Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al trabajo por cuanto “SPIECAPAG S.A. Sucursal Bolivia” tenía la obligación de cumplir la conminatoria de reincorporación de los accionantes, pues ésta fue emitida por autoridad competente, y por lo tanto no puede ser cuestionada, modificada ni dejada sin efecto en esta vía, sino contrariamente, a través de la instancia judicial que será, en su caso, donde se la defina; lo que determina se conceda la tutela solicitada, con carácter provisional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. " De los antecedentes procesales, se constata que los accionantes suscribieron con la empresa “SPIECAPAG S.A. Sucursal Bolivia”, contratos de trabajo por obra el 18 y 26 de febrero; y, 10 de marzo todos de 2014, para prestar sus servicios como amolador, pintor, electricista y chofer; sin embargo, a partir del 1 de septiembre del mismo año, por decisión del directorio ejecutivo de dicha empresa, se prescindió de sus servicios argumentando haber culminado la fase intermedia para la cual fueron contratados en el proyecto, observando que en los contratos se establece que los servicios serán prestados a partir de la suscripción de los mismos, hasta la finalización de la obra. ahora bien, los accionantes ante su retiro injustificado, efectuaron su reclamo ante la misma empresa, que al mantener su decisión, en protección de su fuente laboral, motivó acudan ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su Jefatura Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, alegando que la medida asumida por la empresa, fue adoptada en represalia porque sus personas conformaron el “Sindicato de Trabajadores Petroleros y Ramas Afines de la Provincia Cordillera”, y sin considerar que no se produjeron las causales previstas en el art. 16 de LGT para su despido y que gozaban de fuero sindical; instancia en la cual, se procedió a la citación del representante legal de “SPIECAPAG S.A. Sucursal Bolivia”, para que se presente a la audiencia de conciliación en la que mantuvo su decisión de no conciliar con la parte denunciante. Es así que, al no haber logrado que la empresa demandada reconsidere el retiro injustificado de los trabajadores, previos Informes JRTC-SC-RTF 03/2014 y JRTC-SC-RTF 04/2014, elaborados por el Responsable de Trabajo Forzoso del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que recomendó la reincorporación de los trabajadores Juan José Barbeyto Somoza, Offman Federico Moscoso Careaga, David Gómez Rivero y Clider Rodríguez Sensano, por gozar y estar asistidos del derecho al fuero sindical, así como la reincorporación a su fuente laboral de los trabajadores David Marcos Villarroel Laguna y Edwin Morales Zuñiga, por su despido injustificado; el Jefe Regional del Trabajo de Camiri, emitió las RRAA de Conminatorias JPCL-JRTC-SC 03/2014 y JPCL-JRTC-SC 04/2014, por las cuales conminó al representante de la empresa demandada proceda a la reincorporación de los accionantes, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, hubieren sido cumplidas por “SPIECAPAG S.A. Sucursal Bolivia”. En efecto, la empresa demandada, en la audiencia para la consideración y resolución de la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo justificar el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales alegó que los mismos no gozan de fuero sindical; toda vez que, el supuesto Sindicato al que señalan pertenecer, no ha sido reconocido como tal, y tratando de acreditar su legalidad, los accionantes presentaron un supuesto Estatuto y su Reglamento Interno, dándolos como reconocidos, cuando no tienen el acta de aprobación que debería estar refrendada con la firma y carnet de identidad de la totalidad de los trabajadores, lo que constituye un vicio de nulidad porque no se adecua a procedimiento; es decir, que no han cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 120, 124 y 125 de la LGT, para su legal reconocimiento; aspectos estos, que no corresponden ser considerados en esta acción de defensa, en razón a que la empresa demandada como lo estableció la jurisprudencia constitucional, tiene la vía judicial para impugnar la conminatoria emitida por el Jefe Regional del Trabajo de Camiri, pues como determina el entendimiento asumido y citado precedentemente, la jurisdicción constitucional concede tutela provisional, como en este caso, en el que existe una conminatoria que debió y debe ser cumplida por “SPIECAPAG S.A. Sucursal Bolivia”, al haber sido emitida por autoridad competente, y que no puede ser cuestionada, modificada ni dejada sin efecto en esta vía, sino contrariamente, a través de la instancia judicial que será, en su caso, donde se la defina; lo que determina se conceda la tutela solicitada, con carácter provisional; situación, que erróneamente no fue tomada en cuenta por el Juez de garantías a momento de resolver y denegar la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2015-S2
Sucre, 21 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08882-2014-18-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 90 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Barbeto Somoza, Clider Rodríguez Sensano, Offman Federico Moscoso Careaga, David Gómez Rivero y David Marcos Villarroel Laguna contra Guillaume Marcel Denis Batut representante legal de la empresa “SPIECAPAG S.A. Sucursal Bolivia”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 40 a 44 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son trabajadores de “SPIECAPAG S.A.”, Sucursal Bolivia, ahora demandada, de la que fueron despedidos injustificadamente el 10 y 11 de septiembre del 2014, argumentando la conclusión de fase de obra y reestructuración de personal; hecho que fue representado ante dicha empresa, aduciendo que en su condición de dirigentes sindicales gozan de inamovilidad laboral y fuero sindical, excepto uno de ellos, David Marcos Villarroel Laguna, que es trabajador de base, también despedido sin causa justificada; esta medida arbitraria, se adoptó en represalia contra sus personas por haber conformado un sindicato de trabajadores dentro de la empresa y haber liderizado el reclamo de sus derechos, que concluyeron con el acuerdo de 15 de junio del año citado, en el que se garantizó la continuidad laboral de ellos hasta la finalización del proyecto, lo que no ocurrió.
