Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, ya que en cuanto a la denuncia de falta de notificación personal con la querella y defectos en la imputación formal debió acudir previamente ante el juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa; además, en cuanto a la denuncia que cuestiona la decisión de detención preventiva en contra del accionante, la misma, fue apelada y se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…Pues bien, conforme a los entendimientos jurisprudenciales glosados precedentemente, la acción de libertad no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, al existir mecanismos ordinarios expeditos para la protección de los derechos tutelados por la presente garantía jurisdiccional, el agraviado previamente debe acudir a los mismos; por lo tanto, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria. Entonces, de la revisión de antecedentes del legajo procesal se establece que, presentada la querella contra el ahora accionante, el Fiscal informó a la autoridad judicial, el inicio de la investigación, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional exige que al estar identificada la competencia del Juez que ejerce el control jurisdiccional, todas las lesiones emergentes de la investigación deben ser denunciados a él; consiguientemente, en el caso particular, la falta de notificación personal con la querella e inclusive la posible ilegalidad de la imputación formal, no fueron denunciadas ante la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero; así, si el ahora accionante consideraba lesionados sus derechos y garantías a consecuencia de las acciones ejercidas por los demandados, debió acudir a la autoridad judicial que ejerce el control de la vigencia de sus derechos y garantías y, de persistir el acto ilegal, tenía la obligación de apelar la decisión judicial hasta agotar todos los medios ordinarios de impugnación; en tal sentido, activar directamente la jurisdicción constitucional, dejando de lado la labor de la jurisdicción ordinaria, implica desconocimiento de las competencias del juez de instrucción en lo penal, establecidas en el art. 54 del CPP; por lo tanto, mientras no estén activados los mecanismos internos o intraprocesales de protección, establecidos en la normativa que atinge a la materia y la jurisprudencia vigentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática plateada. Por otro lado, el informe del Fiscal demandado, evidencia que la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, fue impugnada; sin embargo, hasta la fecha de la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, el Tribunal de alzada, no emitió pronunciamiento sobre el recurso de referencia; consiguientemente, aplicando la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, esta jurisdicción, mientras no se emita el fallo correspondiente por el Tribunal de apelación, se ve impedido en analizar el fondo de la presente problemática; así, es preciso establecer las siguientes puntualizaciones; primero, el accionante considera ilegal el Auto por el cual se dispuso su detención preventiva, por carecer de una debida fundamentación; en tal sentido, si los mismos motivos fueron denunciados como agravios ante el Tribunal de apelación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo ninguna circunstancia podría generar un fallo paralelo sobre un mismo asunto, lo contrario, implicaría provocar una disfunción procesal en detrimento del principio de seguridad jurídica; y, segundo, si el agraviado recurrió la Resolución emergente de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, arguyendo motivos ajenos a la falta de fundamentación, también opera el principio de subsidiariedad; por cuanto, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, mientras existan mecanismos ordinarios de protección expeditos, los mismos deben ser agotados; consiguientemente, también opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04982-2013-10-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 19 de julio de 2013, cursante a fs. 159 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Iván Robles Romero contra Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz; y, Carlos Alberto Gutiérrez Méndez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio 2013, cursante de fs. 117 a 126, el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que se le sigue a querella del Fondo Financiero Privado “Fassil S.A.”, omitieron notificarle personalmente con la querella, pese a que se dispuso efectuar la notificación conforme a derecho; y, no obstante tener conocimiento de su domicilio -porque permanecía trabajando en dicha entidad financiera-, no cumplieron la orden impartida por la autoridad Fiscal, sino que, fue aprehendido en las mismas instalaciones, sin que el representante del Ministerio Público, haya verificado el cumplimiento de su propia orden.
Pese a esas irregularidades, el Fiscal no pidió ningún informe al investigador.asignado al caso sobre la notificación con la querella; por otro lado, el 11 de julio de 2013, el funcionario policial peticionó al representante del Ministerio Público fijar fecha y hora para recibir su declaración informativa, accionar que concordaba con lo dispuesto por el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, recién tuvo conocimiento de la existencia de una denuncia en su contra, el día de su aprehensión.
