Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuestionarse la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise el fondo de la decisión asumida por la Corte Departamental Electoral respecto la declaración de nulidad de su victoria en urnas al cargo de Alcalde Municipal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Revisada la documental adjunta al expediente, se tiene que los Vocales ahora denunciados en aplicación de la Ley 4021, la Ley del Régimen Electoral y el Código Electoral, emitieron la Resolución 008/2011, misma que presuntamente lesionó los derechos del accionante; sin embargo, dicha normativa ya fue valorada y dilucidada por la jurisdicción electoral; puesto que, es tarea propia de esa instancia; por lo que analizada la presente demanda, el accionante -al indicar que determinada norma no era aplicable en las elecciones de 4 de abril de 2010- pretende que a través de esta acción se vuelva a interpretar la normativa aplicada al caso, sin tomar en cuenta que dicha interpretación es atribución exclusiva de la jurisdicción antes mencionada, así como la corrección de la presunta errónea aplicación de la norma; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia de casación. Por otra parte, el accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional simplemente se limitó a realizar un relato de los hechos, sin expresar con precisión las razones que sustentan su petición; tampoco identificar con claridad que criterios interpretativos no fueron aplicados por la autoridad electoral; consiguientemente, en la Resolución 008/2011, no se advierte que hubiera sido insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, por tanto, esta instancia no puede entrar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria. En consecuencia, de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desglosa que la acción de amparo constitucional, si bien tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales de las personas; empero, no puede ser maniobrada como una forma alternativa o sustitutiva a los recursos ordinarios que prevé la ley; por ende, éste Tribunal en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la presente demanda de acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2013-L
Sucre, 25 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24346-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 86/2011 de 8 de agosto, cursante de fs. 183 a 186, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Alberto Ruiz Martínez contra Wilfredo Ovando Rojas, Willma Velasco Aguilar, Irineo Valentín Zuna Ramírez y Ramiro Paredes Zárate, todos Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 14 de junio y el 7 de julio de 2011, cursante de fs. 14 a 18 y de 36 a 37 respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2010, mediante sufragio universal, fue elegido Alcalde del Municipio de Pailón del departamento de Santa Cruz, habiendo sido reconocida dicha investidura mediante Resolución 068/2010 de 19 de abril, emitida por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz y ratificada por la extinta Corte Nacional Electoral (CNE), ahora Tribunal Supremo Electoral (TSE), mediante Resolución 0231/2010 de 25 de mayo; sin embargo, el partido político del MAS-IPSP el 22 de diciembre de 2010, aproximadamente después de siete meses de ser ejecutoriada la citada Resolución 0231/2010, pronunciada por la CNE, presentó recurso de revisión ante el TSE -instancia claramente incompetente-, impugnando la referida Resolución, alejándose de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, que a la letra dice: “Los recursos de revisión que se interponen en contra de las resoluciones pronunciadas por la Corte Nacional Electoral, en aplicación del artículo 28 del Código Electoral (CE), deberán ser planteados en el plazo improrrogable y perentorio de diez (10) días hábiles computables a partir de la notificación con la respectiva resolución. Transcurrido el plazo señalado, los recursos serán rechazados sin más trámite”.
Con esos antecedentes, el TSE compuesto por los Vocales Wilfredo Ovando Rojas, Willma Velasco Aguilar, Irineo Valentín Zuna Ramírez y Ramiro Paredes Zárate, aplicando el Código Electoral, la Ley 4021 y la Ley del Régimen Electoral, en revisión extraordinaria dictó la Resolución 008/2011 de 10 de enero, que dejó sin efecto la Resolución 0231/2010, y por la cual se reconoció once votos a favor de Armando Mamani Arauz, candidato del MAS-IPSP -que perdió la elección- en consecuencia, se dejósin efecto su proclamación como Alcalde del Municipio de Pailón, nombrando a este último Alcalde de dicho municipio; es así que la mencionada decisión afectó el sistema democrático.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a ejercer el cargo de Alcalde del municipio de Pailón, al trabajo y a la ciudadanía, citando al efecto los arts. 26.I, 46, 115.II, 116, 119 144.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 23 incs. a y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de la Resolución 008/2011 de 10 de enero, pronunciada por el TSE; b) La nulidad del acto de posesión de Armando Mamani Arauz como Alcalde de Pailón; c) La restitución del accionante en el cargo de Alcalde del municipio de Pailón del departamento de Santa Cruz; y, d) Que el TSE otorgue la credencial correspondiente.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 8 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 182, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Atilio Lozano Arze, Director Nacional Jurídico a.i. del TSE, en representación de los Vocales del referido Tribunal, mediante informe cursante de fs. 89 a 92, manifestó que el TSE es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales, y proclamar sus resultados; por otro lado, sus decisiones en materia electoral son de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, ejerciendo jurisdicción y competencia dispuesta por la Ley del TSE, tomó conocimiento del recurso de revisión interpuesto por Carlos Alberto Soruco Arroyo, delegado del MAS-IPSP; sin embargo, la Resolución de la CNE, de acuerdo al art. 28 del Código Electoral (CE), sólo podrá ser revisada cuando: “a)…los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, resulten legalmente falsos; b)…con posterioridad a la resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la resolución fue dictada erróneamente” (sic).
