Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad judicial demandada no señaló día y hora para tratar en audiencia solicitud de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En primer lugar y a fin de resolver la presente causa, debemos señalar que el accionante mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2012, solicitó se señale fecha y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva; señalando la celebración de dicha audiencia el Juez ahora demandado, para el 31 de diciembre del mismo año, audiencia que no se llevó adelante; solicitando el accionante se señale nueva audiencia de cesación a la detención preventiva; siendo que entre los muchos memoriales presentados por el ahora accionante, se encuentra el de 16 de enero de 2013, emitiendo por su parte el Juez demandado, proveído de 17 de igual mes y año, por el cual, señaló que la audiencia, se realizará el 31 del mes y año referidos a horas 11:00. Solicitando por su parte el accionante se fije nueva fecha dentro de los límites de ley, haciendo caso omiso a dichas solicitudes el Juez de la causa, aspecto que evidentemente, vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que, pretende se lleve adelante una audiencia a más de casi quince días de su solicitud incumpliendo de esta forma su deber de imprimir celeridad en los procesos judiciales, más aún cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad; además, al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la referida cesación de detención preventiva de conformidad con los arts. 239 y 240 del CPP; el tercer párrafo del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 115.II y 178 de la CPE; y, 3.4 del CPCo, se evidencia que ha demorado en el trámite de manera inadmisible, atentando contra la normativa citada, situación que no responde a un plazo razonable. Debiéndose recordar que la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0992/2012 de 5 de septiembre, señaló: “‘…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad’”, recomendándose al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, que debe señalar fechas de audiencia dentro de un plazo razonable, ésta ha sido determinado como tres días hábiles, sobre todo en las que se encuentre de por medio los derechos que tutela la acción de libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2013
Sucre, 8 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraída Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02651-2013-06-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de enero de 2013, cursante de fs. 60 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Max Castellón Mollo en representación sin mandato de Jesús Torrico Ramírez contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de enero de 2013, cursante de fs. 27 a 30 vta., el representante del accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jesús Torrico Ramírez, se encuentra con detención indebida en el centro penitenciario de San Antonio desde mayo de 2012, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, llevándose a cabo dicha audiencia el 30 de agosto de 2012, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, denegándose en la misma la libertad del ahora accionante. Ante tales hechos, se volvió a solicitar nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, fijándose ésta para dentro de ciento veinte días, específicamente para el 31 de diciembre de 2012, audiencia que no se realizó.
Aspecto por el cual, el 2 de enero de 2013, solicitó nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, habiéndose fijado la misma para el 31 del mismo mes y año; es decir, para aproximadamente treinta días después de efectuada la solicitud, vulnerando de esa forma el principio de celeridad y comprometiendo así la libertad del accionante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante del accionante, alega como lesionados los derechos y garantías de su mandante a la defensa, a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la personalidad, al debido proceso y la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117, 118.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política.del Estado (CPE); así como los arts. 251 y 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restablezcan las formalidades; señalando expresamente: “...en ese orden se disponga la tutela a la libertad de Jesús Torrico Ramírez, el restablecimiento del debido proceso y la observancia de sus derechos y garantías comprometidos” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia el 25 de enero de 2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, en presencia del accionante acompañado de su abogado; así como de la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
La parte accionante ratificó de manera íntegra los términos de la acción de libertad y añadiendo, señaló: a) Se tenga presente la jurisprudencia constitucional de las “SSCC 792/2001 y 1036 del mismo año” (sic), donde se estableció y aplicó el entendimiento sobre el principio de celeridad; señalando que la “SC 078/2010”, moduló el entendimiento respecto a los actos dilatorios, determinando que el plazo razonable para la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva deberá realizarse en el plazo de tres a cinco días; asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, determinó que la audiencia no podía realizarse más allá del plazo de tres días; b) Señala que, el 3 de enero de 2013, presentó solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que no tuvo pronunciamiento alguno por parte del Juez de la causa; reiterando dicha solicitud el 7 del mismo mes y año, solicitó que tampoco tuvo pronunciamiento; presentando por tercera vez la misma solicitud el 16 de igual mes y año, memorial que recién tuvo un pronunciamiento por parte del Juez de la causa; empero, de manera contradictoria y vulnerando el principio de celeridad, fijó la audiencia recién para el 31 de enero de 2013 a horas 11.00; c) Se debe tomar en cuenta que la primera solicitud fue efectuada por el accionante el 3 de enero del señalado año, y de esa fecha a la celebración de la audiencia son veintiocho días; d) Arguyó que no es la primera vez que vulneran los derechos del accionante mediante actos dilatorios, ya que anteriormente se pidió la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva el 20 de noviembre de 2012, fijándose la misma para el 31 de diciembre del mismo año; es decir, cuarenta días después de la solicitud, por lo que denota una tendencia maliciosa por parte del Juez de la causas respecto al accionante; y, e) Finalmente, pide que se restablezcan las formalidades legales y que en el plazo de tres días el Juez demandado fíje audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitando también, que se haga una llamada de atención al demandado por desatender la jurisprudencia constitucional, sin perjuicio de remitir antecedentes al Concejo de la Magistratura.