Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libre locomoción; toda vez que, a raíz de haberse extinguido la acción penal a su favor mediante Auto de Vista 077/2019 de 9 de junio; motivo por el cual, mediante memorial de 27 de agosto de 2019 y reiterado el 3 de septiembre de igual año, adjuntando dicha resolución solicitó se levante las medidas cautelares personales como el arraigo entre otras; sin que las mismas hayan sido levantadas pese de haber interpuesto recurso de reposición.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por dilatar aún más la definición y resolución –si correspondiere– respecto al levantamiento de las medidas cautelares de carácter personal impuestas en contra del ahora peticionante de tutela, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…se tiene que planteado los recursos de reposición a través de los memoriales de 27 de noviembre de 2019, en contra de los proveídos de 28 agosto de 2019 y 4 de septiembre del mismo año, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en lugar de resolverlos en el plazo de veinticuatro horas, también eludió su responsabilidad de resolver dichos recursos de reposición, eludiendo su responsabilidad derivó dichos recursos a fin de que por secretaría con carácter previo informe sobre dicho proceso penal, en evidente incumplimiento a lo que por mandato expreso de la norma glosada precedentemente, obliga para que en el plazo fatal de veinticuatro horas deba resolver dichos recursos de reposición; inacción de la autoridad judicial demandada que dilató aún más la definición y resolución –si correspondiere– respecto al levantamiento de las medidas cautelares de carácter personal impuestas en contra del ahora peticionante de tutela, en franco atentado al principio de celeridad (por no resolver con prontitud) y principio de legalidad (por no sujetarse al art. 401 y 402 del CPP), respecto al recurso de reposición planteados, que incidió directamente en su derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción prevista en el art. 21.7 y art. 23 ambos de la CPE; razón por la que debe ser tutelada la presente acción de defensa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 32983-2020-66-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 56/2019 de 3 de diciembre, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner en representación sin mandato de Saúl Villarpando Ballesteros contra Cesar Daniel Yampara Laura, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 20 a 22, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio seguido a instancias del Ministerio Público en contra su persona, el 27 de agosto de 2019 y 3 de septiembre de igual año en base a pruebas que aduce haber adjuntado, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares a las que estaba sujeto (arraigo) sin que la autoridad judicial dispusiera sobre su procedencia, más al contrario emitiendo el decreto de 4 de septiembre de 2019, ordenó la realización de cuestiones innecesarias que atentan contra la dignidad y libertad de su representado; toda vez que, pese a que ya la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz mediante Auto de Vista 077/2019 de 9 de julio, declaró la extinción de la acción penal por prescripción, el Juez ahora demandado persistió en mantener de manera ilegal las medidas sustitutivas de arraigo y marcado biométrico, a ello se sumó que interpuso el recurso de reposición a los decretos que son atentatorios.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega como vulnerado su derecho de libre locomoción citando al respecto los arts. 22, 23, 24 y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad demandada levante todas las medidas ilegales infligidas en contra su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia pública efectuada el 3 de diciembre de 2019, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 25 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su acción tutelar y añadiendo en audiencia que: a) Ante las insistentes solicitudes de levantamiento de medidas sustitutivas, lo único que dispuso la autoridad demandada, es que previamente se elabore informe, cuando en los hechos existe una resolución que declaró la extinción de la acción penal por prescripción; y, b) “...no podemos estar desde agosto hasta la fecha, hasta el día de hoy, sin respuesta, es decir que con esta dilación señores Miembros de esta Tribunal se tiene que recién en fecha, el día de hoy señores vocales, debo decirlo por lealtad procesal, aquí se encuentra el decreto donde se ha dejado sin efecto todas las medidas, sin embargo, la lesión ya ha existido, bajo ese contexto, no tengo, sustracción constitucional, es decir, si no acudía a esta vía extraordinaria no hubiera podido tener el acceso a este Auto y en este contexto existiendo este auto señor Juez, voy a solicitar resuelva como corresponde, concediéndonos la tutela, por aun así estaría ante una acción de Libertad innova una naturaleza como esta no puede traducirse por el tiempo y la lesión al derecho fundamental...” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cesar Daniel Yampara Lara, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe oral prestado en la audiencia de acción de libertad, manifestó lo siguiente: 1) Que no contaba con los antecedentes del caso en el que solicitó el ahora accionante, el desarraigo correspondiente, y si bien el art. 128 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) prohíbe decretar informes sobre aspectos contenidos en el expediente; sin embargo, al no contar con los antecedentes se dispuso a fin de que secretaría de su juzgado, emita un informe sobre el estado del proceso concluido del ahora peticionante de tutela; y, 2) No se incurrió en ninguna vulneración a sus derechos y garantías.constitucionales del ahora impetrante de tutela; toda vez que, las medidas cautelares fueron impuestas en determinado tiempo en contra del accionante; sin embargo, el 26 de noviembre de 2019 se emitió el Auto motivado correspondiente a través del cual se dispuso levantar toda medida de carácter personal que figuraban en contra del ahora peticionante de tutela y que en ningún momento se vulneró su derecho a la libertad con las medidas sustitutivas que estaban impuestas a su persona.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 56/2019 de 3 de diciembre, cusrante de fs. 29 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Es evidente que las autoridades jurisdiccionales deben brindar una respuesta a las pretensiones solicitadas por las partes procesales; empero, también no deja de ser evidente la carga procesal existente en los distintos juzgados y Salas; y, ii) La Sala Constitucional mencionó que habiéndose presentado de oficio o por parte del interesado las piezas que correspondan respecto a su situación procesal, la autoridad jurisdiccional debiera proveer sobre ellas; "...en consecuencia, que la primera presentación de pura fotocopias simples ya el tribunal nos habla cual es el valor de estos actos procesales, sin embargo, por buena fe de los actos mismos el ahora accionante demuestra haber presentado fotocopias legalizadas, esta sala comprende la actividad de la Autoridad Jurisdiccional, debe radicar esencialmente en la suficiente verosimilitud de los actos procesales que cursan en el expediente a saber cuándo menos esas fotocopias legalizadas cumplían con los rasgos generales que hacen a la actividad probatoria para la definición en derecho de la autoridad jurisdiccional, esta Sala constitucional no tiene necesidad de hacer mayor abundamiento en la presente causa, la postulación es clara se entiende que existen medios probatorios entiende que existe mérito en la pretensión, también entiende la solicitud de las Autoridades accionadas en consecuencia, el mismo Código Procesal respecto a la desaparición del hecho que hubiese causado lesionalidad, le confiere a la autoridad jurisdiccional dos posibilidades: 1) Una que ya es una exigencia jurisprudencial la Concesión de la Tutela, 2) La evaluación en reparación en daños o la remisión de antecedentes respecto a la responsabilidad de la función Jurisdiccional" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancias de Justina Aydee Valenzuela Terrazas de Monrroy por el Ministerio Público en contra de Saúl Villarpando Ballesteros –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio, a través de Auto de Vista 077/2019 de 9 de julio, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en favor del ahora peticionante de tutela, disponiendo el archivo definitivo de obrados en relación al procesado (fs. 2 a 8).II.2. A través del memorial presentado el 27 de agosto de 2019 ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, Saúl Villarpando Ballesteros, hizo conocer la emisión del Auto de Vista 077/2019 por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y solicitó se levanten en su favor todas las medidas cautelares impuestas, mismo que mereció proveído de 28 de agosto de igual año, en el cual el supra citado Tribunal de Sentencia, dispuso que con carácter previo por personal auxiliar de Secretaría, se ponga a la vista los antecedentes del proceso de referencia o bien se emita informe al respecto (fs. 13 a 14).
II.3. Por medio de memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el ahora accionante, adjuntó en fotocopias legalizadas el Auto de Vista 077/2019, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y reiteró la solicitud de que se levanten todas las medidas cautelares restrictivas impuestas en contra su persona; asimismo, mediante proveído de 4 de igual mes y año, el citado Tribunal dispuso que con carácter previo estese sujeto al proveído de 28 de agosto del señalado año o bien por secretaría se emita informe respecto al legajo del proceso y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 15 y vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2019 ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el ahora peticionante de tutela planteó recurso de reposición en contra del proveído de 28 de agosto del indicado año; petición que fue respondida con nuevo proveído de 27 de noviembre de igual año, a través del cual el Tribunal de referencia señaló que con carácter previo se ponga a la vista el cuaderno procesal de juicio e informe por secretaría en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura por incumplimiento de deberes (fs. 18 vta. a 19).
II.5. A través del memorial de 27 de noviembre de 2019, el ahora accionante presentó recurso de reposición en contra del proveído de 4 de septiembre de igual año, mismo que fue respondido mediante proveído de 28 de noviembre del señalado año en sentido que por secretaría se informe en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 16 vta. a 17).