La Resolución de rechazo de querella de 25 de noviembre de 2010 y la Resolución de ejecutoria, demostraron que la Resolución 231/2010 de la CNE fue emitida erróneamente, por lo que el TSE mediante Resolución 008/2011, enmendó los actos errados para hacer respetar los derechos políticos y la soberanía popular.
I.2.3. Intervención del tercero interesadoArmando Mamani Arauz, Alcalde del Municipio de Pailón, en audiencia pública manifestó que en las elecciones del 4 de noviembre de 2010, -en el referido municipio- el acta llegó con once votos y sin observación alguna; sin embargo, la CNE modificó dichos resultados, haciendo sus once votos en uno, porque la cantidad de votos en las papeletas eran ciento once y al quitarles diez quedaron "99" (sic), por su parte el candidato de la agrupación Todo por Santa Cruz, hizo una denuncia indicando que el peritaje decía que el logo estaba impreso en el papel; empero, la Resolución de la CNE, decía que el logo estaba por encima del stiker.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que el TSE, dio curso a un recurso extraordinario de revisión, mismo que no está sujeto a plazo de diez días como los demás recursos sino más bien sujeto a prueba de reciente obtención, condicionada a una resolución que debió emitir el Ministerio Público, referente a una denuncia, a la que se dio publicidad en la audiencia de amparo; es así que, las autoridades demandadas, no lesionaron derecho alguno del accionante, por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 86/2011 de 8 de agosto, cursante de fs. 183 a 186, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El fallo 008/2011 de 10 de enero, fue emitido en base a la Resolución SCZ-1003599 de 25 de noviembre de 2010, la misma que rechazó una denuncia de presuntos actos ilícitos de alteración y ocultamiento de resultado, vale decir, que si se tomó en cuenta la indicada fecha de rechazo, la Resolución emitida por el TSE, se encontrará dentro lo establecido por la Ley del Régimen Electoral, lo que no significa que tenga que aplicarse las normas del anterior Código Electoral, toda vez que el referido Tribunal, evidenció nuevos hechos que dieron lugar a la emisión de la indicada Resolución, situación que se halla corroborada por el art. 217 de la LRE, que a la letra dice: “Procederá el Recurso Extraordinario de Revisión a pedido de parte interesada, en los casos de decisiones de los Tribunales Electorales, Departamentales y el Tribunal Supremo Electoral cuando, con posterioridad a la resolución sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la resolución fue dictada erróneamente...”; 2) La revisión extraordinaria constituye una excepción en el ámbito electoral, en los casos expresamente determinados por ley, es así que las determinaciones adoptadas se enmarcaron dentro de las facultades que otorga el art. 217, por tanto, no existió -a criterio del Tribunal de garantías- vulneración de los derechos aludidos por el accionante; y, 3) En cuanto a la Resolución de rechazo por parte del Ministerio Público, el afectado tenía los medios de impugnación; sin embargo, no fueron activados dentro del plazo que señala la ley -seis meses-, razón por la cual, fue ejecutoriada dicha Resolución; consecuentemente, los actos fueron consentidos.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante Resolución 068/2010 de 19 de abril, los Vocales que conformaron la Sala Plena de la entonces CDE de Santa Cruz, resolvieron procesar el resultado de la elección de Alcalde en el acta de escrutinio y cómputo de la mesa de sufragio 27 del recinto electoral “Escuela Fe y Alegría” del municipio de Pailón, para el partido del MAS-IPSP, como numeral 1 (fs. 6 a 7).
II.2. Los Vocales de la Sala Plena de la CNE, mediante Resolución 0231/2010 de 25 de mayo, resolvieron confirmar en todas sus partes la Resolución 068/2010 de 19 de abril, instruyendo a la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, prosiga con los trámites pendientes del proceso electoral de 4 de abril del mismo año, con relación al municipio de Pailón (fs. 8 a 10).
II.3. Mediante Resolución 008/2011 de 10 de enero, las autoridades ahora demandadas, resolvieron: i) Dejar sin efecto la Resolución 0231/2010; ii) Ratificar y validar los once votos del MAS-IPSP, consignados en el acta original de la mesa 27, recinto electoral “Escuela Fe y Alegría” del municipio de Pailón; iii) Dejar sin efecto la proclamación de Carlos Alberto Ruiz Martínez como Alcalde del referido municipio; y iv) Proclamar como Alcalde ganador de dicho municipio a Armando Mamani Arauz, por haber obtenido un total de 1 294 votos respecto al segundo (fs. 24 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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