Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; toda vez que: i) La Resolución Sumarial ASRLP/008/2017 de 10 de abril, dictada dentro del sumario que se le siguió por no internar a la paciente denunciante el día de la consulta, dispuso su responsabilidad administrativa, citando parte de los elementos de convicción, sin valorarlos; ii) La Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2017 de 6 de junio aplicó el principio de prueba tasada, omitiendo valorar pruebas y no respondió a los agravios manifestados en la respectiva impugnación; y, iii) La Resolución de Recurso Jerárquico confirmó la impugnada, incumpliendo con la congruencia como elemento del debido proceso, pues no respondió a los agravios esgrimidos en su Recurso jerárquico, en el que denunció falta de notificación con el Informe de Auditoría Médica 60/2015 de 25 de agosto , que existía errónea ponderación de dicho informe, que se incurrió en ausencia de valoración de la prueba y que la misma demostraba que no ingresó en actos de responsabilidad administrativa".
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, respecto a la vulneración del derecho a la defensa, el principio de legalidad, así como en relación a las demás autoridades sumariantes codemandadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de legalidad y a la defensa, este Tribunal no puede realizar ningún pronunciamiento al respecto; toda vez que, la accionante no aludió la forma en que los mismos fueron lesionados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S1
Sucre, 15 de julio de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27326-2019-55-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2019 de 15 de enero, cursante de fs. 394 a 398, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Lecoin͂a Tonconi, representada legalmente por Nelson Kamilo Fernández Tórrez contra Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General; y Veruschka Remedios Gironda Mérida y Miguel Ángel Antezana Pessoa, ex y actuales Autoridades Sumariantes Regional La Paz, respectivamente; todos de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de noviembre de 2018, cursantes de fs. 208 a 219; y, de 222 a 227, el representante legal de la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de la paciente María Hilda Machicado López - tercera interesada -, se abrió proceso sumario en su contra, en su calidad de médico de la CNS Regional La Paz, en el que se emitió Resolución Sumarial ASRLP/008/2017 de 10 de abril, que estableció su responsabilidad administrativa con una suspensión de quince días sin goce de haberes, por no haber internado a la indicada paciente el mismo día de la consulta; sin embargo, la referida Resolución no cumplió con la debida fundamentación ni el debido proceso, ya que citó parte de la prueba de descargo, omitiendo su valoración, análisis y consideración; consiguientemente, formuló recurso de revocatoria argumentando que el fallo de primera instancia no consideró la evolución del tratamiento de 1 de abril de 2015, que según las ecografías obstétricas de 31de mayo de igual año y laboratorios clínicos de 27 de febrero y 30 de marzo de idéntico año, el embarazo de la paciente estaba dentro de los parámetros normales, que el 22 de abril del citado año la misma no registraba signos de parto y que en vez de retornar al día siguiente, como se le había prescrito, recién lo hizo a los dos días.
Emitida la Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2017 de 6 de junio, se confirmó la Resolución de primera instancia, confundiendo el alcance de prueba pre constituida con el de plena prueba, aplicándose el principio de prueba tasada para hallarla responsable de los actos denunciados, pues se consideró que los informes de auditoría eran dictámenes que hacían plena prueba y solo eran rebatibles a través de un nuevo dictamen. Por otra parte, la Resolución de segunda instancia se limitó a resumir la declaración testifical de Marcelino Ricardo Cuéllar Bautista -producida en segunda instancia-, sin valorarla, y con relación a las demás pruebas de descargo, como el historial clínico de la paciente, literatura médica aplicable y declaraciones testificales de Johnny Jesús Gonzáles Rivera y de la accionante, ninguna fue analizada; por lo que, la falta de valoración de pruebas invocada en el recurso de revocatoria no fue corregida, afectando el derecho al debido proceso, al incumplir el deber de fundamentación y de responder a los agravios manifestados en la respectiva impugnación, para cumplir con la congruencia entre lo pedido y lo resuelto.
En ese contexto, interpuso Recurso Jerárquico, denunciando la falta de notificación con el Informe de Auditoría Médica 60/2015 de 25 de agosto, que existía errónea ponderación del referido Informe, ausencia de valoración de la prueba de descargo, pues la Autoridad Sumariante -se reitera-; es decir, solo transcribió la declaración testifical de Marcelino Ricardo Cuéllar Bautista sin valorarla, sucediendo peor aún con el historial clínico de la paciente, literatura médica aplicable y las declaraciones de Johnny Jesús Gonzáles Rivera y de la impetrante de tutela, pues ninguna fue analizada en la Resolución del Recurso de Revocatoria; finalmente, arguyó que la prueba aportada y no valorada demostraba que no incurrió en ningún acto de responsabilidad administrativa, ya que la paciente no representaba un alto riesgo, quien además no siguió la orden médica de constituirse al día siguiente, no siendo evidente el incumplimiento de normativa de atención al paciente. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2017, presentó prueba de reciente obtención, consistente en la pericia médico legal de Luisa Fernanda Monroy López.