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por informe cursante de fs. 46 a 47 y en audiencia, señaló: 1) El 25 de enero de 2011, se inició proceso investigativo contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, formalizándose la imputación el 22 de junio del referido año, y al no asistir el imputado a las audiencia de medidas cautelares el 1 de septiembre de 2011, se declaró la rebeldía de éste, señalándose nueva audiencia para el 14 de octubre de 2011, misma que al no llevarse a cabo, se señaló nueva fecha para el 19 de noviembre de igual año, en la que el imputado asistió sin su abogado y presentó incidente de incompetencia porfalta de acción, por lo que se señaló nueva audiencia para el 29 del citado mes y año, momento en que el imputado -ahora accionante-, lo recusó con la finalidad de que no se lleve adelante dicha audiencia, recusa que fue rechazada in límine por “Auto de Vista” (sic) de 15 de diciembre de 2011, señalándose nueva audiencia para el 8 de marzo de 2012, a la cual no asistió el imputado, por lo que nuevamente se lo declaró rebelde por Auto de la misma fecha, señalándose nuevamente audiencia para el 24 de abril del mencionado año, la cual tampoco se realizó por la inasistencia del imputado; realizándose recién audiencia de aplicación de medidas cautelares el 4 de mayo de 2012, en la que se determinó la detención preventiva del ahora accionante; lo que implica que éste se encontraba detenido por disposición del Auto de la fecha antes referida y no así, como señala el accionante, que se halla indebidamente detenido; 2) El 28 de junio de 2012, el representante del Ministerio Público, presentó acusación formal; y el 19 de julio del mismo año, la Alcaldía Municipal, presentó acusación particular; presentándose otra acusación particular por parte de María Hortensia Ortuño de Butrón y otra, razón por la que, mediante providencia de 5 de septiembre de 2012, se señaló audiencia conclusiva para el 14 de noviembre del mismo año, misma que no se llevó a cabo por inasistencia del imputado y otra, señalándose nueva audiencia para el 3 de diciembre del citado año; audiencia que tampoco se llevó a cabo, porque el imputado esta vez asistió a la misma sin su abogado, por lo que se señaló nueva audiencia para el 19 del mes y año mencionados; a la cual el imputado asistió sin abogado, razón por la que se impuso una multa al abogado que lo patrocina Eduardo León Arancibia, señalándose nueva audiencia conclusiva para el 28 de diciembre de 2012, que no se llevó adelante porque el imputado presentó memorial de recusación que fue rechazado por Auto de 31 de igual mes y año, y que se remitió ante la Sala Penal Segunda, misma que pronunció el Auto de Vista de 3 de enero de 2013, que rechazó in límine la recusa; 3) De lo señalado, se puede evidenciar que el ahora accionante que proclama el respeto y cumplimiento a las leyes, es quien incumple las mismas de forma maliciosa conjuntamente su abogado patrocinante; siendo que la presente acción, es interpuesta veinticuatro horas antes de la audiencia conclusiva señalada y que debió realizarse la misma fecha que se realiza la presente acción; y, 4) No se atendieron los plazos procesales por la excesiva carga procesal, debiendo tomarse en cuenta que por dicho motivo, tampoco se señaló dentro de los parámetros establecidos por los arts. 325 y 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la audiencia conclusiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de enero de 2013, cursante en fs. 60 a 63 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Se establece que ha existido una solicitud de cesación a la detención preventiva formulada el mes de noviembre de 2012, programándose dicha audiencia para el 31 de diciembre del mismo año, lo que implica que en el señalamiento de dicha audiencia existe un término de tiempo que supera el mes y que va más allá de la razonabilidad; ii) La situación jurídica del imputado no fue revisada en la antes señalada audiencia de 31 de diciembre de 2012; existiendo un segundo señalamiento de audiencia programado para el 31 de enero de 2013, ello emergente a que el 28 de diciembre de 2012, Jesús Torrico Ramírez, habría formulado recusación contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, que conforme el art. 320 del CPP, ha merecido un trámite especial ante el pronunciamiento del Auto de 31 de diciembre de 2012, por el cual, el Juez de la causa rechazó los argumentos de recusación y envió el legajo ante el Tribunal Departamental de Justicia, mismo que recién se pronunció el 3 de enero de 2013; impidiendo en consecuencia la verificación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo devuelto el expediente al Juez ahora demandado, el 9 de enero de 2013; iii) Respecto al nuevo señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva que solicitó el imputado formulada el 16 de enero de 2013, la misma fue fijada para el 31 de del mismo mes y año; sin embargo, también se evidencia que para el día 25 de enero de 2013, fecha en la cual se realizó la presente acción de libertad, se tenía previsto lacelebración de la audiencia conclusiva; empero, el accionante al haber formulado la presente acción un día antes de realizada dicha audiencia, logró con ello la paralización de la misma; por todos esos aspectos, se debe conceder de forma parcial la tutela, solamente respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo razonable y no así sobre otros aspectos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por acta de audiencia de 30 de agosto de 2012, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Jesús Torrico Ramírez (fs. 9 a 13).
II.2. Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2012, el imputado y actual accionante Jesús Torrico Ramírez, solicitó se señale nueva fecha y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva (fs. 15). Emitiendo Resolución el Juez de la causa de 21 del citado mes y año, por el cual, fija la audiencia solicitada para el “31 de diciembre del año 2021 a horas 11:00” (sic) (fs. 16).
II.3. Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2012, el imputado, reitera la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 17), indicando el Juez demandado por proveído de 6 de diciembre de 2012: “Téngase presente y estése al proveído de fecha 21 de noviembre de 2012” (sic) (fs. 18).
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