II.6. Del Acta de audiencia de acción de libertad de 3 de diciembre 2019, cursa el argumento del ahora impetrante de tutela en sentido que: "...no podemos estar desde agosto hasta la fecha, hasta el día de hoy, sin respuesta, es decir que con esta dilación señores Miembros de esta Tribunal se tiene que recién en fecha, el día de hoy señores vocales, debo decirlo por lealtad procesal, aquí se encuentra el decreto donde se ha dejado sin efecto todas las medidas, sin embargo, la lesión ya ha existido, bajo ese contexto, no tengo, no tengo sustracción constitucional, es decir, si no acudía a esta vía extraordinaria no hubiera podido tener el acceso a esteAuto y en este contexto existiendo este auto señor Juez, voy a solicitar resuelva como corresponde, concediéndonos la tutela, por aun así estaría ante una acción de Libertad innovativa una naturaleza como esta no puede traducirse por el tiempo y la lesión al derecho fundamental…” (sic [fs. 25 a 28]).
II.7. Mediante informe oral prestado por Cesar Daniel Yampara Lara, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, conforme consta en el Acta de audiencia de acción de libertad expresó entre otros argumentos lo siguiente: Se consideró dar curso a la solicitud por el cual se emite “en noviembre de 2019” el Auto a través del cual se dispuso levantar toda medida de carácter personal que figuraban en contra del ahora peticionante de tutela, por lo que no existió vulneración alguna (fs. 25 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libre locomoción; toda vez que, a raíz de haberse extinguido la acción penal a su favor mediante Auto de Vista 077/2019 de 9 de junio; motivo por el cual, mediante memorial de 27 de agosto de 2019 y reiterado el 3 de septiembre de igual año, adjuntando dicha resolución solicitó se levante las medidas cautelares personales como el arraigo entre otras; sin que las mismas hayan sido levantadas pese de haber interpuesto recurso de reposición.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaron los siguientes temas: a) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección; c) La acción de libertad innovativa; d) Análisis del caso concreto; y, e) Otras consideraciones.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas obedece a un orden jerárquico de acuerdo a competencias: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.Del texto constitucional se tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril¹; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad –art. 2 de la CPE–.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012², que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales-principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)², bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que
¹En su F.J.III.1 indicó que: "La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como <atendiendo sus específicas atribuciones> por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en las garantías primarias de la Constitución."
²La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: "Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacia de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales "antinomias" que salven la coherencia del sistema normativo)."dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, 0900/2010 de 10 de agosto y las Sentencias Constitucionales Internacionales 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.
*En su F.J. III.2 “(…) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que temporicen o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a una restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizar el beneficio otorgado.”En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril④ citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE–, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE⑤ de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril⑥, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus "En su F.J.III, "...La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva", Art. 125 de la CPE "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad," ⑥ En su F.J.III.5, señaló: "Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho..." como se pasa a explicar:—ahora acción de libertad—, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluye que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen "...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueran conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...", e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionaron el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demostrado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras).En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"
Sistematización de los supuestos de procedencia dentro del ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sus reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en.vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre).
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 0660/2006-R, 0236/2004-R, 1418/2005-R (Regla generada en la SC 0117/2007-R de 6 de marzo)
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP7, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inexistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han
"Contenido del texto legal que fue modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (este último que a su vez sufrió modificaciones por el art.2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019), a partir del cual se contempla plazos más razonables para la consideración de solicitudes de cesación de la detención preventiva".sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su asistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad...” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.IIde la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales en estricta observancia del principio de celeridad; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2.1. El ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Necesaria integración de su desarrollo jurisprudencial
Del análisis dinámico de la línea jurisprudencial relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que fue sistematizada en los acápite precedentes, es posible establecer que el precedente constitucional vigente que se fue reiterando a través de la ingente jurisprudencia constitucional, es el sostenido en la SC 0044/2010-R, que incorporó expresamente la modalidad traslativa o de pronto despacho como parte de la tipologías del entonces habeas corpus –ahora acción de libertad–, señalando que su ámbito de protección se encuentra dirigido específicamente a tutelar lesiones del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad personal en los supuestos que fueron consignados anteladamente.
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la interpretación expansiva del derecho a la libertad de locomoción vinculado al principio de celeridad procesal
Al respecto, la SCP 2601/2012 de 21 de diciembre, emitida en una acción de libertad, en la que el accionante no se encontró privado de libertad, determinó que:
"Es necesario precisar que a partir de la SC 0758/2000-R de 9 de agosto, el entonces Tribunal Constitucional tuteló la celeridad procesal vinculada a la libertad personal, incluyéndose de manera implícita en el ámbito de protección del entonces hábeas corpus.
III.2.1 FJ2 sostuvo que: "En el caso objeto de análisis, el accionante aduce que su representado solicitó la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria; para el efecto, se señaló audiencia para el 29 de julio de 2011, empero la misma fue suspendida por la inconcurrencia del querellante, del representante del Ministerio Público y la falta del cuaderno de investigaciones, fijando como nueva fecha de audiencia para el 31 de agosto de 2011.
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