Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por solicitud de valoración de la prueba en proceso ordinario, toda vez que el accionante impugna la decisión de declarar infundado el recurso de casación que a la vez impide revisar el Auto de Vista que declara la nulidad de juicio oral por vulneración al derecho a la defensa del acusado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la compulsa de antecedentes, se evidencia que se llevó adelante en el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, el juicio oral, público y contradictorio dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Publico y la ANB contra Firmo Nelson Soruco Lizarraga y “otros”, concluyendo el mismo con el pronunciamiento de la Sentencia 2/2007 conforme se establece en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que fue apelada por los acusados así como por el Ministerio Público y la parte ahora accionante, tal como se concluye en los puntos II.3, II.4; II.5 y II.6 de éste fallo. En tal sentido, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó Auto de Vista 26/2007, que anuló la Resolución apelada y dispuso el reenvío de obrados para nuevo juicio oral público y contradictorio por otro Tribunal de Sentencia, Auto de Vista que fue recurrido en casación por los representantes de la ANB, bajo el argumento de que no era evidente que el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, haya inobservado la unidad del acto de deliberación o haya infringido el principio de continuidad, como sostuvo el Tribunal de alzada para declarar la nulidad de la sentencia dictada. Sin embargo, conforme la Conclusión II.10 de éste fallo, la Sala Penal Primera de la antes Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 580, declaro infundado el recurso, al considerar correctos los argumentos del Auto de Vista 26/2007. Bajo ese contexto, se deduce que los representantes de la entidad accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretenden que éste Tribunal, deje sin efecto las resoluciones antes referidas al considerarlas vulneratorias. Al respecto, es importante precisar que la presente acción versa principalmente en la incorrecta valoración y compulsa de antecedentes realizada por las autoridades ahora demandas a tiempo de emitir el Auto de Vista 26/2007 como el Auto Supremo 580, toda vez, que supuestamente en dichas Resoluciones, no se habría analizado adecuadamente el acta de audiencia de juicio oral, documento en el cual se registró todo lo acontecido respecto a la deliberación y posterior emisión de la sentencia, el mismo que resulta fundamental para determinar si en el juicio penal del cual fue parte la ANB, se observó el principio de continuidad entre la deliberación y la emisión de la sentencia; empero, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar documentación cursante en los procesos ordinarios, porque esa labor atañe exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales, toda vez, que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, como se pretende en el presente caso. Pues si bien, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede hacer una revalorización de prueba y documentación producida dentro de un proceso ordinario, esto sólo es procedente cuando el accionante cumple los presupuestos señalados en la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico antes referido; presupuestos que no concurren, pues los accionantes únicamente se limitaron a realizar una mera relación de los hechos e indicar que no se compulso correctamente los antecedentes de la audiencia del juicio sustanciado, aspecto que resulta insuficiente; razón por la cual y sin ingresar en el fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2013-L
Sucre, 25 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24333-49-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 301/2011 de 20 de septiembre, cursante de fs. 340 a 343 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Antonio Pozo Peñaranda, Gerente; William Jaime Cavero Sánchez, Jefe de la Unidad Legal y Roger Alejandro Toro Villegas, abogado, todos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Regional Tarija contra Teófilo Tarquino Mujica, Ángel Irusta Pérez, ex Ministros de la Sala Civil; Jorge Monasterio Franco, ex Ministro de la Sala Penal Primera, todos de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Marcos Ramiro Miranda Gerrero, ex Vocales; José Luis Lena Mamani, Heidy Haidee Calderón Pérez, actuales Vocales, todos de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 243 a 248 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y la ANB contra Firmo Nelson Soruco Lizárraga y “otros”, por la presunta comisión del delito de contrabando, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera, complicidad con agravante, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó arbitrariamente el Auto de Vista 26/2007 de 4 de junio, que anuló la Sentencia 2/2007 de 16 de marzo y dispuso el reenvío del mismo, para nuevo juicio oral público y contradictorio. Por su parte, la Sala Penal Primera de la otrora Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 580 de 26 de noviembre de 2009, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la ANB, convalidando las irregularidades cometidas en el Auto de Vista emitido.
