Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que las autoridades universitarias demandadas lesionaron sus derechos al acceso a la función pública, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la motivación, por cuanto fue inhabilitado al cargo universitario, sin que exista en su contra pliego de cargo ejecutoriado que establezca deuda alguna con el Estado, desconociendo el art. 234 de la CPE, que establece que no pueden acceder al desempeño de funciones públicas las personas que tengan pliegos de cargos ejecutoriados; añade que el oficio por el que se hace conocer los resultados de la calificación realizada y, por ende, de su inhabilitación, carece de fundamentación y motivación. El Tribunal Constitucional Plurinacional Constitucional, efectuando una interpretación del art. 234.4 de la CPE, aprobó la resolución que denegó la tutela.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante fue inhabilitado para ejercer un cargo universitario debido a que existían en su contra pliegos de cargo ejecutoriados pendientes de cumplimiento, no existiendo lesion al derecho de acceso a la función pública.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En la especie, la parte accionante, pide se brinde tutela constitucional para el resguardo de los derechos al acceso a la función pública, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la motivación, reconocidos por los arts. 116.2 y 14 de la CPE, así como por los arts. 14 y 26 del PIDCP y 7 de la DUDH, denunciando como lesivos a sus derechos la ilegal decisión de inhabilitación al cargo de Jefe de Unidad de Administración Académica de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UAJMS, asumida tanto por los miembros de la Comisión Calificadora como por los integrantes de la Comisión Institucional de Apelaciones de la citada entidad académica, quienes hubieran impedido el acceso a la citada función pública al ahora accionante, sin existir contra éste pliego de cargo ejecutoriado que establezca deuda alguna con el Estado. En mérito a esta denuncia y de la compulsa de antecedentes, se dispone lo siguiente: 1) En principio, debe establecerse que el ahora accionante, impugnó las decisiones de inhabilitación que constituyen la causa, es decir los actos denunciados como lesivos, en la acción de amparo constitucional, agotando por tanto todos los mecanismos internos para el cuestionamiento de los actos denunciados como atentatorios a sus derechos, en ese marco, cabe precisar que el Reglamento de Administración Docente, en base al cual se inició la convocatoria al puesto postulado por el accionante, en su art. 18 indica: “Los postulantes que no estuvieren conformes con el informe de la Calificación de Méritos, dentro del plazo de 2 días hábiles de la publicación, podrán presentar por escrito, en el formulario respectivo, su apelación ante el Decano de la Facultad. El reclamo del postulante deberá especificar el (los) puntos observado (s) con la debida fundamentación. El Decano pasará el reclamo del postulante a Vicerrectorado, para su revisión por parte de la Comisión Institucional de Apelaciones. La determinación que emane de esta Comisión, que tienen carácter inapelable, será publicada en un plazo no mayor a los dos días hábiles posteriores al establecido para las apelaciones por Calificación de Méritos. La cual deberá pronunciarse dentro de los dos días hábiles de fenecido el plazo para realizar el reclamo”. Por tanto, en mérito a esta normativa y a los antecedentes de la causa, se colige que el ahora accionante agotó la vía administrativa, siendo posible el análisis de la problemática a través de la presente acción de amparo constitucional. 2) En la especie, en mérito a la compulsa de antecedentes, se tiene que al ahora accionante, por oficio UNIV. F.C.E. Y F. DEC. OF. 004/2012 de 1 de febrero, se le comunicó su inhabilitación al cargo postulado, de acuerdo a los resultados de la calificación del Sobre “A” (fs. 121); ahora bien, en virtud a la documentación complementaria solicitada por este órgano contralor de constitucionalidad, se establece que por Resolución de 14 de mayo de 2001, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, establece girar en contra el ahora accionante los pliegos de cargo 29/2001, 30/2001; 31/2001, 32/2001; posteriormente, por Auto Supremo 368 de 10 de noviembre de 2011, se declara improcedente el recurso de casación presentado por el Gobierno Municipal, decisión que fue notificada a las partes procesales el 21 de noviembre de 2011, por lo que a partir de esta fecha, los pliegos de cargo antes mencionados en contra del ahora accionante adquirieron ejecutoria. 3) Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, se establecieron dos supuestos fácticos aplicables a la interpretación del art. 234.4 de la CPE, en ese contexto, la primera subregla disciplinada en el Fundamento Jurídico III.3, se dispone lo siguiente: Si en el momento de postulación y calificación de méritos para el acceso a una función pública, el aspirante cuenta con un pliego de cargo ejecutoriado, de acuerdo al art. 234.4 de la CPE, existe una imposibilidad reglada por la propia Constitución para el acceso a una determinada función pública, por tanto, la inhabilitación de los postulantes en mérito a este supuesto fáctico, no vulnera el derecho fundamental al acceso a la función pública, por ser ésta una prohibición emergente de la función constituyente, en ese contexto, en mérito a la documentación complementaria cursante en antecedentes y descrita supra, se establece que en la especie, en el momento de la notificación con la inhabilitación del ahora accionante, existían en su contra pliegos de cargo ejecutoriados pendientes de cumplimiento, siendo por tanto aplicables los elementos disciplinados en el primer supuesto fáctico descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia, por tanto, en la especie, las decisiones cuestionadas mediante este mecanismo tutelar, no son lesivas a los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, máxime cuando el propio accionante, por documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, de 17 de abril de 2012, reconoce ante el Juez de la causa la existencia de deuda con el Gobierno Municipal de Tarija, emergente de pliegos de cargo ejecutoriados". 4) Tampoco las decisiones administrativas cuestionadas por la presente acción tutelar vulneran el derecho de motivación como elemento del debido proceso, siendo que éstas encuentran sustento en el informe legal 358/2011 de 9 de diciembre, suscrito por Giovana Camacho Monzón, Asesora Legal de la UAJMS, decisiones de naturaleza administrativa que se remiten al contenido del mismo. En efecto, mediante el citado informe legal, textualmente se establece: “…el Certificado de Información sobre Solvencia con el Fisco expedido por la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado en fecha 3 de noviembre de 2011, acredita que el Lic. Jaime René Urquiola Cardozo, presenta doce (12) cargos emergentes de procesos coactivos fiscales, civil y administrativo interpuestos por el Gobierno Municipal de Tarija, SETAR y la CGE, los mismos que se encuentran en diferentes estados” (sic). En base a estos antecedentes, el informe concluye en lo siguiente: “…se puede evidenciar que el Lic. Jaime René Cardozo no ha cumplido con el numeral 7) punto III de la Convocatoria a Concurso de Méritos para Jefes Interinos de UNADAS para la gestión 2012, establecida como requisito indispensable para la postulación al referido cargo” (fs. 114). Ahora bien, considerando que los actos cuestionados invocan el informe legal antes citado y se remiten en su contenido a éste, se considera que dicho informe forma parte de los actos administrativos que deciden la inhabilitación del ahora accionante y plasman por tanto la motivación requerida para que se tenga por cumplido este presupuesto que constituye un elemento constitutivo de las reglas de un debido proceso.
Precedentes
FJ.III.3. El derecho al acceso a la función pública, es un derecho fundamental inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en ese orden y en el marco de una razonable interpretación de los presupuestos propios del contenido esencial del derecho al acceso a la función pública, a la luz de una interpretación sistémica y armónica con el postulado plasmado en el art. 234.4 de la CPE, como resultado de una labor hermenéutica sustentada en criterios sistémicos y teleológicos, deben considerarse dos aspectos esenciales:
a) Si en el momento de postulación y calificación de méritos para el acceso a una función pública, el aspirante cuenta con un pliego de cargo ejecutoriado, de acuerdo al art. 234.4 de la CPE, existe una imposibilidad reglada por la propia Ley Fundamental para el acceso a una determinada función pública, por tanto, la inhabilitación de los postulantes en mérito a este supuesto fáctico, no vulnera el derecho fundamental al acceso a la función pública, por ser esta una prohibición emergente de la función constituyente.
