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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0538/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0538/2012

Deniega la acción de libertad por cuanto no compete a la justicia constitucional la valoración de la prueba que fue realizada por las autoridades judiciales demandas en las resoluciones que dispusieron la detención preventiva del accionante y rechazaron la solicitud de cesación de dicha detención.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto no compete a la justicia constitucional la valoración de la prueba que fue realizada por las autoridades judiciales demandas en las resoluciones que dispusieron la detención preventiva del accionante y rechazaron la solicitud de cesación de dicha detención.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. En el presente caso, el accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez, que las autoridades demandadas en contraposición a las normas y tratados internacionales en actual vigencia, no consideraron la abundante prueba documental y testifical que fue presentada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito que se sigue en su contra, por lo que desconociendo el Auto de Vista 144/2011, resolvieron mantener su detención preventiva como una pena anticipada. Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados, se establece que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, dentro del referido proceso seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, ha sido la autoridad que dispuso la detención preventiva del mismo, por ser el imputado con probabilidad autor del hecho, además de concurrir el riesgo de fuga y de obstaculización en la averiguación de la verdad, aplicando el art. 233.1 y 2 con relación los arts. 234.1, 235.2 y 239.1 todos del CPP, y que en base a dicha apreciación emitió el Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2012, determinando declarar la improcedencia de la solicitud de cesación a su detención preventiva; el mismo que al ser apelado por el imputado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 31/2012, declaro sin lugar el recurso de apelación incidental, manteniendo en consecuencia su detención preventiva, bajo el fundamento que la Jueza a quo, obró de manera correcta, aplicando la sana crítica, la lógica y la experiencia, valorando los nuevos elementos y dejando establecido que los mismos no desvirtuaron los peligros procesales de fuga referido a los numerales 4, 5 y 10 del art. 234 del CPP, tampoco el peligro de obstaculización referido en el numeral 2 del art. 235 del citado Código. Por lo que no compete -al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar en el presente caso al fondo y contenido-, de la decisión asumida en la Resolución de medidas cautelares dentro la jurisdicción penal ordinaria conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 00812-2012-02-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 03/2012 de 27 de abril, cursante de fs. 162 a 164, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Luis Coro Sacaca contra José Luis Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 26 de abril de 2012, cursante de fs. 145 a 150 vta., refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la audiencia de medidas cautelares de 9 de agosto de 2011, de acuerdo al art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza demandada determinó su detención preventiva por la presunta comisión del delito homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, ocurrido el 7 del mes y año referidos, aduciendo que su persona no tenía familia, domicilio, trabajo, y que de acuerdo al art. 234.4 del CPP, el abogado de las víctimas Cristian Aragón, habría sido quien lo aprehendió porque estaba intentando darse a la fuga.Arguye que, en la audiencia de 31 de agosto de 2011, solicitó cesación de su detención preventiva presentando: Declaraciones testificales de Omar David Navia y Zoraida Coro Zambrana, recortes de periódicos, actas de los motivos de su aprehensión, certificado de buena conducta de la Gobernación del Penal de “Morros Blancos”, recibo de $us1000.- (un mil dólares estadounidenses) que fueron entregadas a la víctima, la existencia de domicilio conocido, trabajo, familia, Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) y la disposición de un motorizado para reparar el daño civil; empero, sin dar el valor correspondiente a las pruebas, fue negada por la autoridad judicial mediante Auto de Vista de 14 de octubre de 2011; actitud que también fue replicada en la audiencia de 29 de noviembre del citado año, a pesar de haber presentado declaraciones de testigos que acreditaban que su persona trabaja en una tienda, que jamás le vieron en estado de ebriedad y que no es un peligro para la sociedad. De la misma forma, señaló que para constituir fianza real o de reparación de daño, presentó poder específico sobre un motorizado.

Refiere también, que el Auto de Vista 144/2011 de 28 de diciembre, confirmó parcialmente el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre del mismo año, razón por la cual, se aplicó el principio de favorabilidad establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que en caso de duda rige la norma más favorable, así como el principio de conveniencia establecido en el art. 239.I del CPP, por lo que el Presidente del indicado Tribunal valoró las pruebas y documentos que fueron presentados y sentaron las bases para hacer viable la cesación a su detención preventiva; sin embargo, la jueza indicó que el citado artículo del Código adjetivo es claro y que sólo se podía valorar los nuevos elementos -criterio irracional-, toda vez que dicho artículo señala que tiene que ponderarse los anteriores antecedentes que sirvieron de elementos a partir de su detención, “no para cada audiencia un elemento nuevo, dejando atrás todos los elementos presentados, esto significa una directa violación de derechos y garantías constitucionales, rechazado a través del Art. 110 de la CPE” (sic), por lo que la detención preventiva de un delito culposo, se convirtió en el pago de una pena anticipada, pues no se valoró positivamente todos los elementos presentados desde su detención.

El Auto de Vista 31/2012 de 3 de abril, que ratificó el acta y el fallo de 2 de marzo del mismo año, también vulneró los derechos y garantías constitucionales como la defensa y el debido proceso, en cuanto a la valoración de todas las pruebas presentadas, convirtiéndose en consecuencia su detención en ilegal e indebida por más de ocho meses y sin fundamentación alguna, vulnerando de esta forma los arts. 124 y 173 del CPP, porque se desconoció el propio Auto de Vista 144/2011, indicando que no se trata de un caso análogo, como si la ley le permitía aplicar la favorabilidad para unos puntos como cierto peligro procesal establecido en el art. 234.I del Código antes citado y no para.los demás peligros procesales.