Refirieron, que en el Auto Supremo 580, existió contradicción y falta de elementos de hecho que sustenten el fallo; debido a que no resulta evidente que se haya cortado la unidad del acto de deliberación, ni se hubiera infringido el principio de continuidad, como falsamente se sostiene en laResolución dictada, pues por el acta de audiencia de juicio, quedo demostrado que la deliberación se produjo en forma continua e inmediata y que a la conclusión de los debates se emitió la respectiva sentencia.
Manifestaron, que el Auto Supremo referido, no hace consideraciones explícitas sobre el Auto de Vista recurrido en casación, existiendo incoherencia entre las apelaciones restringidas, el Auto de Vista y el Auto Supremo. Por otro lado, no resulta evidente que los precedentes contradictorios invocados por la ANB en su recurso de casación sean disímiles a la situación resuelta y considerada por el Auto de Vista impugnado, dado que en caso de ser evidente ello, el recurso debió haber sido declarado inadmisible pero no infundado. Asimismo, indicaron que las apelaciones restringidas interpuestas por los diferentes imputados, no señalaron como agravio la supuesta e inexistente suspensión de la audiencia de juicio; sin embargo, el Auto de Vista 26/2007, de manera errónea, oficiosa y ultra petita, anuló el juicio oral, bajo el argumento de haberse suspendido el debate y haberse “contaminado” (sic) a los miembros del Tribunal.
Finalmente, señalaron que tanto el Auto de Vista 26/2007 como el Auto Supremo 580, violaron flagrantemente los límites de competencia jurisdiccional, además de otros derechos y garantías constitucionales, al no haber efectuado una adecuada revisión de antecedentes y compulsa del juicio penal aduanero seguido por el Ministerio Publico y la ANB contra Firmo Nelson Soruco Lizárraga y “otros”; tampoco consideraron que el juicio oral público y contradictorio, duró un año y cuatro meses, precisamente para resguardar el debido proceso, quedando demostrado que los discordantes fundamentos expuestos en el Auto Supremo 580 y la errónea valoración del Auto de Vista 26/2007 no se adecuaron a los reales y verdaderos hechos que motivaron la Sentencia 2/2007 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes de la entidad accionante, señalaron como vulnerados el derecho al debido proceso, la “seguridad jurídica” y el principio de congruencia, citando al efecto los arts. 115.I, 180, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitó que se admita su acción, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 26/2007 y Auto Supremo 580; asimismo, la emisión de nuevas resoluciones judiciales, conforme la verdad material de los hechos y los principios y garantías invocados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 336 a 339, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado y apoderado de los accionantes ratificó en su integridad la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLos ex Ministros de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mujica, por informe escrito cursante a fs. 310, que no expuso mayores fundamentos, señalaron que: Fueron notificados con la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ANB, en tal sentido, remiten el Auto Supremo demandado “aclarando que, actualmente no componen la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia” (sic).
Jorge Monasterio Franco, ex Presidente y Ministro de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 257 a 258, señaló: Que los accionantes, han equivocado su acción al dirigirla contra su autoridad, pues la misma no tiene legitimidad pasiva, al no haber emitido el Auto Supremo que se demanda, situación por la cual, no puede realizar mayores juicios de valor respecto al amparo constitucional interpuesto.
Heidy Haydee Calderón Pérez y Jose Luis Lenz Mamani, Vocales de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 305 a 306, señalaron: Que el Auto de Vista demandado, no fue emitido por sus autoridades, pues no fungían en ese entonces como Vocales de la Sala Penal, aspecto por el cual, no pueden exponer mayores fundamentos respecto a la acción planteada.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 301/2011 el 20 de septiembre, cursante de fs. 340 a 343 vta., la misma que denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de Sentencia de la “provincia O Connor” (sic) del Distrito Judicial de Tarija, emitió la sentencia condenatoria y absolutoria contra Firmo Nelson Soruco Lizarraga y “otros” por la comisión del delito de contrabando, asociación delictiva aduanera y otros. Contra dicha sentencia apelaron los acusados, como la ANB y el Ministerio Publico, en cuyo mérito la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista 26/2007, por el cual, se anuló obrados hasta la interposición de la acusación formal y se dispuso su reenvío para la realización de un nuevo juicio oral por otro Tribunal, bajo el argumento que el Tribunal de Sentencia Penal no dictó