b) En resguardo de los derechos a un debido proceso y a la garantía del Estado de Inocencia, se tiene que si en el momento de acceder a una función pública, el aspirante no cuenta con un pliego de cargo ejecutoriado, no podrá limitarse o impedirse su acceso a la función pública por esta causal; empero, una vez en ejercicio de la misma y en caso de existir pliego de cargo ejecutoriado contra este servidor público notificado a este en fecha posterior a la etapa de acceso a la función pública, se produce una causal sobreviniente que impide el ejercicio de dicha función, por lo que, a través del ejercicio de la potestad sancionatoria , podrá en el marco de un debido proceso administrativo, determinarse la imposibilidad de ejercicio de una función pública por la causal establecida en el art. 234.4 de la CPE.
En mérito a las dos subreglas antes señaladas, en una interpretación sistemática y teleológica de los alcances del art. 234.4 de la Norma Suprema, se tiene que la prohibición establecida por este precepto constitucional, no es solamente aplicable al acceso a la función pública, sino también al ejercicio de la misma, previa verificación de la existencia de pliego de cargo ejecutoriado mediante un debido proceso administrativo, siempre y cuando este pliego de cargo este pendiente de cumplimiento.
Titulacion jurisprudencial
A partir de una interpretación sistemática y teleológica, el pliego de cargo ejecutoriado plasmado en una decisión jurisdiccional, puede ser invocado al momento de la postulación y calificación de méritos para el acceso a la función pública y en el ejercicio mismo de dicha función, pues en este último supuesto se produce una causal sobreviniente que impide el ejercicio de la función pública, que tendrá que ser determinada en el marco de un debido proceso administrativo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00590-2012-02-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 002/2012 de 28 de marzo, cursante de fs. 212 a 218, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jaime René Urquiola Cardozo contra Robert Jijena Orellano, Roxana Alemán Castillo, Nicolás Miranda Méndez, Félix Nelson Checa, Marvin Alexander García Yanque y Bernardo Muñoz Vargas, miembros de la Comisión Calificadora de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS); y Arminda Casso Lizarasu, Severino Salvatierra Oporto, Omar Pérez Aramayo y Arturo Cuéllar Lora, integrantes de la Comisión Institucional de Apelaciones de la citada Universidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2012, corriente de fs. 65 a 73 vta. de obrados, la parte accionante precisa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A) Antecedentes del caso
Mediante convocatoria de méritos 08/2011, para jefes optar al cargo de interinos de Unidades de Administración Académica (UNADA), el 28 de octubre de 2011, se convocó al Cargo de Jefe de UNADA de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, especificándose entre los requisitos exigidos, la inexistencia de cargos o cuentas pendientes con la UAJMS o con el Estado. En mérito a la convocatoria, el 7 de noviembre de 2011, cumpliendo con todos los requisitos establecidos, se presentó a la referida convocatoria; sin embargo, por nota de 29 de febrero de 2012, suscrita por Robert Jijena Orellano, Roxana Alemán Castillo, Nicolás Miranda Méndez, Félix Nelson Checa y Marvin Alexander García Yanque, se le hizo conocer su inhabilitación para el acceso a la citada función pública, decisión sustentada en el informe legal 358/2011 de 9 de diciembre, el cual establece el incumplimiento del numeral siete de los requisitos indispensables para la postulación, es decir, el relativo a la inexistencia de cargos o cuentas pendientes con la Universidad o con el Estado.
Continúa señalando que frente a esta negativa, el 17 de febrero de 2012, impugnó el fallo de la Comisión Calificadora sobre “A”; empero, refiere que la Comisión Institucional de Apelaciones, el 29...del citado mes y año, desestimó dicha impugnación en virtud al informe legal 358/2011, emitido por la Asesora Legal de la UAJMS, Giovana Mariel Camacho Monzón.
B) Actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante
En mérito a los antecedentes antes señalados, denuncia el accionante que no existe pliego de cargo ejecutoriado en contra suya, por lo que la decisión de inhabilitación asumida tanto por la Comisión Calificadora como por la Comisión Institucional de Apelaciones, lesionan su derecho a la función pública en su elemento a postular a un cargo público, la presunción de inocencia, reconocida en los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el derecho al debido proceso por el art. 116.2 de la CPE y el derecho a la igualdad, invocando en este caso el art. 26 del PIDCP; y 7 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); asimismo, precisa que las decisiones antes indicadas vulneran también el mandato del art. 234 de la CPE, que indica que no pueden acceder al desempeño de funciones públicas las personas que tengan pliegos de cargos ejecutoriados.
Finalmente, precisa el accionante que el oficio de 6 de febrero de 2012, carece de fundamentación y motivación en cuanto al mandato del art. 234 de la CPE, disposición que establece como requisito esencial para el acceso al desempeño de funciones públicas, la existencia de un pliego de cargo ejecutoriado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al acceso a la función pública, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la motivación, citando a este efecto, los arts. 14 y 116.2 de la CPE, 14 y 26 del PIDCP; y, 7 de la DUDH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el informe de la Comisión Calificadora de cumplimiento indispensable “Sobre A” y la apelación a resultados del “Sobre A” de la Convocatoria para Jefe Interino de la UNADA en la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras; asimismo, pide se ordene la realización de una nueva calificación en correcta interpretación del art. 234 inc. 4) de la CPE y se deje sin efecto los actos antes citados por falta de motivación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de marzo de 2012, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de los servidores públicos demandados
Arminda Flora Casas Lizarazu, demandada, mediante memorial cursante de fs. 148 a 149 vta. De obrados, establece lo siguiente: a) Que Jaime René Urquiola Cardozo, no cumple con el requisito indispensable en el punto III.7 de la convocatoria, dado que no se adjuntó la solvencia fiscal en el Sobre “A”. Además, precisa que se confirmó el resultado de la Comisión Facultativa de inhabilitación con el sustento del “Informe Legal N° 358/2011, emitido por Asesoría Legal de la UAJMS en base a la Solvencia Fiscal (formulario 020081) presentada por el Lic. Jaime Urquiola Cardozo”; b) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indica esta autoridad que el Dictamen formulado por el Contralor General del estado, deriva de un proceso de auditoría previo, luego de lo cual, se emite un informe complementario que ratifica indicios de responsabilidad civil,razón por la cual, el accionante no hubiere cumplido con el requisito consignado en la convocatoria de no tener cargos ni cuentas pendientes con la Universidad ni con el Estado; y, c) Que si bien los procesos se encuentran todavía en trámite, este hecho no quiere decir que la deuda no exista, siendo que ya existirá un documento con fuerza ejecutiva como es el Dictamen del Contralor General del Estado.
Asimismo, en audiencia, la abogada de la Comisión de Calificación, a nombre de sus patrocinados menciono lo siguiente: 1) Existe un acto consentido, porque el ahora accionante, no impugnó la convocatoria y menos aún el inc. 7) del parágrafo III de los requisitos indispensables para el concurso de méritos a jefe interino de UNADA; y, 2) Tampoco acreditó la inexistencia de cuentas pendientes con el Estado.