Refieren que, el 18 de julio de 2014, ante la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, la empresa se comprometió a no tomar ninguna represalia contra los líderes del movimiento sindical, garantizándoles la continuidad laboral. Por ello, ante la negativa a su petición de reincorporación, acudieron a la señalada Jefatura Regional del Trabajo que citó al representante legal de la empresa quien no se presentó a la audiencia de conciliación, motivando que la autoridad laboral emitió dos Resoluciones Administrativas (RRAA) JPCL-JRTC-SC 03/2014 y JPCL-JRT-SC 04/2014 de 17 de septiembre, que conminaba a la empresa demandada los reincorpore a sus fuentes laborales, y no obstante de haber sido notificada con esa determinación, a la fecha no dio respuesta positiva ninegativa, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al trabajo, a un salario justo, a la estabilidad laboral, a organizarse en sindicatos, al fuero sindical y a la dignidad del trabajador, citando al efecto los arts. 14.III, 46.II; 48.III IV IV; 49.II y III, V; 51.I, II, III y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se ordene a) La inmediata reincorporación a sus fuentes laborales, con el pago de sus haberes desde la fecha de su despido; y, b) La cancelación de daños y perjuicios, además de la remisión de antecedentes al Ministerio Público por racismo y discriminación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 84 a 89, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: 1) Fungían como choferes, soldador y letrista siendo despedidos injustificadamente por ser dirigentes sindicales y haber reclamado sus derechos constitucionales; habiendo suscrito por ello, un convenio que les garantizaba la estabilidad laboral, y a pesar de lo pactado; en represalia, fueron despedidos sin una causal justificada; 2) La empresa demandada, a la fecha, no se pronunció positiva ni negativamente, respecto a las conminatorias de reincorporación emitidas por la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, además de no tener presente que gozan de fuero sindical y de estabilidad laboral por su condición de dirigentes sindicales; 3) Son objeto de discriminación por parte de los administradores, quienes les tildan de “bolitas, vagos y muertos de hambre”, vulnerando su dignidad, por cuanto como trabajadores merecen ser tratados con respeto. Por otra parte, se han dado a la tarea de hacer firmar hojas en blanco para desconocer de esta manera al Sindicato, hecho que vulnera el derecho a organizarse, y que se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado; 4) En uso de la réplica, el abogado de los accionantes indicó que claramente que su despido injustificado e ilegal es el acto vulneratorio de los derechos invocados en la demanda de la acción de amparo constitucional, y de cada uno de ellos; y, 5) Respondiendo los accionantes a la interrogante del Juez de garantías, respecto a la causa de su retiro, contestaron de manera uniforme que fue injustificado, en represalia a la conformación del sindicato, puesto que no se han dado las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), haciendo conocer Clider Rodríguez Sensano, que su esposa se encuentra embarazada; solicitando por lo expuesto, se les conceda la tutela, ordenando la inmediata reincorporación a sus fuentes laborales.
