Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por pronto despacho, en razón de que la autoridad judicial demandada dilató sin justificación la instalación de audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Conforme a las conclusiones que se establecieron en el presente fallo constitucional, es evidente que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Luis Ticona Mamani y “otros”, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el accionante argumentando tener toda la documentación que desvirtúa los supuestos procesales por los que fue detenido, solicitó en reiteradas oportunidades a la autoridad demandada, señale fecha y hora para celebrar audiencia de cesación a la detención preventiva. Ante tales peticiones, si bien fueron deferidas; empero, tras llegar el día de la audiencia, una a una se suspendieron, por razones que no atañen al accionante, así por ejemplo; debido a la inasistencia de la Fiscal, el retraso del vehículo de transporte del régimen penitenciario, la visita de cárceles de la autoridad jurisdiccional, la inasistencia del abogado defensor; y, finalmente la inasistencia del propio imputado. Empero, como se manifestó precedentemente, las circunstancias por las que llegó a suspenderse el acto tantas veces impetrado, no puede ser atribuido al accionante, al guardar el mismo detención preventiva; por consiguiente, era deber y obligación de la autoridad judicial, velar por el cumplimiento efectivo de las notificaciones, así como de asegurar la presencia del Fiscal como de las mismas partes. Los antecedentes adjuntos, dan cuenta de que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, no asumió tal conducta, pues más allá de tener recargadas labores, omitió disponer las medidas pertinentes para que las audiencias señaladas no lleguen a ser suspendidas, como aconteció en el caso. Por otro lado, si bien se dio curso a las varias solicitudes del accionante, empero en los señalamientos de audiencia, se dispuso su realización, con una demora injustificada, así se tiene: i) Ante la petición efectuada el 7 de julio de 2011, se señaló audiencia para el 14 del mismo mes y año; ii) Al memorial presentado el 1 de agosto de 2011, se señaló audiencia para el 18 de ese mes y año; iii) Por providencia de 15 de agosto de 2011, que suspendió la audiencia del 18 de igual mes y año, se señaló para el 25 del mes y año citados; iv) El 29 de agosto de 2011 se señaló audiencia para el 14 de septiembre de ese año; y, v) Finalmente, por providencia de 21 de septiembre de 2011, se señaló audiencia para el 10 de octubre del año referido. En consecuencia, este Tribunal advierte que, el trámite de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, tuvo una demora de aproximadamente cinco meses y si bien, los actos fueron suspendidos por diferentes motivos, la autoridad jurisdiccional se encontraba en la obligación de llevar a cabo tales actos, con la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia. Por tanto, al haber generado su demora, así como de haber señalado las audiencias transcurridos más de diez días desde la petición, se tiene que no ha encuadrado su conducta al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de forma arbitraria incumplió emarcar sus actos, dentro de los plazos dispuestos vía jurisprudencia constitucional, desplegando una conducta contraria a mandatos constitucionales, máxime si se considera que conforme al art. 203 de la CPE, los fallos que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y obligatorio, no pudiendo alegarse su desconocimiento. Los Magistrados de la Sala Liquidadora de este Tribunal, conocen la realidad de los distritos judiciales, en los que existen acefalias, lo que genera carga procesal; empero, tales adversidades no pueden constituir un argumento, para no señalar las audiencias dentro de plazo. En el caso concreto en análisis, la demora en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva es evidente y ostensible, por cuanto no existe justificativo para señalar dicha audiencia luego de veinte días, pues conforme al entendimiento plasmado en la SCP 0110/2012, tales peticiones deben ser atendidas en el plazo de tres días hábiles siguientes, a la presentación de la solicitud, mandato que debe ser observado y cumplido, más cuando se encuentran en riesgo, derechos fundamentales como la libertad y la vida. Por todo lo relacionado, podemos concluir que