La imputación formal en su contra, carece de fundamentación fáctica y jurídica, ya que no efectuó una relación objetiva de su conducta, más aún, si los testigos en sus declaraciones, no le sindicaron de organizar la supuesta acción delictiva, peor aún, no existe la relación entre sus acciones y los presuntos hechos ilícitos, lo que configura transgresión de su derecho al debido proceso, dejando de lado el sistema penal garantista; siendo así que, la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional, al haber dispuesto su detención preventiva, consintió y convalidó las irregularidades señaladas, ya que el Auto que impuso dicha medida cautelar, carece de toda fundamentación de hecho y derecho, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 de la CPP, lo que derivó en su detención ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera vulnerados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia y a la segunda instancia; citando al efecto los arts. 109, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela constitucional disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 158, en el que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó el tenor de su demanda y la amplió señalando: a) Otra vulneración consiste en haber dispuesto directamente la aprehensión del accionante, sin antes haberlo notificado para prestar sudeclaración informativa, lesionando su derecho a la defensa; y, b) La orden de aprehensión carece de fundamentación, lo cual constituye vulneración de su derecho al debido proceso y de la igualdad de las partes, ya que nunca se le concedió la oportunidad de asumir defensa o impugnar la existencia de supuestos indicios de responsabilidad penal en su contra.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero, pese a su legal notificación, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 129 vta., no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia.
Carlos Alberto Gutiérrez Méndez, Fiscal de Materia de Montero, en audiencia prestó informe oral, en base a los siguientes argumentos: 1) Los fundamentos de la presente amparo constitucional parecieran trasladar a una audiencia de apelación, porque pretende llevar a consideración asuntos de fondo, como identificar los grados de participación y autoría; 2) Las diferentes sentencias constitucionales identificaron los tipos de acción de libertad; en efecto, el accionante, se limitó en señalar la vulneración del derecho al debido proceso, sin especificar en qué medida fue víctima de la presunta transgresión; 3) La decisión de la autoridad judicial demandada, se encuentra en apelación, lo que conlleva comprender que la presente acción constitucional fue activada de ningún forma paralela a la impugnación; y, 4) El Ministerio Público, en ningún momento actuó al margen de lo establecido por el art. 291 del CPP; por otro lado, para formular la imputación formal no se requiere pruebas, sino la simple existencia de indicios que constituyen fundamento para el mismo, lo cual no implica coartar el derecho a la presunción de inocencia, al contrario, el proceso fue desarrollado en el marco de las normas del Código Procedimiento Penal y los tratados internacionales.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 19 de julio de 2013, cursante a fs. 159 y vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Conforme entendió el entonces Tribunal Constitucional, no todas las garantías deben ser reclamadas mediante la acción de libertad y, conforme señaló el Fiscal, las resoluciones relativas a medidas cautelares deben ser apeladas antes de acudir a la presente acción constitucional; y, ii) Los extremos denunciados por el accionante carecen de prueba y, por otro lado, los fundamentos expuestos demuestran que la presente situación debió debatirse vía acción de amparo constitucional.II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 5 de julio de 2013, Williams Bernardo Silva Salazar y otro, en representación del Fondo Financiero Privado “Fassil S.A.”, formularon querella contra Pablo Iván Robles Romero y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa agravada con víctimas múltiples (fs. 11 a 16 vta.).
II.2. Abdías Pinto, propietario del Ingenio Arrocerco “San Fermín”, mediante memorial presentado el 10 de julio de 2013, se adhirió a la querella formulada por el precitado Fondo Financiero (fs. 18 y vta.).
II.3. Los querellantes, por memorial presentado el 11 de julio de 2013, solicitaron librar mandamiento de aprehensión contra los querellados, al presumir su participación en los hechos investigados (fs. 102 y vta.).
II.4. Carlos Alberto Gutiérrez Méndez, Fiscal de Materia de Montero, por requerimiento de 12 de julio de 2013, dispuso la aprehensión del ahora accionante, al considerar que, el indicado es con probabilidad autor y partícipe del hecho punible, que no se someterá al proceso, obstaculizará la averiguación histórica de la verdad y al existir los peligros de fuga y de obstaculización, fundando su decisión en las SSCC 1493/2002-R, 1508/2002-R, 0181/2003-R, 1206/2003-R, 1396/2003-R, 1476/2003-R y 1493/2002-R (fs. 105 a 107).
Mostrando 39 de 77 parrafos.