Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, exponiendo claramente los aspectos facticos pertinentes, asimismo determinando el nexo de causalidad entre lo pedido.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Alegatos ante los cuales los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 65/2015, después de referir los antecedentes del proceso y citar los aspectos apelados, determinaron confirmar el Auto Intelocutorio de 11 de mayo de 2015, con la única modificación que la nulidad de obrados es hasta que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, señale nueva audiencia conclusiva conforme al art. 325 del CPP; desarrollando de acuerdo a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, diferentes fundamentos de los cuales se puede apreciar que: 1) Hablan de la errónea interpretación del art. 169 del CPP, cuestionando que la accionante no hubiere aclarado cómo es que debió de haberse interpretado o aplicado dicha norma en el caso; 2) Expresando criterios no desarrollados por el Juez inferior, refieren que la investigación penal seguida contra el Juez y Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, no puede ser considerada como una actividad procesal defectuosa, sino la denuncia de que el acta de audiencia conclusiva contiene datos falsos al no reflejar el planteamiento de exclusión probatoria de certificados médicos, que realizó la parte querellada en el indicado acto, conforme lo habrían corroborado las imputadas, su abogado y el Fiscal de Materia, en sus declaraciones; desarrollando así nuevos fundamentos sin circunscribirse a lo expresado por el inferior que fue sujeto de apelación, sin aclarar por qué efectúo dicho fundamento cuando este aspecto no se encontraba plasmado en el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015; 3) A pesar de entender la existencia de actividad procesal defectuosa de forma contradictoria refiere textualmente que: “son ciertos los agravios argüidos por la parte apelante, en sentido de que existe una errónea interpretación de la norma procesal” (sic); 4) Entiende que el Juez a quo realizó la respectiva valoración de las pruebas presentadas porque habría referido en el tercer considerando de la Resolución cuestionada, que se llegó a establecer la existencia de actividad procesal defectuosa de acuerdo a la prueba presentada por las querelladas; sin considerar que en los hechos en ninguna parte del Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015, se identificó y menos se valoraron las pruebas que sustentaron su determinación; 5) Manifiestan que la autoridad inferior realizó una adecuada fundamentación en el marco del art. 169 del CPP, porque en el tercer considerando de la Resolución observada, se atribuyó la existencia de actividad procesal defectuosa a la incorrecta intervención del Juez y Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en vista que sus actuados no reflejarían la veracidad de los hechos sucedidos en la audiencia conclusiva; sin considerar o expresar cuál la fase fáctica o legal que le permitió a dicha autoridad llegar a esa conclusión; y, 6) Si bien entiende que la existencia de actividad procesal defectuosa no es susceptible de convalidación cuando genera lesión de derechos y garantías constitucionales en el marco del art. 169 inc. 3) del CPP, omite hacer una adecuada relación de lo expresado por el Juez Primero de Sentencia Penal, para determinar la existencia de actividad procesal defectuosa, lesionando el derecho de la accionante al debido proceso, al no fundamentar y motivar adecuadamente su Resolución; por no evidenciarse una pertinente relación entre el fallo objeto de apelación y los cuestionamientos de la impetrante de tutela, desconociendo que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, exponiendo claramente los aspectos fácticos pertinentes, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, los medios de prueba aportados por las partes, valorando de manera concreta y explícita todos y cada uno de ellos; y, determinando el nexo de causalidad entre lo pedido -que en el presente caso es la apelación-, lo analizado que viene a ser el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015 y lo resuelto o sea el Auto de Vista 65/2015, en el marco de la normativa aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la consecuencia jurídica emergente de la determinación; aspectos que al no haber sido cumplidos adecuadamente, evidencian las lesiones al debido proceso denunciadas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2016-S1
Sucre, 12 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13939-2016-28-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2016 de 28 de enero, cursante de fs. 145 vta. a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Magdalena Ibieta García de Arancibia contra Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 93 a 99 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado a instancia suya contra Ruth Birinia Pinto Taboada y María Isabel Viscarra Pinto, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves tipificado en el art. 271 del Código Penal (CP); ya en la etapa de juicio oral, la parte acusada interpuso excepción de prescripción de la acción e incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; siendo que en primera instancia fue declarada probada la misma, planteó apelación incidental que dio lugar a la revocatoria de dicha determinación, quedando sin embargo pendiente de resolución el incidente; hasta que el 11 de mayo de 2015, al reinstalarse el juicio oral, en audiencia el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí aceptó lo incoado anulando obrados hasta la audiencia conclusiva, ordenando que se remitan antecedentes al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del citado departamento, porque aparentemente el acta de audiencia contendría datos falsos que darían lugar a entender la existencia de una actividad procesal defectuosa.Ante lo cual, su persona presentó apelación incidental, haciendo notar que el Juez Primero de Sentencia Penal habría realizado una interpretación errónea de la norma procesal penal, porque aceptó la existencia de actividad procesal defectuosa sobre la base de una denuncia de falsedad del acta de audiencia conclusiva, que a la fecha no contaría con sentencia ejecutoriada, vulnerando así el derecho a la presunción de inocencia del Juez y Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, más aún cuando no se contaba con la prueba suficiente que demuestre los extremos referidos, ni se fundamentó adecuadamente los motivos de dicha determinación.