resolución inmediatamente después de la deliberación, conforme lo establecen los art. 358 y 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Resolución que habiendo sido recurrida en casación por la ANB y el Ministerio Publico, motivó la admisión únicamente del recurso interpuesto por la entidad accionante; b) La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró infundado el recurso interpuesto por la ANB, al considerar que el acta de audiencia no precisa si la deliberación se prolongó hasta el 16 de marzo de 2007 o si concluido el debate se emitió la sentencia, ni tampoco si se dictó la misma sólo en su parte dispositiva o por el contrario si el Tribunal postergó el pronunciamiento de la resolución hasta el 16 de marzo; c) Se puede deducir que el Tribunal de Sentencia Penal, ingresó a deliberar sin expedir pronunciamiento sino hasta la reinstalación del acto el 16 de marzo de 2007; d) No resulta evidente la contradicción entre el Auto Supremo “636” y 580, toda vez, que el primero de ellos no juzgó el contenido de los precedentes contradictorios limitándose a un juicio formal de los mismos a efectos admisorios, mientras que el segundo si ingresó a ponderar el fondo de los precedentes llevados por el recurrente; y, e) En lo que respecta a que el Auto de Vista como el Auto Supremo hubiesen sido expedidos de manera ultra petita, de la revisión de obrados se advierte que varios impetrados reclamaron expresamente los extremos resueltos, por lo que, no resulta cierto lo afirmado por los representantes de la entidad accionante, razones por las que se debe denegar la tutela solicitada.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa acta de audiencia de registro de juicio oral llevado a cabo por el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y la ANB contra Firmo Nelson Soruco Lizárraga y “otros”, por la presunta comisión del delito de contrabando y “otros” (fs. 13 a 110).
II.2. El Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, pronunció Sentencia 2/2007 de 16 de marzo, dentro del proceso penal mencionado supra, declarando la autoría y absolución de los imputados (fs. 111 a 132).
II.3. Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2007, Fabián Flores Sánchez, interpuso apelación restringida contra la Sentencia 2/2007 (fs. 133 a 142 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 2 de abril de 2007, Ángel Raúl Sandy Méndez y William Cavero Sánchez en representación de la ANB, interpusieron apelación restringida contra la referida Sentencia 2/2007 (fs. 143 a 146).
II.5. Cursa memorial presentado el 2 de abril de 2007, presentado por el representante del Ministerio Público, César Antonio Hinojosa Guzmán, por el que interpuso apelación restringida contra la Sentencia 2/2007 (fs. 147 a 150 vta.).
II.6. Por memorial de 2 de abril de 2007, Firmo Nelson Soruco Lizárraga, Valmore Marcelo Donoso Trigo, Jaime Francisco Vaca Rojas interpusieron apelación restringida contra la Sentencia 2/2007 (fs. 151 a 172 vta.).
II.7. La Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija pronunció Auto de Vista 26/2007 de 4 de junio, que anuló la Sentencia 2/2007 y dispuso el reenvío para nuevo juicio oral público y contradictorio por otro Tribunal, argumentando que el Tribunal de Sentencia pronunció el fallo luego de quince días hábiles de concluido el debate y de doce días de fenecido el plazo de la deliberación incumpliendo lo establecido en el art. 358 y 361 del CPP (fs. 230 a 231 vta.).
II.8. Por memorial de 12 de junio de 2007, Ángel Raúl Sandy Méndez y William Cavero Sánchez en representación de la ANB, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 26/2007, dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fs. 232 a 235 vta.).
II.9. La Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante Auto Supremo 636 de 3 de diciembre de 2007, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la ANB e inadmisible el recurso de casación interpuesto por Miguel Baldivieso Barrientos y Juan Lino Cárdenas Ortega (fs. 236 a 237 vta.).II.10. Cursa Auto Supremo 580 de 26 de noviembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la
otrora Corte Suprema de Justicia, por el cual, declaró infundado el recurso de casación interpuesto
por la parte accionante, bajo el argumento de que Sala Penal de la antes Corte Superior del Distrito
Judicial de Tarija, obró correctamente al anular la Sentencia pronunciada por el Tribunal de
Sentencia Penal de Entre Ríos, toda vez que el mismo, debió deliberar ininterrumpidamente hasta
asumir la decisión del caso para posteriormente dictar sentencia, aspecto que no ocurrió, por lo que,
el Tribunal de alzada, acertadamente dispuso el reenvío para la celebración de un nuevo juicio oral
público y contradictorio por otro Tribunal (fs. 238 a 240 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por la entidad que representan, denunciaron la vulneración de su derecho al debido
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