Razón por la cual, el accionante, considera que tanto los Vocales y la Jueza a quo -codemandados-, vulneraron las normas en vigencia, al no considerar la abundante prueba documental y testifical presentada, desconociendo el Auto de Vista 144/2011, y convirtiendo su detención preventiva en el cumplimiento de una pena anticipada, sin considerar las Sentencias Constitucionales, normas y tratados internacionales, mas allá de que se trate de un delito culposo -ni siquiera doloso-, incriminando doblemente a su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos, a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se revoque el Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2012, emitida por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y el Auto de Vista 31/2012, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera; disponiéndose que la Jueza codemandada, celebre nueva audiencia a efecto de determinar su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 162 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial en audiencia amplió la misma señalando que: a) El imputado no tiene ningún bien mueble, ni inmueble, pero presentó varias garantías y facturas para garantizar la reparación del daño civil, por lo que las autoridades demandadas están interpretando mal el principio de inocencia con la culpabilidad, ya que en el presente caso es un delito culposo y no doloso; b) Las autoridades demandadas señalaron que su defendido es un peligro para la sociedad conforme el art. 234.10 del CPP, aplicando una "doble criminalidad", a pesar de haber presentado certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y varios testigos que indicaron que su conducta es intachable, empero fueron mal valoradas; y, c) En cuanto al peligro de obstaculización sedebe basar en la “SC 0807/2005” porque para ello presentó certificado del Penal que indica que su defendido demostró en una conducta sin observaciones, “pero la Sala menciona que para esto, sí pueden valorar nuevos elementos” (sic); razón por la cual, hicieron una interpretación sesgada y no se advirtió los principios “in dubio proreo lapsenso” , conveniencia, ni de favorabilidad, menos aún los derechos humanos, al establecer que no ha existido ninguna vulneración de sus derechos ni garantías.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante de fs. 157 a 158 y vta., señalando que: 1) El accionante sostiene en lo fundamental que la suscrita Jueza, al resolver su solicitud de cesación a su detención preventiva de 2 de marzo de 2012, no valoró correctamente las diferentes pruebas presentadas que demostraban la no concurrencia del riesgo de fuga u obstaculización; 2) La justicia constitucional no puede revisar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, -SC 0560/2007-R de 3 de julio- por lo que no se puede pretender, a través de la presente acción de libertad, crear otra vía legal no prevista por ley; 3) El Auto interlocutorio de 2 de marzo de 2012, que dispuso declarar la improcedencia de la solicitud de cesación a su detención preventiva, se ajusta a derecho; toda vez, que la misma fue ratificada por el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista 31/2012, que resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, no resultando una decisión arbitraria, menos una pena anticipada, sino que deviene a lo dispuesto en el art. 23 de la CPE, que faculta restringir la libertad de una persona, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; 4) La decisión de mantener la detención preventiva del imputado no es arbitraria y no vulnera derecho alguno, ya que se hizo en cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 239.1 del CPP, concluyendo que los motivos que determinaron la aplicación de la medida coercitiva, subsisten por considerarse la exigencia de probabilidad de su autoría con relación al delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito previsto en el art. 261 del Código Penal (CP) y que de acuerdo a la relación de los antecedentes, éste se encontraba conduciendo un vehículo en estado de ebriedad que impactó contra otra movilidad, ocasionando con ello, el deceso de una persona, quemaduras gravísimas en Amanda Rina Sandoval, quien después de ser sometida a tres intervenciones quirúrgicas, le amputaron las manos y quedando un bebe de dos meses de edad en la orfandad, así como otras víctimas con daños materiales; y, 5) Conforme al art. 239.1 del CPP, se celebró la audiencia de cesación a su detención preventiva, correspondiendo al ahora accionante desvirtuar los alcances del art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 del CPP, a través de los.medios establecidos; empero al no haber dado cumplimiento con la carga de prueba que impone la normativa de referencia, no fue posible la cesación de su detención preventiva (SSCC 0962/2005-R y 1128/2005-R).

Por su parte José Luis Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su informe escrito cursante de fs. 14 a 15, señalaron que: i) Se ratifican en los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 31/2012, porque luego de la valoración y aplicación de la sana crítica, se dejó establecido que los nuevos elementos presentados por el imputado no desvirtuaron los peligros procesales de fuga referidos a los numerales 4, 5 y 10 del art. 234 del CPP, como tampoco el peligro de obstaculización (art. 235.2 del CPP) y la probabilidad de autoría (art. 233.1 del CPP); ii) De la lectura de la demanda, el accionante pretende que el Tribunal de garantías realice una nueva valoración de la prueba, como si ésta sería otra instancia de la justicia ordinaria, sin tomar en cuenta que el mismo está impedido de valorar la prueba por ser ésta de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria (SSCC 0880/2011-R, 0871/2010-R, 0797/2007-R, 0965/2006-R, 0873/2004-R entre otros); y, iii) Como se puede apreciar, la Sala Penal Primera ha resuelto de acuerdo a la normativa procesal penal -art. 233.1 y 2 del CPP- y no cometió ninguna acto ilegal, ni se vulneró derecho ni garantía del imputado.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto no compete a la justicia constitucional la valoración de la prueba que fue realizada por las autoridades judiciales demandas en las resoluciones que dispusieron la detención preventiva del accionante y rechazaron la solicitud de cesación de dicha detención.

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