la autoridad demandada, al no haber obrado con objetividad en el señalamiento de las audiencias solicitadas, en primer lugar desconoció el principio de celeridad procesal, en segundo lugar, incurrió los preceptos ético morales de nuestra sociedad plural, como el suma qamaña, ñandereko y teko kavi, colocando al accionante en una situación de incertidumbre, por la demora en la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, por más de cinco meses, vulnerando los derechos a la libertad, a la vida y a la salud, por cuanto se advierte de manera insistente el incumplimiento al principio de celeridad, previsto incluso por mandato constitucional en el art. 180 de la CPE, correspondiendo conceder la tutela demandada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2013-L Sucre, 18 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de libertad
Expediente: 2011-24412-49-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 208/2011 de 30 de septiembre, cursante de fs. 60 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Luis Ticona Mamani contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2011, cursante de fs. 4 a 5 y vta., el accionante expone los siguientes extremos: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 22 de febrero de 2011, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz, al no haber enervado los supuestos procesales inmersos en los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y tras haber obtenido la documentación idónea, que desvirtuaba los peligros procesales que fundaron su detención, solicitó la cesación de su detención preventiva en varias oportunidades; sin embargo, su trámite se ha venido dilatando sin justificación alguna. En las varias audiencias de cesación que solicitó, una de ellas se suspendió por el terrible error de no haber notificado al Fiscal asignado, una segunda debido a que, a tiempo de instalarse su persona no se encontraba porque la movilidad que lo trasladaba del recinto penitenciario sufrió un retraso y no obstante de que su abogado solicitó una tolerancia de quince minutos, tal petición no fue atendida, tras reiterar el señalamiento de nueva audiencia, deferida la misma, no llegó ni a instalarse, ya que la autoridad jurisdiccional, tenía visita de cárceles. Tales antecedentes, motivaron a que por memorial de 20 de septiembre de 2011, solicite nueva audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, señaló tal acto para el 10 de octubre de ese año a horas 10:00, veinte días después, desconociendo la jurisprudencia que indica que el mismo debe llevarse a cabo dentro de los tres a cinco días, por lo que el 26 de septiembre del mismo año, interpuso reposición de la providencia; empero, tal recurso fue rechazado con el argumento de existir recargadas labores. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Señala como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, la libertad y a la libre locomoción, y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 35 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad, previo trámite correspondiente. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, por intermedio de su abogado amplió los fundamentos de su demanda, señalando lo siguiente: a) “Mediante resolución cursante a fs. 97” (sic), se rechazó una primera solicitud de cesación a la detención preventiva, observando el incumplimiento a los argumentos establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP, cuando por la documentación adjuntada que es de conocimiento de la autoridad demandada, se han desvirtuado los elementos que originaron su detención preventiva; b) Si bien la autoridad demandada, señaló las audiencias de cesación a la detención preventiva, mas no las llevó a cabo, muestra de ello es que una de las últimas audiencias fué instalada, debido a la sui generis visita de cárcel alegada por el citado Juez, pero raya lo incomprensible, cuando a petición efectuada el 20 de septiembre de 2011, señaló audiencia para el 10 de octubre del mismo año, o sea veinte días después, contrario a lo que dispone la jurisprudencia; y, c) Por otro lado, se han presentado certificados médicos que establecen su estado de salud y con la dilación en que se incurre, se pone en peligro el derecho a la vida, a la salud, como a la integridad física. Fundamentos por los cuales reitera su petición, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 7).
