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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0538/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0538/2013

Declara improcedente la acción indirecta de inconstitucionalidad, debido a que los accionantes no han expresado los motivos por los que dicha norma es considerada inconstitucional, tampoco se ha establecido cuál sería la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso, y ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente la acción indirecta de inconstitucionalidad, debido a que los accionantes no han expresado los motivos por los que dicha norma es considerada inconstitucional, tampoco se ha establecido cuál sería la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso, y tampoco se ha expresado los fundamentos constitucionales que habiliten el control constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En este entendido, se evidencia que si bien demanda la inconstitucionalidad del art. 54 inc. 4) del CPP, empero, con respecto al mismo, los accionantes no realizan la correspondiente fundamentación jurídico constitucional conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no han expresado los motivos por los que dicha norma es considerada inconstitucional, tampoco se ha establecido cuál sería la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso. De igual forma se evidencia que los accionantes han demandado la inconstitucionalidad del Título V del Código de Procedimiento Penal, alegando que dicho Título, contiene disposiciones inconstitucionales, que afectan al debido proceso, seguridad jurídica, al derecho a la defensa y la participación ciudadana, sin especificar cuáles son esas disposiciones inconstitucionales que contravienen a la Constitución Política del Estado, sin haber expresado los motivos por los que considera su inconstitucionalidad, pues no es suficiente referir que existen incoherencias en los procesos penales, como sostiene el accionante cuando señala: “…que se viene desarrollando procesos penales incoherentes, en el que se emite un Auto de apertura por el Juez Instructor, autoridad que no es la que emitirá sentencia, además no se permite a la defensa ofrecer prueba dentro los límites establecidos en el art. 340 del CPP” (sic), sino que es necesario identificar las normas legales, que regulan dichos aspectos, y que son considerados inconstitucionales, además de señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas, pues si bien en el presente caso, se identifica los arts. 115.II; 116.I y II, 117.I,II y III; 119.I y II y 178 de la CPE, como normas constitucionales infringidas; sin embargo, no existe la fundamentación jurídica, ni la expresión de los motivos por los que las normas constitucionales señaladas resultan vulneradas por las normas impugnadas, aspecto que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional realice la contrastabilidad con la Constitución Política del Estado, toda vez de que es necesario que se fundamente dicha acción expresando cuáles son los motivos por los que se considera que dichas disposiciones legales son contrarias a la Ley fundamental. Asimismo, los accionantes, han referido en la presente acción que por el quantum de la pena de diez a veinticinco años del delito que se les acusa, el hecho de que dicha sanción sea impuesta por una sola persona, vulnera el art. 178 de la CPE, evidenciándose de estos extremos señalados, que no han identificado cuál es la norma impugnada de inconstitucional y mucho menos los motivos y razones por los que dicha norma contradice el referido art. 178 de la Norma Suprema, más por el contrario refieren que dicho aspecto inobservaría lo establecido por el art. 52, 57 y ss. del CPP, pretendiendo un control de legalidad, sin considerar que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la vía de control de constitucionalidad, sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada infringe de manera directa las normas de la Constitución Política del Estado y no cuando una disposición legal, inobserve, contradiga o infrinja una norma legal superior o de igual jerarquía que no sea la Ley Fundamental, porque de lo contrario, como en el presente caso, se estaría en un escenario de control de legalidad al pretender se efectué control normativo de constitucionalidad por una supuesta incompatibilidad entre una norma legal respecto de una otra de igual jerarquía, constituida como infra constitucional; extremo que no fue observado por el accionante. En este entendido y por los argumentos expresados, la presente acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamento jurídico constitucional que posibilite una decisión de fondo. Por último, los accionantes también alegaron que el art. 393.ter.3 vulnera el derecho a la defensa, sin establecer de igual forma, la correspondiente carga argumentativa, toda vez que realizan una cita textual de lo referido por dicho artículo, sin fundamentar o expresar los motivos por los cuales considera que contradice a las disposiciones constitucionales que regulan el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, debido proceso y justicia transparente, ya que como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sólo basta con citar el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, tampoco es suficiente mencionar los artículos del texto constitucional que se creen vulnerados, toda vez que dichos aspectos no son suficientes para que este Tribunal, pueda ingresar a analizar si efectivamente las disposiciones legales impugnadas de inconstitucionales, se contraponen a la Constitución Política del Estado, debiendo en su caso, fundamentar, motivar y justificar de manera congruente por qué dicha normativa vulnera la Norma Suprema. En este entendido, no existiendo argumentos sobre la supuesta inconstitucionalidad de las normas impugnadas, este Tribunal está impedido de realizar el juicio de constitucionalidad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2013 Sucre, 8 de mayo de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01809-2012-04-AIC