De la misma forma, el abogado de la Comisión Institucional de Apelaciones, en audiencia, indicó lo siguiente: i) Según certificación del Juzgado Administrativo, existe un pliego de cargo ejecutoriado con sentencia ejecutoriada; y, ii) Señala que el informe del Contralor General del Estado, tiene fuerza ejecutiva para presentar un proceso coactivo fiscal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La parte accionante, señala como tercero interesado a Francisca Dina Chávez Ferreyra, quien fue debidamente citada para todos los efectos establecidos en la normativa vigente.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 002/2012 de 28 de marzo, cursante de fs. 212 a 218, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, se denegó la acción de amparo constitucional con costas al accionante, argumentándose que éste no cumplió con el requisito inserto en el art. 234 de la CPE, siendo que existen procesos en su contra.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en 20 de marzo de 2012, y en consideración que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo, por AC 0059/2012-CA/S de 3 de mayo, se solicitó la remisión de documentación al Juzgado Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, así como se dispuso la suspensión del plazo establecido para dictar resolución; recibida la documentación requerida, por decreto de 22 junio del presente año, dando reinicio el cómputo, por lo que, la presente Sentencia, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante oficio de 6 de febrero de 2012, los miembros de la Comisión Calificadora, designados por el Consejo Facultativo, hacen conocer a Bernardo Muñoz Vargas, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, los resultados de la calificación realizada del Sobre “A”, al cargo de jefe de UNADA de esa Facultad de acuerdo a convocatoria 08/2011. En este contexto, se evidencia que el cuadro de observaciones en mérito del cual se sustenta la decisión de inhabilitación del ahora accionante, establece que Jaime René Urquiola Cardozo no cumplió con el requisito inserto en el numeral III.7, referente a la solvencia fiscal, puntualizando que esta conclusión se establece en mérito al informe legal 358/2011 de 9 de diciembre; además la citadatabla y el oficio de 6 de febrero de 2012, son suscritas por Robert Jjena Orellano, Roxana Alemán Castillo, Nicolás Miranda Méndez, Nelson Checa y Marvin Alexander García Yanque; todos en calidad de miembros de la Comisión Calificadora (fs. 122 a 123).
II.2. Cursa en antecedentes informe legal 358/2011 de 9 de diciembre, suscrito por Giovana Camacho Monzon, Asesora Legal de la UAJMS, por el cual menciona: “...el Certificado de Información sobre Solvencia con el Fisco expedido por la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado en fecha 3 de noviembre de 2011, acredita que el Lic. Jaime René Urquiola Cardozo, presenta doce (12) cargos emergentes de procesos coactivos fiscales, civil y administrativo interpuestos por el Gobierno Municipal de Tarija, SETAR y la CGE, los mismos que se encuentran en diferentes estados” (sic). En base a estos antecedentes, el informe concluye en lo siguiente: “...se puede evidenciar que el Lic. Jaime René Cardozo no ha cumplido con el numeral 7 punto III de la Convocatoria a Concurso de Méritos para Jefes Interinos de UNADAS para la gestión 2012, establecida como requisito indispensable para la postulación al referido cargo” (fs. 114).
II.3. Por oficio UNIV. F.C.E. Y F. DEC. OF. 004/2012 de 1 de febrero, dirigida a Jaime Urquiola Cardozo y suscrita por Bernardo Muñoz Vargas, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, se comunicó al ahora accionante los resultados de la calificación del Sobre “A”, especificándose el plazo de cuarenta y ocho horas para cualquier impugnación (fs. 121).
II.4. Cursa en antecedentes nota de 17 de febrero de 2012, de impugnación al fallo de la Comisión Calificadora Sobre “A”, en la cual se establece que el ahora accionante no tiene ninguna sentencia ejecutoriada por juez competente de acuerdo al certificado de RESAB presentado (fs. 119 a 120).
II.5. En antecedentes oficio “COM.INST.APEL. Nº 001/12 de 29 de febrero de 2012”, dirigido a Anselmo Rodríguez Ortega, Vicerrector de la UAJMS, mediante el cual, se establece que Jaime René Urquiola Cardozo, “no cumple con el requisito indispensable establecido en el punto III.7 de la Convocatoria, siendo que no se adjunta la Solvencia Fiscal en el sobre “A” (sic), en base a esta consideración, se concluye lo siguiente: “Se confirma el resultado de la Comisión Facultativa de inhabilitación, en el marco del informe legal 358/20111 emitido por Asesoría Legal de la UAJMS en base a la solvencia fiscal (formulario 02081) presentada por Jaime Urquiola (cuya copia se adjunta al presente)”. Esta decisión se encuentra suscrita por Arminda Casso, Secretaria Académica; Severino Salvatierra, representante de la (FUD), Omar Pérez Aramayo y de la (FUI) y Arturo Cuéllar Laro; todos miembros de la Comisión Institucional de Apelaciones de la UAJMS (fs. 112 a 113).
