en su modalidad preventiva, por cuanto el fiscal demandado emitió una orden de aprehensión ilegal ante inasistencia a audiencia de conciliación, sin que esa facultad esté expresamente señalada en la ley y sin que existe ningún proceso penal contra el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad preventiva, por cuanto el fiscal demandado emitió una orden de aprehensión ilegal ante inasistencia a audiencia de conciliación, sin que esa facultad esté expresamente señalada en la ley y sin que existe ningún proceso penal contra el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "En el caso presente, de los antecedentes que cursan se evidencia que el ahora representado ha sido citado en dos oportunidades a audiencias de conciliación; y, no habiendo asistido a las mismas, la autoridad demandada emitió una tercera citación con fuerza de orden de aprehensión, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto, esta acción de persecución ilegal ejecutada por la autoridad demandada, implica la existencia de los presupuestos previstos en el Fundamento Jurídico II.2, toda vez que la autoridad demandada pretendió privarle del derecho a la libertad sin motivo o causa legal por lo que emitió una orden de aprehensión no establecida por ley o al margen de lo previsto por la ley. Asimismo se evidencia que existe una persecución ilegal, por cuanto no habiéndose iniciado ningún proceso penal contra el hoy representado y no teniendo la calidad de denunciado ni de imputado, no puede constituir motivo justo para esta persecución la negativa a conciliar, más aun cuando esta debe ser entendida como “un medio alternativo de resolución de conflictos” la misma no resulta obligatoria sino deviene de la voluntad de las partes de llegar o no a un acuerdo o posible solución del conflicto; además, habiendo la autoridad demandada emitido una orden de aprehensión fuera de los casos establecidos por ley, por la no concurrencia del ahora representado a una audiencia de conciliación, tal como se ha referido en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, se ha apartado de sus funciones, atribuciones y ha vulnerado el derecho a la libertad de locomoción del representado del accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 00802-2012-02-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 04/2012 de 27 de abril, cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rando Luciano Chambi en representación sin mandato de Luis Alegría García contra Alfredo Santos Canaviri, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2012, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante, manifiesta que el 9 de abril de 2012, Emiliano López Moroco -supuesto afectado por el avasallamiento de su terreno por el ahora representado- solicitó al Ministerio Público una citación de comparecencia en su contra, por lo que el Fiscal de Materia -ahora demandado- emitió una primera y segunda citación de comparecencia, a las cuales el mismo no pudo asistir puntualmente, emitiéndose en consecuencia, una orden de aprehensión.

Refiere que, el supuesto afectado del avasallamiento, Emiliano López Moroco, hizo mal uso de dicha orden de aprehensión, convocando al domicilio de su representado a la prensa y a un contingente de policías, por lo que ante esta situación, el 24 de abril de 2012, su representado solicitó a la autoridad hoy.demandada, señalar día y hora de audiencia de conciliación y dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida; a este fin el Fiscal señaló audiencia para el 26 de abril de 2012 a horas 8:30.

Señala que la audiencia fue suspendida precisamente por ausencia del supuesto afectado -Emiliano López Moroco-; por lo que, solicitó se deje sin efecto la orden de aprehensión, sin embargo el Fiscal ahora demandado se rehusó dejar sin efecto la misma.

