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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0538/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0538/2014

Concede la acción de libertad por demora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, al no darle a la recusación el trámite previsto en el procedimiento penal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, al no darle a la recusación el trámite previsto en el procedimiento penal.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.4. "...En el caso concreto, es evidente que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal ahora demandado, rechazó la recusación por Resolución 461/2013 de 19 de septiembre; sin embargo, en vez de elevar antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de presentada la recusación, esperó a que la “parte recusante” otorgara los recaudos necesarios para que se notificara a las partes, conforme señala la autoridad judicial en audiencia, lo que evidentemente demoró el tratamiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; pues, de conformidad al art. 321 del CPP, producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad, salvo que se trate de un rechazo de excusa o recusación in límine -que no es el caso- pues en ese supuesto, conforme lo ha entendido la jurisprudencia contenida en la SCP 0038/2012 de 26 de mayo , el juez, una vez rechazada la recusación, debe continuar con la tramitación de la causa. En ese sentido, en el caso analizado, el juez, al no haber seguido el trámite previsto en el procedimiento penal, dilató por más de dos semanas el tratamiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, cuando, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, las peticiones vinculadas al derecho a la libertad de los imputados deben ser consideradas prioritariamente, por lo que toda demora en su tratamiento puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. A ello debe agregarse que inclusive la fijación de la audiencia de cesación a la detención preventiva fue realizada con demora; pues, no obstante que la solicitud fue formulada el 3 de septiembre de 2013, se señaló audiencia para el 28 del indicado mes y año; es decir, fuera del término de tres días que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En conclusión, es evidente que la autoridad jurisdiccional primero demoró en el señalamiento de día y hora de audiencia y luego dilató la consideración de la cesación a la detención preventiva, al no darle a la recusación el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, no obstante a la reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional que, en estos casos exige actuar con diligencia cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 04918-2013-10-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 38/2013 de 4 octubre, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lupe Zabala Huanca en representación sin mandato de Javier Luis Justiniano Ustariz contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2013, cursante a fs. 3 y vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Formuló solicitud de cesación de su detención preventiva y la autoridad demandada fijó audiencia para el 18 de septiembre de 2013; empero, la parte querellante presentó recusación contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que debió resolverse en veinte cuatro horas y remitirse al Juzgado siguiente en número o rechazarse in limine; sin embargo, transcurrieron dos semanas y la recusación no fue notificada, desconociéndose cuál sería su contenido, lo que generó una demora indebida en la atención de su solicitud de cesación a la detención preventiva.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Estima lesionado su derecho a la libertad; sin citar al efecto ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que en el día se realice el trámite de la recusación, y se dé curso a la audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó

el 4 de octubre de 2013; según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó la demanda y la amplió argumentando que se encuentra detenido un año y cuatro meses y no obstante que, la audiencia fue señalada para el 18 de septiembre de 2013, la parte querellante presentó ese día recusación contra la autoridad jurisdiccional, lo que ocasionó la demora de dos semanas y un día, sin tomar en cuenta que estaba pendiente una solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo esta actitud contraria a las SSCC “2371/2012 de 22 noviembre, 224/2004, 544/2012” (sic), 0320/2012 de 18 de junio y “la 0110/2012”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de esta acción de libertad; sin embargo, presentó informe escrito (fs. 8 y vta.) señalando lo siguiente: a) El 18 de septiembre de 2013, fue recusado, cursando la Resolución de recusación el 19 de igual mes y año; b) La parte recusante no promovió los recaudos necesarios para que se notificara a las partes, no siendo la demora atribuible a su autoridad; y, c) El art. 185 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la magistratura será ejercida de manera exclusiva, eso implica que los jueces deben abocarse a administrar justicia y no desarrollar tareas administrativas por lo que pidió se rechace la acción de libertad.I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución 38/2013 de 4 de octubre, cursante de fs. 18 a 20, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada trámite en el día las notificaciones y luego remitir a la autoridad llamada por ley quien deberá señalar día y hora de audiencia dentro de los plazos procesales fijados en la ley y en la jurisprudencia invocada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia relacionada al caso, refiere que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación a la detención preventiva tiene la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, para considerarlas en un término brevísimo de tres días hábiles, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, 2) El 3 de septiembre de 2013, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, y la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el 18 del mismo mes y año, después de catorce días desde el momento que presentó la solicitud, y en la audiencia la parte querellante presentó recusación en contra de la autoridad jurisdiccional, quien mediante Resolución 461/2013 de 19 de septiembre, no se allanó; sin embargo, la misma no fue notificada a las partes y tampoco se evitó obrar de acuerdo a la normativa correspondiente, y 3) La audiencia de cesación a la detención preventiva debió señalarse dentro del plazo de los tres días, y notificarse con la Resolución de la recusación, siendo que, es el juzgador quien debe ordenar a su personal subalterno para que los mismos cumplan su función, porque la responsabilidad caerá sobre la autoridad jurisdiccional, por lo que se advierte la conculcación de derechos y garantías constitucionales de la parte accionante y vulneración del principio de celeridad, correspondiendo dar curso a la tutela invocada.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, Javier Luis Justiniano Ustariz -hoy accionante-, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, y mediante decreto de 4 del mismo mes y año, se señaló audiencia para el 18 del referido mes y año (fs. 14 a 15 vta.).

II.2. El 18 de septiembre de 2013, Paola Álvarez Enríquez, parte querellante del proceso penal seguido contra el accionante, presentó recusación, por motivo sobreviniente, contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- (fs. 9 a 11).II.3. Mediante Resolución 461/2013 de 19 de septiembre, la autoridad demandada rechazó la recusación y no se allanó a la misma, disponiendo que se eleve antecedentes "al Tribunal de Alzada para compulsar los fundamentos..." (sic), además remitirse antecedentes al Juzgado siguiente en número, para el control jurisdiccional (fs. 12 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El accionante, mediante su representante sin mandato, alega lesión a su derecho a la libertad, por cuanto en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 18 de septiembre de 2013, la querellante presentó recusación contra la autoridad jurisdiccional ahora demandada, motivo por el cual no se desarrolló la audiencia y tampoco se resolvió la recusación, no obstante haber transcurrido más de dos semanas. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, al no darle a la recusación el trámite previsto en el procedimiento penal.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0538/2014Fuente oficial