II.6. Por convocatoria a concurso de Méritos 08/2011 para jefes interinos de UNADAS para la gestión 2012, por la cual, en el punto III.7, como requisito de postulación se requiere: “No tener cargos ni cuentas pendientes con la universidad ni con el Estado” (sic). (fs. 145 a 147).
II.7. Mediante certificado de información sobre solvencia fiscal con el FISCO, expedido por la Contraloría General del Estado el 9 de marzo de 2012, se detalla un total de diez procesos, entre los cuales ocho corresponden a coactivos fiscales iniciados contra el ahora accionante por el Gobierno Municipal de Tarija y Servicios Eléctricos de Tarija S.A., los cuales se encuentran “EN TRÁMITE” (sic); asimismo, según la referida certificación, existiría un proceso civil y otro administrativo contra el ahora accionante, cuyo estado procesal según esta certificación está “EN NOTIFICACIÓN” (fs. 151).
II.8. Por certificación 04/2012 de 26 de marzo, Carla Espinoza Cortez, Secretaria Abogada del Juzgado Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, a través del cual, textualmente se puntualiza lo siguiente: “...se pudo constatar que existe un proceso Coactivo Fiscal que siguió la H. Alcaldía Municipal de Tarija en contra de Mario Antonio Burry Colodro y otros, quefue devuelto de la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 03 de diciembre de 2011, declarando improcedente el Recurso de Casación en el fondo, manteniéndose por tanto firme el Pliego de Cargo Nº 32/2.001 girado en contra de Jaime René Urquiola Cardozo y Alcides Edmundo Ibáñez Andrade por la suma líquida y exigible de $us 27.100 (Doscientos setenta y uno 00/100 Dólares Americanos), motivo por el cual el Lic. Jaime René Urquiola Cardozo, sí cuenta con un proceso Coactivo Fiscal que se encuentra con Sentencia Ejecutoriada” (fs. 181).
II.9. Mediante Auto de 10 de abril de 2000, el Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, decide girar la nota de cargo 05/00 contra Jaime René Urquiola Cardozo, por la suma de Bs17.923 (diecisiete mil novecientos veintitrés bolivianos), adeudo solidario con Alcides Edmundo Ibáñez Andrade, estableciéndose un plazo de veinte días prorrogables a treinta días para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación. Asimismo, que a través del Auto de 10 de abril de 2000, se gira nota de cargo 06/00, contra el ahora accionante por la suma de Bs17.811 (diecisiete mil ochocientos once bolivianos), adeudo solidario con José Cuchallo Argota. De la misma forma, por el citado Auto, se gira también contra Jaime René Urquiola Cardozo, nota de cargo 07/00, por la suma de Bs10.027 (diez mil doscientos setenta y siete bolivianos), adeudo solidario con Alcides Edmundo Ibáñez Andrade y José Cuchallo Argota (fs. 276).
II.10. Por Resolución de 14 de mayo de 2001, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y tributario del departamento de Tarija, establece girar contra el ahora accionante los pliegos de cargo 29/2001, 30/2001; 31/2001, 32/2001 (fs. 266 a 269 vta.).
II.11. Por Auto Supremo 368 de 10 de noviembre de 2011, se declara improcedente el recurso de casación presentado por el Gobierno Municipal de Tarija, acto con el cual, quedan firmes los pliegos de cargo antes mencionados (fs. 277 a 278 vta.). Se evidencia también que esta decisión fue notificada a las partes procesales el 21 de noviembre de 2011 (fs. 279).
II.12. Cursa en antecedentes documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, de 17 de abril de 2012, suscrito entre Jaime René Urquiola Cardozo, José Cuchallo Argota y el Gobierno Municipal de Tarija (fs. 301 y vta.).