Departamento: Cochabamba

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Cristina Flores Salvatierra y Raúl Quiroz Lazarte, ante Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del art. 54 inc.4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), reformado por la Ley de modificaciones al Sistema Normativo Penal, y el texto final del art. 393 Quater o en su defecto todo el Título V, de la referida Ley, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II; 116.I y II; 117 párrafos I,II y III; 119.I y II; y, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 25 de junio de 2012, cursante de fs. 131 a 134, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra los hoy accionantes, interponen acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando al Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo, promover la referida acción, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

El 18 de noviembre de 2011, en horas de la noche, dentro del área urbana en la “provincia de Quillacollo”, fueron aprehendidos por miembros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), en una “transacción de sustancias controladas".destinadas al micro tráfico” (sic), hechos por los cuales fueron imputados y posteriormente acusados por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, aplicándoles el procedimiento inmediato para delitos flagrantes.

Señalan que la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, ha introducido nuevas disposiciones que contradicen los principios rectores de participación ciudadana, ya que todo el Título V referente al procedimiento inmediato para delitos flagrantes, contiene disposiciones inconstitucionales que afectan al debido proceso, principio de seguridad jurídica, la inviolabilidad del derecho a la defensa y sobre todo a la participación ciudadana como pilar básico de la administración de justicia.

Arguyen que en el caso de la litis, conforme se tiene de la acusación por el delito de tráfico de sustancias controladas, el quantum de la pena oscila entre diez a veinticinco años; sin embargo, la decisión de imponer dicha sanción esta sujeta a una sola persona, sin tomar en cuenta que por prescripción constitucional esta acción debe ser conocida por un Tribunal de Sentencia, por lo que el hecho de que este tipo de procesos se remita a un Juez de Sentencia, vulnera el art. 178 de la CPE.

Indican que, debe observarse lo establecido por el art. 52 del CPP, es decir que este tipo de procesos deben ser tramitados por un Tribunal de Sentencia en observancia del principio de participación ciudadana, más aún cuando el delito es de acción pública y no está dentro lo previsto por el art. 53 inc. 2) del CPP, por lo que debería observarse lo dispuesto por el art. 57 y ss. del referido Código a efectos de garantizar la participación ciudadana como principio de la administración de justicia.

Consideran que, el art. 393 ter.3, lesiona el derecho inviolable a la defensa al establecer: “Si considera que cuenta con suficientes elementos de convicción, presentará la acusación y ofrecerá la prueba en la misma audiencia...” (sic) toda vez que de esta forma cercena todo el procedimiento oral, público y contradictorio, vulnerando el principio de presunción de inocencia, debido proceso, justicia transparente, conforme mandan las normas constitucionales en los arts. 115.II; 116.I y II; 117.I,II y III; 119.I y II; y, 178 de la CPE.

Alegan que, se vienen desarrollando procesos penales incoherentes, en los que se emite el Auto de apertura por el Juez Instructor, autoridad que no emitirá sentencia, no permitiendo a la defensa ofrecer prueba dentro los límites establecidos por el art. 340 del CPP, pues se ha generado un “procedimiento paralelo al ordinario” (sic), donde se presume un fallo condenatorio y no se permite impugnar la resolución, vulnerando el art. 180 de la CPE; asimismo, se distorsiona la defensa material, equiparando al acusado con un testigo, además existe incoherencia en el plazo para dictar sentencia y resolver un incidente, yaque en la audiencia de preparación de juicio se permite al Juez dictar la resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas y en cambio el fallo se dicta en el momento; estas incoherencias, vulneran la presunción de inocencia, toda vez que de este tipo de procesos se espera una resolución condenatoria en detrimento de los acusados, los que no tienen la oportunidad de defenderse debido a los plazos cortos, donde la etapa preparatoria no existe y no se permite la participación ciudadana.

