Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad. Una vez que se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas por parte de la Jueza hoy demandada, la parte accionante activó el recurso de apelación incidental; sin embargo, luego renunció a dicho recurso, impidiendo que la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre los agravios alegados y en su caso restituya los derechos presuntamente vulnerados; es decir, que lo que correspondía era agotar dicha instancia procesal, al ser la vía idónea para conocer las presuntas lesiones de derechos invocados en la presente acción, y una vez concluida la misma recién acudir a la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 "Al respecto, conforme a los argumentos expuestos en el desarrollo del proceso constitucional y los antecedentes del cuaderno procesal, se tiene que en audiencia de 25 de enero de 2016, la Jueza demandada determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas que fueron otorgadas anteladamente a la hoy accionante, disponiendo la aplicación de la medida restrictiva de libertad; contra dicha determinación y conforme se evidencia de las constancias fácticas cursantes en obrados, la ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero, por memorial presentado en la misma fecha “RENUNCIA A APELACIÓN SOLICITADA” (sic). De acuerdo a los antecedentes expuestos y aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de protección como el previsto en el art. 251 del CPP, del cual se debe hacer uso al ser el medio de impugnación idóneo previsto por la norma, como en efecto ocurrió en el caso concreto, en el que dispuesta la revocatoria de las medidas sustitutivas por la Jueza hoy demandada, la parte accionante activó el recurso de apelación incidental como correspondía; sin embargo, luego renunció a dicho recurso, impidiendo que la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre los agravios alegados y en su caso restituya los derechos presuntamente vulnerados, es decir, que lo que correspondía era agotar dicha instancia procesal, al ser la idónea para conocer las presuntas lesiones de derechos invocados en la presente acción, y concluida la misma y de persistir éstas, acudir a esta jurisdicción constitucional para que conozca lo resuelto en la alzada. En este sentido, al no haber agotado la accionante el medio de impugnación idóneo y eficaz -art. 251 del CPP-, es aplicable la subsidiariedad excepcional conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S3
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 13839-2016-28-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Arminda Quisbert Vargas contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer; y, Carolina Ulloa Castaños, Secretaria del mismo juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2016, cursante de fs. 7 a 9, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al encontrarse con detención domiciliaria sin tener horarios de trabajo, por supuestamente haber cometido el delito de violencia intrafamiliar, solicitó modificación de medidas cautelares; asimismo, la parte actora en el proceso penal, pidió la revocatoria de dichas medidas y se disponga su detención preventiva, ya que “...supuestamente no hubiese cumplido...” (sic) con el arraigo dispuesto, ni con la presentación de garantes.
En audiencia de 25 de enero de 2016, Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal -hoy demandada-, revocó las medidas cautelares y dispuso su detención preventiva en el penal de Miraflores, debido a la irresponsabilidad de la Secretaria del Juzgado, quien no adjuntó el cuaderno de control jurisdiccional, el arraigo, los garantes, ni las actas respectivas como las otras medidas, argumentando, que el supernumerario que estaba realizando dicho trabajo dejó todo entreverado, imponiéndosele la detención preventiva.sin escuchar a su defensa ni valorar las pruebas, sin considerar, que las medidas impuestas por la Jueza titular habían sido cumplidas oportunamente, que es madre de dos hijos, que su esposo está delicado de salud y que acreditó que tiene trabajo como comerciante.
Finalmente, la autoridad judicial hoy demandada incurrió en incumplimiento de deberes, retardación de justicia y le privó del derecho al trabajo y de libre locomoción, pues sin escuchar a su defensa libró el mandamiento de detención preventiva, pese a que la Secretaria del Juzgado verbalmente indicó que las medidas habían sido cumplidas por su persona y que un funcionario subalterno “…HIZO PERDER DICHAS ACTUACIONES Y QUE EL JUZGADO ESTABA BUSCANDO LAS MISMAS...” (sic); empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción no emitió su informe.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y a la libre locomoción, citando al efecto los arts. “…109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 , 119…” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad y “…SE DEJE SIN EFECTO LEGAL LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA JUEZ EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO PRIMERO ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (…) SE EXPIDA EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE LIBERTAD. Y SE ORDENE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON HORARIOS DE TRABAJO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, presente la parte accionante, ausente la autoridad y la funcionaria demandadas así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad y ampliando el mismo señaló que concluida la audiencia de modificación a las medidas cautelares, la Secretaria codemandada recién emitió informe de detención domiciliaria estableciendo la efectiva presentación del arraigo, de garantes y el cumplimiento de todas la medidas dispuestas en audiencia de 17 de diciembre de 2015, además reiteró que la documentación respectiva no se adjuntó en su momento por negligencia de uno de los expansantes de ese Juzgado, circunstancia que no puede ser motivo de la detención dispuesta.
En respuesta a las preguntas del Juez de garantías precisó que se: Interpuso.recurso de apelación contra la Resolución que dispuso la revocatoria de medidas sustitutivas y la detención preventiva, pero “...por las circunstancias y por la sorpresiva situación...” (sic) retiraron la apelación ante la jueza demandada, solicitando una nueva audiencia.
I.2.2.Informe de la autoridad y funcionaria demandadas
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del citado departamento, mediante informe presentado el 27 de enero de 2016, cursante a fs. 14 y vta., señaló que: a) En la audiencia de consideración de modificación y revocatoria de medidas cautelares, dictó resolución revocando las medidas sustitutivas, toda vez que en antecedentes no se tenía el cumplimiento de lo dispuesto por la Jueza titular, es decir, la presentación del arraigo y los garantes; y, b) No se vulneró ningún derecho o garantía constitucional; asimismo, no se cumplió con el principio de subsidiariedad ya que la accionante ante la Resolución emitida debió interponer recurso de apelación; sin embargo, no lo hizo y tampoco agotó las instancias legales pertinentes.
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