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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0537/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0537/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional, por existencia de hechos y derechos controvertidos, en actos vinculados a vías o medidas de hecho por supuesto avasallamiento de propiedad privada, en razón a que resolución de supuesta superposición se encuentra bajo la competencia de la jurisdicción ordi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por existencia de hechos y derechos controvertidos, en actos vinculados a vías o medidas de hecho por supuesto avasallamiento de propiedad privada, en razón a que resolución de supuesta superposición se encuentra bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. “(…) la existencia una presunta sobreposición de ambos lotes de terreno, tomando en cuenta que las referencias en ambos casos son imprecisas, no siendo posible establecer con certeza que el bien objeto del supuesto avasallamiento corresponda al accionante o al demandado, más aun cuando el primero acudió a una instancia judicial en su pretensión de hacer prevalecer su derecho propietario; al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por medio de la acción de amparo constitucional, ya que únicamente pueden protegerlo cuando se encuentren debidamente consolidados, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a analizar y menos pronunciarse al respecto, lo que podría lesionar los derechos de las partes en demanda. Dicho de otro modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, está impedido de definir derechos que se encontraren controvertidos, labor que le corresponde a la justicia ordinaria, y si bien en determinados casos se concedió la tutela provisional pese a estar pendiente la vía ordinaria para resolver una determinada cuestión, se hizo con la finalidad de evitar el abuso y arbitrariedad con que se hubiera actuado ignorando los mecanismos legales existentes, lo que no sucede en el presente caso, en razón a que, de haberse suscitado los hechos como refiere la representante de los accionantes, debieron denunciarlos inmediatamente y no esperar hasta el 27 de agosto de 2014, -cinco meses después de ocurridos los presuntos hechos-, para recién hacer la denuncia por la supuesta invasión al inmueble mediante actos violentos e ilegales, que de acuerdo a la documentación presentada -fotocopias fs. 79 a 88-, impide constatar la fecha en que se produjo la ocupación arbitraria e ilegal del inmueble; más aún, cuando existe otra denuncia de parte del empleado de los demandados en esta acción, sobre un presunto avasallamiento ocurrido el 15 de febrero de 2014, por personas que se identificaron como propietarios del terreno -fs. 169-. Consiguientemente, en el caso de autos al identificar hechos controvertidos, los cuales merecen ser considerados por la jurisdicción ordinaria, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de los hechos denunciados, denegando la tutela impetrada conforme los fundamentos glosados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09247-2014-19-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 65 de 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 384 vta. a 386 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iracema Rivero Toledo en representación de Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Díez de Ortíz contra Eva Ericka Egüez Medina y Wilson Roca Rodríguez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2014, y subsanación de 25 de septiembre, cursante de fs. 13 a 17 vta.; y, 24 y vta. respectivamente, los accionantes a través de su representante expusieron los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alegan que a fines de febrero de 2014, una “horda de mal vivientes” (sic), dirigida por Eva Ericka Egüez Medina, invadieron el inmueble de sus mandantes ubicado en el “Kilómetro 8” de la carretera Santa Cruz -Cotoca lado sud-este, el acto invasivo fue realizado de manera violenta e ilegal, destruyeron parte de las instalaciones que se habían construido, deshicieron los mojones, todo ello con el empleo de la fuerza y violencia, actualmente se encuentran detentando el inmueble, no es posible acercarse al lugar por correr peligro las vidas de sus representados.Manifiesta que el lote de terreno es de propiedad de sus poderdantes, según la escritura pública 398/2010 de 18 de mayo, otorgado por ante Notaria de Fe Pública 8, a cargo de Leticia Aguirre Ballivian, que contiene una división de un inmueble ubicado en la zona este carretera a Cotoca, inscrita en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 7012010029308. Asimismo, del certificado alodial expedido por DD.RR., el que da cuenta que Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Díez de Ortíz, tienen registrado su derecho propietario, con una superficie de 49471, 44 m², además señala que el título de propiedad de sus mandantes, no tiene ningún proceso pendiente en el que se discuta la validez y eficacia del derecho propietario.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncian como lesionado su derecho a la propiedad privada, sin citar las normas constitucionales transgredidas.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela que requiere, disponiendo que los demandados desocupen el inmueble bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento y resistencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 375 a 384 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su apoderada ratificaron el contenido de la acción, agregando que la presente acción de amparo, se basa en la existencia de dos bienes inmuebles con distinta titulación, es decir de acuerdo a la tradición, a Ramón Ortíz y Tatiana Vaca Díez de Ortíz, les corresponde el título ejecutorial 125199, mientras que a Eva Egüez Medina, el 146531. Agrega que, existe un proceso que se encuentra radicado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, seguido por Wilson Roca Rodríguez contra la Cooperativa Comunal “San Luis”, en ese proceso Antonio Ramón Ortíz Gutiérrez, planteó una tercería de dominio excluyente, la cual fue resuelta el 11 de junio de 2009, señalando que los inmuebles reclamados por el tercerista como por el demandante, son distintos y colindantes entre sí; al haber sido apelado, la Sala Civil Primera, mediante Resolución de 24 de agosto del mismo año, confirmó la determinación del a quo.I.2.2. Informe de las personas demandadas