I.1.2. Trámite procesal de la acción

I.1.2.1. Alegatos de la otra parte

Oscar Flores Cortez, Fiscal de Materia, absuelve traslado en los siguientes términos: a) La competencia de los Jueces de Sentencia establecido en el art. 53 inc. 3) del CPP, desde ningún punto de vista resulta inconstitucional, toda vez que existe la garantía del juez natural, el debido proceso y sobre todo se garantiza el sagrado derecho a la defensa; en este entendido, la supresión de los jueces ciudadanos en la tramitación de estos casos, no afecta al procesamiento, pues el legislador en la exposición de motivos de la Ley de Modificaciones al sistema normativo Penal, ha fundamentado dicha supresión, en el hecho de que la constitución de jueces ciudadanos resulta tedioso, burocrático y principalmente aleatorio por falta de compromiso de la participación ciudadana en la administración de justicia y principalmente entendiendo de que la causa se tramita sobre la base de un hecho flagrante; b) Con relación al planteamiento de inconstitucionalidad de todo el título V de la señalada Ley, se realiza una transcripción integra de las disposiciones legales presuntamente violatorias, sin fundamentos, menos justificar por qué resultaría inconstitucional, el juzgamiento del delito de tráfico de sustancias controladas, cuyo quatum de la pena oscila entre diez a veinte años, no deba recaer en un juez unipersonal como el Juez de Sentencia; y, c) La Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en su conjunto es enteramente constitucional, por cuanto están establecidos todos los derechos y garantías constitucionales del debido proceso para el juzgamiento, en el procedimiento inmediato por delitos flagrantes, donde se garantiza el ofrecimiento de pruebas y ejercita el sagrado derecho a la defensa tanto material como técnica y donde el juez está en la condición de pronunciar sentencia, extremos que no lesionan la Norma Suprema, por el contrario se cumple a cabalidad la búsqueda de la anhelada y pronta justicia con una sentencia condenatoria o absolutoria.

I.1.2.2. Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución de 9 de julio de 2012, cursante de fs. 140 a 141, el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo, rechazó la acción deinconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: 1) No existe duda razonable sobre la constitucionalidad, ya que no existe vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal que es impugnada, con la decisión que debe adoptar el juez o el tribunal o autoridad administrativa que deba depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, esto quiere decir que la acción sólo procederá cuando la disposición legal, sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; en el caso presente, no ocurre tal situación toda vez que el procedimiento para delitos flagrantes garantiza el debido proceso y ante todo respeta el derecho a la defensa, pudiendo en su caso, si lo cree conveniente, el acusado ofrecer y producir prueba de descarco conforme a procedimiento; 2) Dichas disposiciones legales, de ninguna manera vulneran los principios rectores de la defensa y el debido proceso, del mismo modo, los ahora acusados no fueron objeto de vulneración de sus derechos durante la etapa preparatoria de juicio oral y menos se hubiese dictado sentencia en vulneración de sus derechos constitucionales, por cuanto en todo momento contaron con su defensa técnica conforme manda el art. 9 del CPP, y ofrecieron su prueba de descarco, según consta de la nota de remisión de 24 de mayo de 2012; y, 3) De otra parte, se debe tener claro que al referirse sobre el quantum de la pena, la normativa establece que es un juez unipersonal, el juez de sentencia quien debe sustanciar el proceso en juicio oral bajo la metodología del procedimiento inmediato, sin embargo de aquello, los ahora accionantes refieren puntualmente que los tribunales de sentencia deberían conocer los delitos de acción pública, sin tomar en cuenta lo previsto en la segunda parte del artículo 52 del CPP, por cuanto los accionantes cuestionan la imparcialidad de los jueces de sentencia y no así el principio rector del juez natural, quien es el llamado por ley para la tramitación y sustanciación de la presente causa, por tanto no consta en obradas la vulneración de sus derechos, al contrario el órgano jurisdiccional en sus actuaciones ha precautelado los derechos y garantías constitucionales de los acusados, -hoy accionantes-.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 5 de octubre de 2012, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 143 vta.), la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0828/2012-CA de 31 de octubre (fs. 144 a 147), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 54.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), revocó la Resolución de 9 de julio de 2012, cursante de fs. 140 a 141, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Cristina Flores Salvatierra y Raúl Quiroz Lazarte, disponiendo poner en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero legal del órgano.que generó la norma impugnada, art. 54 inc.4) del CPP, modificado por el art. 393 quater de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal o en su defecto se declare la inconstitucionalidad del Título V de la referida Ley, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días, comunicaciones cumplidas el 10 de diciembre de 2012, conforme informa el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 167.