La Resolución de Recurso Jerárquico 54 de 19 de diciembre de 2017, confirmó la Resolución impugnada en base a que la recurrente no había aportado prueba idónea y suficiente, ni existía respaldo normativo que permitiera justificar o desvirtuar las acciones u omisiones imputadas, se evidencia que la misma no resolvió ninguno de los agravios alegados; es decir, incumplió con la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pues no resolvió las ofensas expresadas en su Recurso Jerárquico. Solicitó una corrección de errores, en base al art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), arguyendo que no se habían atendido los agravios formulados en su recurso jerárquico,mismo que fue rechazado por Auto de 15 de mayo de 2018, notificado el 17 de igual mes y año; por lo que, se violó la debida fundamentación en su vertiente congruencia como componente del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impertante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, defensa, fundamentación, y congruencia, infiriéndose del sustento argumentativo, también la motivación, citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 54 y su Auto complementario, ordenando se dicte nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de “2018” -siendo lo correcto 2019-, según acta cursante de fs. 383 a 393 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su apoderado, se ratificó expresamente en el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo agregó que, sí las autoridades demandadas hubieran tomado en cuenta la prueba que se había presentado por parte de la procesada, el resultado del recurso jerárquico, de revocatoria o del propio sumario hubiese sido diferente, pues se hubiera determinado la inocencia de la ahora impetrante de tutela; por lo que, las omisiones ahora denunciadas precisamente tuvieron un efecto negativo en ella.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Meneses Copa, ex Gerente General de la CNS, mediante memorial presentado de fs. 76 a 80, a través de sus apoderados, informó lo siguiente:
a) Ante la denuncia de falta de notificación con el Informe de Auditoría Médica 60/2015 emitido por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), debió haberse demandado a esa institución o a su sucesora, actual Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a corto plazo y no a la CNS; b) Respecto a la presunta vulneración del debido proceso en su vertiente de legalidad, se reiteró que la notificación con la auditoría médica correspondía al INASES y no así a la CNS, siendo obligatorio acatar las recomendaciones de las auditorías médicas externas y ante el primer reclamo de la sumariada en relación a la falta de notificación con dicha auditoría, la autoridad sumariarte, mediante Auto de 27 de marzo de 2017, respondió que debía acudir a la autoridad responsable deemitir la misma; sin embargo, la procesada -impetrante de tutela- se limitó a reiterar su reclamo en su recurso de revocatoria y jerárquico; y, c) La Resolución de Recurso Jerárquico del presente caso estableció claramente en el Considerando Tercero y Cuarto respecto a cada uno de los puntos de agravio expuestos, circunscribiéndose y ratificando los fundamentos de la Resolución Sumaria y el recurso de revocatoria, los cuales se pronuncian sobre los mismos argumentos de agravio expuestos en el recurso jerárquico, estableciendo cuál es la causa por la que no se consideraron como descargo las pruebas y argumentos presentados, entendiendo como correcta la determinación de existencia de responsabilidad por la función pública.
Veruschka Remedios Gironda Mérida y Miguel Ángel Antezana Pessoa, actuales Autoridades Samaritanas Regional La Paz de la CNS, mediante informe cursante de fs. 337 a 348 vta. manifestaron que: 1) Emergente de las recomendaciones de Informe de Auditoría Médica 60/2015, se emitió el memorando ADMR-M-1007 2015 de 23 de noviembre; por el que, se inició proceso interno administrativo en contra de Jenny Lecoña Tonconi -ahora accionante-, por presuntamente haber realizado una mala atención a la paciente denunciante, al haber omitido internarla el mismo día de consulta para que se realice un monitoreo “feto materna”; 2) En el curso del proceso interno administrativo, la denunciada gozó de todas las garantías del debido proceso, pues ante su solicitud de anulación del proceso interno en su contra y que se le notifique con el Informe de Auditoría Médica 60/2015, se emitió Auto de 27 de marzo de 2017, comunicándose que no es competencia de la autoridad samaritana Regional La Paz de la CNS notificar con la señalada auditoría, teniendo en todo caso, la samaritana la vía expedita para observar la Auditoría Médica ante el INASES; 3) Valorados los descargos de la sumariada respecto a la declaración informativa del médico Johnny Jesús Gonzales Rivera, copia del expediente clínico y literatura sobre ginecología y obstetricia, el 10 de abril de 2017, se emitió la Resolución Sumarial SRLP/008/2017, que estableció la existencia de responsabilidad administrativa; 4) Al cumplir la paciente treinta y siete semanas de gestación, no existía óbice para el nacimiento; las pruebas de descargo no fueron suficientes para desvirtuar los hallazgos de Auditoría Externa; 5) Si bien la Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2017 de 6 de junio, consideró los argumentos y pruebas de descargo; empero, estableció que las auditorías médicas, cuya fuerza probatoria está preconstituida al tenor del art. 20 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, tienen como única vía para ser desvirtuados el peritaje y opinión profesional de un perito que sobre el caso concreto y realizada una nueva revisión del expediente clínico, desvirtúe lo establecido por los auditores y/o auditor médico, extremo que no se produjo en este caso.