Por consiguiente, considera que su representado está siendo perseguido indebidamente y por ende, vulnerado su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de su representado, sin especificar, ni citar las normas constitucionales vulneradas.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y se disponga el cese de la persecución indebida en contra del ahora representado, se restablezcan las formalidades del procesamiento y se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por el Fiscal ahora demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril del 2012, según consta del acta cursante de fs. 23 a 27 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado accionante ratificó los términos expuestos en la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Fiscal de Materia, Alfredo Santos Canaviri -demandado- en audiencia informó: a) No son ilegales las solicitudes de comparecencia porque el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece el derecho de toda persona a la petición y el art. 225 de la Norma Fundamental antes citada faculta al Ministerio Público, defender la legalidad y los intereses de la sociedad; en este entendido, Emiliano López Moroco, solicitó que se puedaintermediar una audiencia de conciliación, por supuestos abusos que estaría cometiendo Luis Alegría García en su condición de directivo de una junta vecinal, ya que este habría transferido el lote que Emiliano López Moroco adquirió de la “Asociación Urquidi”; b) La Ley Orgánica del Ministerio Público en cuanto a los principios generales establece: “El Ministerio Público es el Órgano Constitucional que tiene por finalidad promover la acción de justicia defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad”; el art. 14 de la referida Ley, establece que el Ministerio Público, para el cumplimiento de sus fines tiene la función de defender los intereses del Estado y la sociedad, refiere que una de las funciones del Ministerio Público es preservar el Estado de Derecho y el respeto de los Derechos Humanos (DDHH) efectuando las diligencias necesarias ante Órganos competentes, por lo que el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer las acciones correspondientes para sus fines; c) Se ha emitido una primera y segunda citación contra el representante del ahora accionante, y este ha hecho caso omiso de la misma, no acudiendo a la convocatoria de la autoridad del Ministerio Público, por lo que se ha emitido la tercera citación que tiene fuerza de orden de aprehensión; d) El art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), faculta al Fiscal emitir mandamiento de aprehensión en caso de que el testigo no se presente en el termino de ley; con referencia al conflicto con los periodistas, los cuales se habrían constituido en su domicilio, cuando esta debería tratarse de responsabilidad del Ministerio Público; e) El memorial que presentó el ahora representado solicitando audiencia de conciliación, ha sido posterior a la expedición de la tercera citación; empero, se ha señalado audiencia de conciliación, disponiéndose la notificación personal de Emiliano López Moroco, incumpliéndose con la notificación respectiva, motivo por el cual no se llevó a cabo la audiencia; y, f) En cuanto a la acción de libertad, el accionante ha fundamentado la ilegalidad perseguida e indebidamente procesada, pero en ningún momento ha referido que tipo de proceso indebido se está siguiendo, sin existir ningún proceso iniciado en este caso, tampoco existe una ilegal persecución.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 04/2012 de 27 de abril, cursante de fs. 28 a 31 vta., por la que declara “procedente” la acción de libertad formulada por Rando Luciano Chambi en representación sin mandato de Luis Alegría García contra Alfredo Santos Canaviri, Fiscal de Materia, con los siguientes argumentos: 1) La Constitución Política del Estado, en sus arts. 22, 23.I y III, establece la inviolabilidad de la libertad, su restricción en los límites establecidos por ley y la prohibición de ser detenidos o aprehendidos, sino en los casos y formas establecidas por ley; asimismo que esta medida puede serimpuesta cuando sea procedente, conforme los lineamientos contenidos en las normas procesales penales, arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) La persecución ilegal es la acción de seguimiento, búsqueda y hostigamiento de una persona, que hace una autoridad pública o funcionario judicial sin que exista motivo o razón legal; de igual forma, el Tribunal Constitucional ha definido la persecución ilegal; ésta causal prevista en la Constitución Política del Estado, da lugar a la figura conocida por la doctrina constitucional como habéas corpus preventivo, pues se trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad -es decir- se trata de evitar se consuma la detención o apresamiento; y, 3) Las normas constitucionales, como las del procedimiento penal y la conciliación enmarcada en el art. 65 de la LOMP, establece que si bien el Ministerio Público puede atender este tipo de denuncias, solicitudes de comparecencias para la conciliación; la doctrina enseña que la conciliación es enteramente de carácter voluntario, no pudiéndose obligar a conciliar por la vía de la fuerza.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Mediante memorial presentado el 2 de abril de 2012, Emiliano López Moroco, refirió que habiéndose adjudicado un lote de terreno, el mismo habría sido transferido por el representado del ahora accionante a otras personas, por lo que mediante dicho memorial, solicitó la comparecencia de este, a objeto de arribar a un acuerdo conciliatorio sobre dicho conflicto (fs. 14).

II.2. El ahora demandado, expide primera citación, ordenando a cualquier autoridad hábil y no impedida del departamento de Oruro, citar de comparendo a Luis Alegría García, a objeto de que se presente en su despacho al día siguiente de su legal notificación (fs. 15).

II.3. Cursa memorial de 9 de abril del 2012 por el que Emiliano López Moroco, solicita segunda citación, alegando que el hoy representado no se presentó a la audiencia de la fecha antes referida, y segunda citación expedida por el Fiscal de Materia, Jhonny Echalar Ramírez, por el que se ordena a cualquier autoridad hábil y no impedida del departamento de Oruro, citar de comparendo al ahora representado a objeto de presentarse en su despacho al día siguiente de su legal notificación (fs. 16 a 17).

II.4. Por memorial de 17 de abril de 2012, Emiliano López Moroco, solicitó se libre mandamiento de aprehensión contra el hoy representado, a esteefecto el Fiscal de Materia demandado emitió una tercera citación ordenando a cualquier autoridad hábil y no impedida del departamento de Oruro, conducirlo a su despacho, la referida citación, señala tener fuerza de orden de aprehensión en vista de su insistencia a las anteriores citaciones (fs. 18 y 19).

II.5. El ahora representado el 24 de abril de 2012 solicita dejar sin efecto la orden de aprehensión, solicitando señalar día y hora de nueva audiencia de conciliación con cargo a realizar las notificaciones; con tal fin, se señala audiencia de conciliación para el 26 del mes y año referido a horas 8:30, disponiendo la autoridad Fiscal, que el ahora representado notifíque a Emiliano López Moroco en forma personal (fs. 20).

II.6. De la certificación emitida por Lidia Condori Garnica, Fiscal Asistente, se establece que ante la insistencia del hoy representado a dos citaciones convocadas, en la vía conciliatoria se emitió tercera citación con fuerza de orden de aprehensión y que la audiencia solicitada por éste se suspende por inasistencia de Emilio López Moroco, quien no hubiera sido citado de manera personal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho fundamental a la libertad de locomoción de su representado, toda vez que se expidió dos citaciones para la realización de una audiencia de conciliación; y, ante la inasistencia del mismo, se expidió una tercera, con fuerza de aprehensión, por lo que el hoy representado, solicitó señalar nuevo día y hora de audiencia de conciliación y dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida en su contra y que, habiéndose señalado día y hora de audiencia por el Fiscal demandado, el mismo se negó a dejar sin efecto la orden de aprehensión.

Considera con tal fin que su representado se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias correspondientes.”jurisdiccionales”; y, el art. 13.I de la Norma Fundamental, dispone que:

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad preventiva, por cuanto el fiscal demandado emitió una orden de aprehensión ilegal ante inasistencia a audiencia de conciliación, sin que esa facultad esté expresamente señalada en la ley y sin que existe ningún proceso penal contra el accionante.

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