II.13. Por memorial de 26 de abril de 2012, Gilda Peñaloza Trigo de Molina, en representación del Gobierno Municipal de Tarija, presentó ante el Juez Coactivo, Administrativo, Fiscal y Tributario, el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago antes referido (304 y vta.).
II.14. Por proveído de 27 de abril de 2012, el Juez Coactivo, Administrativo, Fiscal y Tributario, admite la personería de Gilda Peñaloza Trigo de Molina en representación del Gobierno Municipal de Tarija y establece lo siguiente: “La suscrita hace conocer que el reconocimiento de deuda adjunto no constituye pago de la deuda coactivada y por lo tanto se mantienen inalterables las medidas precautorias dispuestas dentro del presente proceso…” (el resaltado es nuestro) (fs. 305).
I.2.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en 20 de marzo de 2012, y en consideración que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo, mediante AC 0059/2012-CA/S de 3de mayo, se solicitó la remisión de documentación al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, así como se determinó la suspensión del plazo establecido para dictar resolución; recibida la documentación requerida, por decreto de 22 junio del presente año, se dispuso el reinicio del cómputo, por lo que, la Sentencia, es pronunciada dentro de plazo.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la acción de amparo constitucional; en ese orden, se tiene que el objeto de esta demanda, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos al acceso a la función pública, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la motivación, reconocidos por los arts. 14 y 116.2 de la CPE, así como por los arts. 14 y 26 del PIDCP y 7 de la Declaración Universal de derechos Humanos; asimismo, la causa de la presente petición, es decir el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, versa sobre la decisión de inhabilitación al cargo de jefe de UNADA de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UAJMS, asumida tanto por los miembros de la Comisión Calificadora como por los integrantes de la Comisión Institucional de Apelaciones de la citada entidad académica, quienes hubieran impedido el acceso a la citada función pública al ahora accionante, sin existir contra éste pliego de cargo ejecutoriado que establezca deuda alguna con el Estado.
Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo realizará un desarrollo teórico a argumentación jurídica que abordará un problema jurídico esencial: La interpretación del art. 234 de la CPE, a la luz del derecho fundamental al acceso a la función pública, utilizando para este fin, pautas exegéticas, teleológicas y sistemáticas de interpretación constitucional.
En el contexto antes señalado, se desarrollarán los siguientes aspectos: a) El rol del máximo contralor de constitucionalidad para la interpretación de derechos fundamentales y los criterios de interpretación constitucional; b) El contenido esencial del derecho fundamental de acceso a la función pública; y c) El Estado de inocencia y el derecho a un debido proceso como límites objetivos a las limitaciones o restricciones al acceso a la función pública. En consecuencia, en base a los aspectos antes señalados y de acuerdo al objeto y causa de la presente petición de tutela, corresponde desarrollar una coherente argumentación jurídica, tarea que será realizada infra.
III.I El rol de la justicia constitucional y la relevancia de la interpretación constitucional para un eficaz resguardo de los derechos fundamentales
La Constitución Política del Estado aprobada mediante referendo constitucional el 2009, consolidó la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho, el cual entre sus ejes temáticos esenciales consagra tal como lo disciplina el art. 109.1 de esta norma suprema, tres principios rectores a saber: 1) La igualdad jerárquica de derechos fundamentales; 2) La aplicación directa de derechos fundamentales; y, 3) La directa justiciabilidad de todos los derechos fundamentales igualmente jerárquicos. Sobre la base de estos tres ejes estructurales del Estado Constitucional de Derecho, debe establecerse que la materialización del fenómeno de constitucionalización de la parte dogmática de la Constitución, solamente estará asegurado en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, esta máxima eficacia de derechos fundamentales, se encontrará plenamente asegurada a través de dos mecanismos específicos: i) La interpretación constitucional; y, ii) Una utilización razonable y motivada de técnicas de argumentación jurídica.
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