I.2.2. Informe del demandado
El abogado de la empresa “SPIECAPAG S.A. Sucursal Bolivia”, en audiencia manifestó: i) La parte accionante no se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional planteada, tampoco explicó qué derechos y de qué manera se vulneraron a cada uno de los impetrantes de tutela, limitándose a efectuar una relación cronológica con relación a ellos; por lo que, esta acción la considera improcedente; ii) Como se acredita por el acta de constitución y fundación del “Sindicato de Trabajadores Petroleros y Ramas Afines de la Provincia Cordillera”, la empresa “SPIECAPAG S.A.Sucursal Bolivia”, es una sola y no puede tomar como válido un sindicato que tenga injerencia en toda la provincia, lo que está lejos de la jurisdicción y competencia para ser reconocido por la empresa, pues en todo caso le debieron poner el denominativo de “Sindicato de Trabajadores de SIEPACAP S.A.”, además que los firmantes de la mencionada acta son 150, siendo así, que los trabajadores llegan a 920, lo que demuestra que no hay consenso mayoritario ni la legitimación requerida. Por otra parte, presentaron fotocopia legalizada de un supuesto libro notarial con el sello de la Notaría; sin embargo, la legalización la efectuó el Secretario de Actas de dicho Sindicato, teniendo a bien objetarla; iii) Presentaron un acta de la audiencia de conciliación que no la niegan ni asumen, por cuanto han tratado de acreditar la legalidad del Sindicato, presentando un supuesto Estatuto y su Reglamento Interno, dándolos como reconocidos, cuando no tiene el acta de Aprobación que debería estar refrendada con la firma y carnet de identidad de la totalidad de los trabajadores, lo que constituye un vicio de nulidad, porque no se adecúa a procedimientos, es decir que no han cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 120, 124 y 125 de la LGT, para su legal reconocimiento; y, iv) Como lo señalaron los accionantes en audiencia, la presente acción la interpusieron a título personal y no como Sindicato, lo que desvirtúa la acción y sus fundamentos que gozan de fuero sindical, solicitando por lo manifestado, se declare improcedente “el recurso planteado”.
I.2.3. Resolución
El Juez Mixto Primero de Partido y Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05 de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 90 a 95 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes solicitan su reincorporación alegando que fueron retirados injustificadamente de sus fuentes laborales, no obstante de gozar de fuero sindical por ser miembros del Sindicato de Trabajadores; sin embargo, no han demostrado haber cumplido con los requisitos exigidos de presentación del acta de aprobación del Estatuto y su Reglamento Interno, tampoco copias legalizadas del acta de constitución, fundación, elección y posesión del “Sindicato de Trabajadores Petroleros y Ramas Afines de la Provincia Cordillera”; es decir, no acreditaron el reconocimiento de la personería jurídica, no siendo procedente el beneficio de la inamovilidad laboral por fuero sindical, además que la desvinculación laboral se produjo antes de la conformación del Sindicato; b) Se ha constatado que los accionantes han sido desvinculados de la empresa por diversos motivos, como ellos señalan por reclamar sobre el pago incorrecto de sus horas de trabajo ya que en ocasiones no eran remuneradas; el no pago de horas extras, aspectos que deben dilucidarse en la vía ordinaria y no a través de la acción constitucional; c) Acudieron a la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri y obtuvieron su reincorporación, por tanto deben acudir a esa instancia y no a la justicia constitucional, puesto que el sindicato que aducen, no tiene el reconocimiento ante las autoridades administrativas de la Inspectoría del Trabajo; d) Ante una orden conminatoria de reincorporación, la empresa demandada debió dar cumplimiento inmediatamente, siempre y cuando los accionantes hubieran acreditado su condición de beneficiarios de la inamovilidad laboral, por gozar de fuero sindical; empero, al no haber cumplido con dicha exigencia imperativa, considera que no se restringió el derecho a un salario justo, a la estabilidad laboral, a la dignidad del trabajador, a organizarse y al fuero sindical; e) Respecto al reclamo de la vulneración a su derecho a percibir un salario justo, no corresponde considerarlo, porque no se requirió el pago de sueldos o salarios, sino una reincorporación por transgresión al fuero sindical. Finalmente, en la audiencia el accionante Clider Rodríguez Sensano, argumentó que goza de inamovilidad laboral por el estado de gestación de su esposa, sin embargo, no acreditó el mismo ni el reclamo oportuno que hubiere realizado ante la empresa demandada; concluyendo que, no se han vulnerado los derechos constitucionales de los accionantes, correspondiendo denegar la tutela solicitada; y, f) Respecto a la denuncia sobre discriminación y racismo denunciada por los accionantes, por parte de algunos personeros de la empresa, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, a fines de investigación,comprobación y sanción correspondiente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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