Mediante Decreto constitucional de 21 de febrero de 2013, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal reanudándose el 8 de abril del mismo año, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

I.3. Alegatos de la autoridad del órgano que generó las normas impugnadas

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 149 a 153, arguyó lo siguiente: i) La acción planteada, sólo incluye nominalmente y en forma general la impugnación del Título V del Código de Procedimiento Penal, sin especificar qué artículos integran dicho Título y sin fundamentar las razones, criterios o juicios que permitan referirse a la constitucionalidad o no de dichas normas, toda vez que no se advierte el cumplimiento de lo establecido por la SCP 0300/2012 de 18 de junio, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción por omisión y falta de objeto procesal; ii) Las normas impugnadas no alteran las garantías procesales penales, ni vulneran la legalidad procesal, igualdad entre partes, juez natural, tampoco afectan la capacidad del acusado de presentar pruebas o alegatos de descargo en un procedimiento por delitos flagrantes, porque puede ejercer cualquier medio de defensa para desvirtuar la sindicación realizada por el Ministerio Público; iii) Dichas normas impugnadas de inconstitucionalidad, no vulneran el derecho al debido proceso al no constituirse en normas que restringen la participación ciudadana en la administración de justicia, porque también los jueces unipersonales y no solamente los tribunales en materia penal pueden dictar resolución; por tal motivo, debe tomarse en cuenta que, el Código de Procedimiento Penal establece la competencia de los Jueces de Instrucción en lo Penal para pronunciar fallo en los procedimientos abreviados, también los Jueces de Sentencia tienen la facultad de resolver todos los procesos por delitos de acción privada y de acción pública hasta un máximo de pena privativa de libertad de cuatro o menos años, por lo cual, tener un juez unipersonal que dicte resolución en materia penal, no constituye una vulneración al derecho al debido proceso; iv) Con relación a la constitucionalidad del art. 54 inc. 4) y el Título V "Procedimiento inmediato para delitos flagrantes" del CPP, respecto al art. 119.II de la CPE, se tiene que la finalidad del derecho a ladefensa es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquéllas; en este entendido, la norma impugnada de inconstitucionalidad no vulnera el derecho a la defensa porque no limita o restringe las facultades de defensa del acusado para poder desvirtuar los delitos atribuidos por el Ministerio Público, tampoco la norma objetada deja en indefensión al acusado en el procedimiento por delitos flagrantes porque puede realizar todos los actos de defensa establecidos en el Código de Procedimiento Penal, siendo similar su tramitación al juicio oral; **v)** Respecto de la constitucionalidad del art. 54 inc. 4) y el referido Título V del CPP, en relación al art. 178 de la CPE, se tiene que el nuevo orden constitucional , se caracteriza por tener normas a favor de sectores en condiciones de vulnerabilidad, los cuales para una validez plena y efectiva de sus derechos, necesitan de la protección por parte del Estado; por tal motivo, el procedimiento inmediato por delitos flagrantes pretende un juicio justo y con todas las garantías a favor del acusado, en el menor tiempo posible, pero satisfaciendo el requerimiento de justicia de las víctimas; **vi)** El Título V del CPP, "Procedimiento Inmediato para Delitos Flagrantes", tiene su fundamento en el art. 178 de la CPE, en relación al principio de celeridad, el cual es cumplido y garantizado al establecer una justicia rápida, pronta y oportuna, siendo en consecuencia la celeridad entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia; **vii)** El motivo de la reforma, que configura adopción del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, es una cuestión del ámbito de política criminal por la situación de colapso crítico del Órgano Judicial y la administración de justicia, su finalidad es la justicia y la paz social, en situaciones donde se puede llegar a un fallo justo, sin necesidad de constituir un Tribunal de Sentencia, integrado por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, teniéndose como ejemplo los delitos de escasa importancia como los delitos de bagatela, algunos procesos donde la prueba es evidente y la posibilidad de un acuerdo entre el acusador y el acusado para determinar una pena y el resarcimiento a la víctima; y, **viii)** Los procedimientos por delitos flagrantes son parte de los procedimientos abreviados en la versión del sistema acusatorio puro, junto al juicio inmediato, a diferencia del principio de oportunidad cuya temática está ligada al establecimiento de reglas de oportunidad, a través de la regulación de los procedimientos especiales y los procedimientos monitorios, los cuales son reconocidos por el Derecho Procesal Penal Comparado.II.1.Dentro el proceso penal instaurado contra los ahora accionantes, por el Ministerio Público, el 19 de noviembre de 2011, se formuló imputación formal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas contra ellos, asimismo se solicitó la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes (fs. 18 a 21 vta.).