En audiencia la autoridad referida, a tiempo de reiterar los términos de su informe, añadió que valoró todos los elementos del caso, que se llegó a determinar que la sumariada -ahora accionante- incumplió con sus deberes al haber omitido los protocolos de atención en un embarazo de alto riesgo obstétrico, más aún si ella conocía ya antecedentes suscitados desde el 1 de abril.de 2015 en el cual ya se había tenido este tipo de eventos en la paciente. Por su parte, la segunda autoridad citada indicó que, si bien existe como prueba de descargo una declaración testimonial, no se ha logrado desvirtuar el informe específico técnico y legalmente válido, por eso se determinó confirmar la Resolución sumarial de primera instancia.
Finalmente, una de sus apoderadas intervino en audiencia, reiterando los términos de su informe, añadiendo que: No ha existido vulneración al debido proceso, en su vertiente de legalidad y de fundamentación, porque no se han provisto las pruebas correspondientes y respondiendo a la pregunta del Vocal Presidente referida a si se había tomado alguna acción independientemente del proceso en los recursos de revocatoria y jerárquico con relación a la solicitud de nulidad del Informe de Auditoría Médica, dicha apoderada señaló que no se hizo porque “la admisión de estos recursos, creíamos que eran la vía pertinente, para corregir este extremo” (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Hilda Machicado López, no concurrió a la audiencia de acción tutelar, ni presentó sus alegatos pese a su notificación cursante a fs. 263.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 15 de enero, cursante de fs. 394 a 398 concedió en parte la tutela impetrada, respecto del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas de notificada con la presente Resolución, la Gerencia General de la CNS emita nuevo pronunciamiento, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Recurso Jerárquico planteado por la ahora accionante y de la Resolución de Recurso Jerárquico 54, se establece que la nombrada habría postulado cuatro agravios, que están también resumidos en el Tercer Considerando de la indicada Resolución, los cuales son la falta de notificación con el Informe de Auditoría Médica, la errónea ponderación del valor jurídico del informe de auditoría, la ausencia de valoración de la prueba y la prueba aportada no valorada que demostraría la falta de responsabilidad de la parte impetrante de tutela; y, ii) De acuerdo a lo referido por la apoderada del Gerente General de la CNS, no se habría hecho una mención expresa al agravio referido a la falta de notificación con dicho Informe, extremo reconocido en la presente audiencia y que si bien es cierto el informe de la autoridad demandada refiere que en el Considerando IV y V en el párrafo III se habría hecho una respuesta a los otros agravios, no se advierte por parte de este Tribunal que hayan sido respondidos adecuadamente, pues no hace ninguna mención expresa a los elementos probatorios y a la valoración que hubiese otorgado a cada uno de ellos, ni se determina el nexo de causalidad entre el agravio propuesto y la evaluación correspondiente.fundamentación o los justificativos indicados en el último considerando de la Resolución jerárquica en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de proceso administrativo interno seguido contra la hoy accionante, por realizar una mala atención a la paciente que denunció, el haber omitido la obligación de internarla el mismo día de consulta, la Autoridad Sumarianta Regional La Paz de la CNS, emitió Resolución Sumarial ASRLP/008/2017 de 10 de abril, que la halló responsable administrativamente, bajo los siguientes fundamentos: a) Emergente de la atención médica dispensada el 22 de abril de 2015 por la ahora impetrante de tutela a la paciente denunciante de veintinueve años de edad, quien acudió a servicio de emergencia refiriendo tener contracciones uterinas leves, esporádicas desde el día anterior, intensificándose el día de la consulta, el INASES emitió el Informe de Auditoría Médica 60/2015 de 25 de agosto estableciendo que la denunciada omitió la obligación de internar a la paciente el mismo día de la consulta para que se realice un “...MONITOREO FETO MATERNA...” ; en función a ello, asesoría legal emitió informe de 16 de noviembre de 2015 recomendando el inicio del proceso interno contra la denunciada, quien en calidad de descargos esgrimió que la paciente no fue internada porque no tenía criterio de internación ya que no se encontraba en trabajo de parto; b) Llegando a establecer que la conducta displicente adoptada por la sumariada vulneró el ordenamiento jurídico administrativo; c) El art. 20 del DS 23318-A dispone que a efecto de establecer responsabilidad administrativa, los informes de auditoría tienen calidad de prueba preconstituida; d) Se considera por demás evidente la impericia en el accionar de la denunciada, siendo además violatoria del deber de cuidado y previsibilidad a la que estaba obligada conforme las circunstancias y condiciones en las que se encontraba la paciente que trajo como consecuencia la defunción del ser que estaba en gestación; y, e) Las pruebas de descargo no produjeron el fin perseguido, no logrando desvirtuar los hechos denunciados y por ello no logrando plena convicción en la autoridad sumarianta (fs. 297 a 301).
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