María Medina Calderón en representación de Eva Ericka Egüez Medina y Wilson Roca Rodríguez manifestó que: a) La acción de amparo constitucional fue presentada el 22 de julio de 2014, sin especificar los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el 27 de agosto del mismo año, los accionantes recién presentan su denuncia ante la policía; b) Su derecho de propiedad surge de una transferencia de la totalidad del inmueble a una Cooperativa por parte de Ericka Egüez Medina, siendo casada con Wilson Roca, quien planteó una demanda de anulabilidad y recuperó su cincuenta por ciento, por lo que también se devolvió a Ericka Egüez el otro cincuenta por ciento; c) Los demandados siempre estuvieron en posesión desde el año 2006, aspecto que se demuestra por los recibos de consumo de energía eléctrica. En lo que concierne a la tercería de dominio excluyente, el Juez ha establecido la existencia de derechos controvertidos que debería ser resuelto en la vía ordinaria; y, d) El 14 de febrero de 2014, aproximadamente a horas 16:00, los que ahora nos demandan quisieron entrar y allanar su propiedad, lo que motivó que recurrieran ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la "Villa Primero de Mayo"; el Fiscal, dispuso la investigación e imputó a los ahora accionantes. Concluye señalando que, al haber derechos controvertidos sobre el derecho de propiedad, previamente deberá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 65 de 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 384 vta. a 386 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto del derecho propietario, existe dos derechos de propiedad, cuya prevalencia no corresponde resolver a este Tribunal de garantías constitucionales, dado que los derechos controvertidos, deben definirse en la jurisdicción ordinaria; máxime, si hay como antecedente un proceso judicial de nulidad, en la que la parte accionante planteó una tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada; es decir, existe dos títulos distintos, que pueden ser sobre un mismo inmueble; y, 2) Con relación a la ocupación arbitraria e ilegal; la parte demandada al haber realizado la instalación de energía eléctrica en el lote de terreno, es un indicio de que estuvo en posesión. Los accionantes, no obstante de manifestar que fueron víctimas de un avasallamiento violento y prepotente, no demostraron de forma idónea haber estado en quieta y pacífica posesión, además acudieron ante la autoridad Policial, después de presentada la acción de defensa en lugar de haberlo hecho en su momento, por lo que no se evidencia que hubieran sido despojados de manera arbitraria, ilegal y jurisdiccional.violenta, correspondiendo denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. En el proceso sobre la anulabilidad de documentos de trasferencia y cancelación de partidas de inscripción, seguido por Wilson Roca Rodríguez contra la Cooperativa de Crédito Comunal “San Luis Ltda.” y Eva Erika Egüez Medina, el 12 de junio de 2009, Walter Velez Áñez, Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, dictó Resolución declarando improbada la tercería de derecho excluyente, planteada por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez, bajo el fundamento de que los inmuebles reclamados tanto por el tercerista y el demandante, son distintos y colindantes entre sí; de existir cualquier tipo de controversia sobre el derecho propietario o la ubicación del inmueble materia y objeto de la litis, ya sea por sobreposición o simple reestructuración, el mismo deberá ser resuelto previamente en un proceso ordinario, no correspondiendo al juzgador dirimir dicha controversia. La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del departamento de Santa Cruz (ahora Tribunal Departamental), mediante la Resolución de 24 de agosto de 2009, confirmó en todas sus partes el auto apelado de 12 de junio del mismo año (fs. 155 a 156 vta.).

II.2. El 10 de agosto de 2009, el Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso de anulabilidad de trasferencia, seguido por Wilson Roca Rodríguez contra la Cooperativa “San Luis”, dictó la Sentencia 172/2009, por la cual declaró probada la demanda, en lo que corresponde a la anulabilidad del contrato suscrito por Eva Erika Egüez Medina, por intermedio de su apoderado Franz Antonio Ruiz Careaga, sobre el cincuenta por ciento del inmueble rústico ubicado en el Km 8 Carretera Cotoca, zona este, con una superficie de 56 854,17 m², registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.1.06.0065950, que hubiere sido transferida a la Cooperativa de Crédito Comunal “San Luis Ltda.”, también la procedencia de la cancelación de la transferencia en el porcentaje antes indicado e improbada en lo que corresponde a la desocupación y entrega del inmueble y el pago de daños y perjuicios (fs. 160 a 162 vta.).

II.3. El 4 de noviembre de 2009, Arturo Cuellar Urgel y Eva Erika Egüez Medina, suscribieron una minuta de compra venta de acciones y derechos o alícuota de un inmueble rustico, con reconocimiento de firmas ante el Notario de Fe Pública Clase 53, José Raúl Jordán Arauz; señalando que laCooperativa de Crédito Comunal “San Luis Ltda.”, representado por Arturo Cuellar Urgel, mediante poder 140/2006 de 19 de mayo, extendido ante Notario de Fe Pública 61, Edgar Rivero Zabala, otorga en calidad de venta real y definitiva la alícuota equivalente al cincuenta por ciento de acciones y derechos de un inmueble rústico ubicado en el kilómetro 8, carretera a Cotoca, zona este de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión de 56 854,17 m², registrado bajo la matrícula 7.01.1.06.0065950, de 6 de febrero de 2007, en favor de Eva Erika Egüez Medina (fs. 365 a 366).

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