II.2.Mediante Auto emitido en audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de 19 de noviembre de 2011, el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Quillacollo, quién estableció en un segundo considerando, que “si se encuentran configurados las exigencias procesales a efecto de dar curso a la aplicación del procedimiento inmediato solicitado por el representante, y en el Por tanto dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes” (fs. 22 a 24 vta.).

II.3.Por memorial de 4 de enero de 2012, el Fiscal de Materia, en procedimiento inmediato presenta acusación formal contra los ahora accionantes, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, requiriendo se señale día y hora de audiencia de preparación de juicio inmediato (fs. 4 a 8 vta.).

II.4.A través de Auto emitido en audiencia de preparación de juicio, de 16 de febrero de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, emitió el Auto de apertura contra los ahora accionantes, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, disponiéndose la remisión de la acusación pública, más la prueba presentada ante el Juzgado de Sentencia (fs. 9 y vta.).

II.5.Conforme decreto de 6 de marzo de 2012, el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo, radica la causa en su despacho unipersonal, y señala día y hora de audiencia de sustanciación de juicio oral para el martes 13 de marzo de 2011 a horas 9:10 (fs. 11).

II.6.La acción de inconstitucionalidad concreta, ha sido promovida por el accionante, demandando la inconstitucionalidad del art. 54 inc. 4 del CPP, reformado por las Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, cuyo precepto establece: “Los Jueces de Instrucción son competentes para: Resolver la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes”; el texto final del art. 393 Quater, cuyo precepto refiere: “En la misma resolución sobre las cuestiones planteadas, el juez de instrucción dictará auto de apertura de juicio, disponiendo la remisión de la acusación pública y particular, el escrito de ofrecimiento de la defensa y las pruebasdocumentales y materiales ofrecidas al juez de sentencia”.

De igual forma se demanda la inconstitucionalidad del Título V incorporado por la Ley, sin especificar o identificar de manera concreta cuáles son los artículos que considera inconstitucionales.

II.7.Las normas constitucionales que se consideran infringidas por la resolución son: 115.II; 116.I y II; 117.I,II y III; 119.I y II; y, 178.

II.7.1. Art. 115.II de la CPE, instituye que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

II.7.2. Art. 116. de la CPE, determina:

“I. Se garantiza la presunción de Inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.

II.7.3. Art. 117 parágrafos I, II y III de la CPE, estipula:

“I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”.

II.7.4. Art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.II.7.5. Art. 178 de la CPE, que establece:

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Declara improcedente la acción indirecta de inconstitucionalidad, debido a que los accionantes no han expresado los motivos por los que dicha norma es considerada inconstitucional, tampoco se ha establecido cuál sería la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso, y tampoco se ha expresado los fundamentos constitucionales que habiliten el control constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0538/2013Fuente oficial