Alegatos a pesar de los cuales, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 65/2015 de 25 de agosto y sin que exista fundamento legal de respaldo, confirmaron en parte el fallo observado, indicando que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, señale nueva audiencia conclusiva, dando lugar a que el proceso retorne a la etapa preparatoria, lesionando su derecho al debido proceso por las siguientes razones: a) Refleja contradicción al indicar que la investigación penal seguida contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no fue una actividad procesal defectuosa, para luego considerar que existe la misma, al denunciar que el acta de audiencia contiene datos falsos; refiriendo por otro lado que: "en ese antecedente, consideramos que son ciertos los agravios argüidos por la parte apelante, en sentido de que existe errónea interpretación penal." (sic), reconociendo la contradicción de la Resolución observada, sin embargo mantienen la determinación final, dejándole en incertidumbre sobre el razonamiento utilizado, desconociendo los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); b) No se hizo referencia a la base legal específica, por la que se estableció la existencia de actividad procesal defectuosa, cuando ello se determinó ante una supuesta falsedad del acta de audiencia conclusiva sin que se tenga sentencia condenatoria ejecutoriada que sancione la indicada falsedad, refiriendo simplemente el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin indicar en relación a cuál de sus cuatro numerales fundan su fallo, denotando que las autoridades demandadas realizaron un razonamiento subjetivo y sin sustento jurídico legal que respalde su decisión; c) No se pronunciaron respecto a la cuestionada errónea valoración de la prueba en primera instancia, omitiendo además mencionar cuáles son los motivos que fundan su decisión de establecer que el Juez inferior hizo una correcta aplicación del art. 173 del CPP; d) Validaron actos ilegales realizados por el Juez a quo violando el derecho a la presunción de inocencia de terceras personas, porque asumen que la audiencia conclusiva es falsa cuando no existe sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca ello, lo que advierte que los Vocales demandados con su actuar estarían anticipadamente imputando al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal por la comisión de delitos públicos, actuando en contra de lo determinado en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2017, por el cual se resuelve que no se puede alegar la falsedad de un documento sin contar antes con resolución judicial que así lo exprese; y, e) Omitieron realizar una adecuada fundamentación jurídico legal que motive su fallo.I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerada
La accionante denuncia como vulnerado su derecho y garantía al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 65/2015 emitido por los Vocales demandados; 2) Ordenar se dicte otro fallo revocando el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015 dictado por el Juez Primero de Sentencia Penal; y, 3) Determinar siga el juicio oral continuo y contradictorio hasta su culminación en el marco de lo establecido por el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional vinculante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2016, conforme acta cursante de fs. 138 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó íntegramente lo expuesto en su demanda, haciendo algunas complementaciones y aclaraciones, refiriendo que la acción tutelar en análisis nace a raíz de la apelación presentada por la impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015 emitido por el Juez Primero de Sentencia Penal, cuestionando la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa en la elaboración del acta conclusiva, por presuntamente contener datos falsos cuando no existen pruebas ni sentencia ejecutoriada alguna que así lo denote, aspectos a pesar de los cuales, las autoridades demandadas a través de Auto de Vista 65/2015 ratificaron la determinación observada, vulnerando su derecho y garantía al debido proceso, porque la indicada Resolución carece de la debida congruencia, fundamentación jurídica legal y valoración de la prueba.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no participaron en la audiencia ni presentaron informe alguno, a pesar de su legal citación cursante a fs. 136.