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 208/2011 de 30 de septiembre, cursante de fs. 60 a 63 vta., “otorgó” la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada, señale en el plazo de setenta y dos horas, audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, con los siguientes fundamentos: 1) El 26 de mayo de 2011, se habría llevado a cabo una primera audiencia de cesación a la detención del accionante, denegándose la misma, por incumplimiento de presupuestos procesales, posteriormente el 8 de junio de igual año, se solicitó nuevo señalamiento, que fue diferido para el 15 del mismo mes y año; empero, tal acto fue suspendido por la inexistencia del Fiscal asignado al caso. Otra audiencia dispuesta para el 22 del referido mes y año, tampoco se llevó a cabo debido al retraso del vehículo que transportaba a los detenidos a sus audiencias, señalándose nueva audiencia para el 14 de julio de ese año, que también se suspendió porque el imputado no estaba asistido de su abogado, en igual forma las audiencias dispuestas para el 25 de agosto y 14 de septiembre de 2011, llegaron a suspenderse por la inexistencia del abogado del imputado, finalmente luego de suspenderse la audiencia del 20 de septiembre de 2011, se señaló para el 10 de octubre de ese año; y, 2) En esas circunstancias, se tiene con certeza que es repetitiva la suspensión y la prolongación en el tiempo para atender la solicitud de cesación a la detención preventiva, existiendo incluso certificados de salud e informes médicos, que muestran en cierta medida el estado de salud del accionante, por lo que ante la reincidencia en la atención a la referida audiencia se advierte que es viable la tutela demandada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posicionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 20 de junio de 2011, se llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, para considerar la situación de René Luis Ticona Mamani, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Freddy Calle Choque y “otro”, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, acto suspendido por la inasistencia del Fiscal asignado al caso, señalándose nuevo acto para el 22 del mismo mes y año (fs. 11 y vta.).
II.2. El 22 de junio de 2011, tras instalarse la audiencia de cesación a la detención preventiva, también llegó a suspenderse debido a que la movilidad que trasladó a los detenidos desde el Penal “San Pedro”, no llegaba a la “Corte de Justicia de la ciudad de El Alto” (fs. 13).
II.3. Por memorial presentado el 7 de julio de 2011, el ahora accionante René Luis Ticona Mamani, solicitó se señale nueva fecha y hora para verificar la cesación de su detención preventiva, acto que fue diferido para el 14 del mismo mes y año; sin embargo, instalada la audiencia fue suspendida por la inexistencia del abogado de la parte imputada (fs. 14 y vta. y 17).
II.4. Por escrito de 1 de agosto de 2011, René Luis Ticona Mamani, reiteró el señalamiento de fecha y hora para la audiencia citada, habiendo la autoridad demandada por providencia de 2 del mismo mes y año, fijado para el 18 de igual mes y año; empero, la misma autoridad por providencia de 15 de agosto de 2011, atendiendo a la circular 020/2011-P-CSJ, por la que se dispuso la segunda visita general de cárceles en el Distrito de La Paz, suspendió la audiencia y señaló una nueva para el 25 del mismo mes y año; sin embargo, instalado el acto en la fecha indicada, fue suspendida por la ausencia del imputado y su abogado defensor (fs. 18 y vta., 21 y vta. y 41).
II.5. El 28 de agosto de 2011, el accionante nuevamente solicitó fecha y hora para considerar la cesación de su detención preventiva, difiriéndose el acto para el 14 de septiembre del mismo año; empero, instalada la audiencia fue suspendida, por cuanto el abogado del imputado no estaba presente, postergándose para el 20 de ese mes y año y llegada la fecha, tampoco se llevó a cabo por la inexistencia de todos los sujetos procesales, fijándose nueva audiencia para el 29 de septiembre del mismo (fs. 42, 45 y 49).
II.6. Nuevamente el 20 de septiembre de 2011, se solicitó se señale nueva fecha y hora para la audiencia tantas veces suspendida, a lo que la autoridad judicial por providencia de 21 del mes y año, fijó tal acto para el 10 de octubre, ante lo cual René Luis Ticona Mamani, dedujo recurso de reposición, solicitando se adelante la fecha de la audiencia; sin embargo, la autoridad judicial por providencia de 26 de septiembre de 2011, rechazó tal recurso, argumentando las recargadas labores judiciales (fs. 51 a 52 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad demandada, ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, la libertad y la libre locomoción; toda vez que, bajo el argumento de existir recargadas labores jurisdiccionales, ha ocasionado un retraso en la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, que solicitó en varias oportunidades, constituyendo el acto más arbitrario e ilegal, la providencia de 21 de septiembre de 2011, por el cual la autoridad judicial señala la audiencia tantas veces impetrada, para el 10 de octubre del mismo año, o sea veinte días después, cuando conforme a la nueva línea jurisprudencial, dicho acto no debe demorar en su trámite de tres a cinco días, colocando dicha demora en serio riesgo incluso su vida, por encontrarse delicado de salud.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
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