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ruth Birinia Pinto Taboada y Maria Isabel Viscarra Pinto, mediante su abogado en audiencia expresaron: i) La accionante, cuestiona que supuestamente el Auto deVista 65/2015 no reflejaría una adecuada fundamentación jurídica; dado que, no menciona con precisión cuál fue el inciso del art. 169 del CPP, en el que los Vocales demandados basaron su decisión referente al catálogo de actividad procesal defectuosa; sin embargo, esta Resolución, textualmente afirma la existencia de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, la cual vulnera derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado con relación al numeral 3 del art. 169 del CPP; consecuentemente, no es cierto el agravio alegado por la parte apelante -ahora accionante-; ii) Las autoridades demandadas, valoraron adecuadamente las declaraciones de los testigos, preservando la garantía de presunción de inocencia de las partes procesales, estableciendo que el acta de audiencia conclusiva no reflejaría la realidad de lo acontecido en ese acto procesal, suficiente razón dentro de los cánones del art. 169 inc. 3) del CCP, para entender que se estaría lesionando el debido proceso de continuar con el juicio oral que debe ir basado precisamente en las resoluciones de la audiencia conclusiva, caso contrario se vulnerarían derechos y garantías; iii) La solicitante de tutela no tiene legitimación activa para interponer la presente demanda tutelar a nombre del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, alegando que se estuviera vulnerando su derecho a la presunción de inocencia; y, iv) La fundamentación realizada en el Auto de Vista 65/2015 es coherente y suficiente, porque permite entender a las partes, a los legitimados y a cualquier ciudadano, cuáles fueron las razones que llevaron tanto al Juez de primera instancia como al superior jerárquico, a asumir la posición de considerar un defecto absoluto en el procedimiento, el cual impide llevar adelante un juicio sobre antecedentes que no son coincidentes con la realidad; por lo que, solicitan se deniegue la tutela en resguardo de los derechos y garantías de todas las partes procesales.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 28 de enero, cursante de fs. 145 vta. a 148 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos jurídicos: a) De la lectura del Auto de Vista 65/2015, se puede establecer que las autoridades demandadas hicieron una diferenciación clara en cuanto a que la investigación penal existente contra el Juez y el Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, no constituye una actividad procesal defectuosa, sino que las irregularidades se encuentran en la denuncia de datos falsos del acta de audiencia conclusiva, porque la parte imputada habría planteado exclusión probatoria de certificados médicos y ese aspecto no fue consignado en la mencionada acta; b) No es evidente que la determinación cuestionada carezca de base legal; dado que, en la parte final del Auto de Vista 65/2015, antes de la parte resolutiva, señala que se entiende la existencia de actividad procesal defectuosa por vulnerarse derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado con relación al art. 169 inc. 3) del CPP; c) No es evidente que exista errónea valoración de la prueba en primera instancia, debido a que la Resolución cuestionada en su considerando dos, se sustenta en la incorrecta intervención del Juez y Secretario del Juzgado Tercero.de Instrucción en lo Penal, considerando que el acta de audiencia conclusiva no refleja la veracidad de los hechos, lo que habría lesionado los derechos de las acusadas -ahora terceras interesadas-; d) No puede considerarse que el Auto de Vista 65/2015, viole el derecho a la presunción de inocencia de terceras personas, más cuando en la demanda penal no se identificó a ningún funcionario, sino que se denunció contra autor o autores, además a la accionante no le corresponde alegar derechos de terceros sino los de ella; y, e) El Auto de Vista observado tiene base en los arts. 120, 169 inc. 3) y 173 del CPP, en los cuales se establece que los actos y diligencias deben consignarse de forma escrita en el acta, que tiene que contener entre otras formalidades, las diligencias efectuadas y sus resultados; haciendo mención además al art. 325 del indicado cuerpo legal para referirse a la vulneración de derechos y garantías.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
Mostrando 35 de 70 parrafos.