Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso penal que sigue la accionante en su calidad de víctima, el Auto de Vista pronunciado por los vocales demandados no se encuentra debidamente motivado incurriendo en omisión valoratoria al revocar la detención preventiva y disponer medidas sustitutivas al imputado, ya que no identificaron la norma aplicada que viabilizó la revocatoria de la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo; más al contrario los Vocales demandados excedieron sus atribuciones al analizar los elementos constitutivos del delito de estafa, estableciendo que no existiría el ardid o el engaño para su configuración; sin considerar que la calificación legal del tipo penal acusado a la imputada, es una atribución específica del Ministerio Público, que por su carácter provisional, no podía ser analizada, por ninguna autoridad judicial, con anterioridad a la celebración de juicio oral, público y contradictorio, ya que dicha atribución sólo le corresponde a los jueces que conocerán el juicio penal propiamente; circunstancia por la cual, no correspondía a las autoridades judiciales demandadas pronunciarse sobre la existencia o no del delito investigado para determinar la revocatoria de una medida cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. “Precisado el problema jurídico motivo de la presente acción tutelar; se tiene que las accionantes centran su denuncia en el Auto de Vista 138/2014, pronunciado por los Vocales ahora demandados; sosteniendo que esta hubiera sido emitida de forma incongruente y en base a una inadecuada y arbitraria motivación y fundamentación. En este antecedente del análisis de dicha Resolución se tiene que la misma declaró admisible de manera parcial la apelación incidental interpuesta por la imputada Vania Karina Vega Urzagaste, y sin lugar la impugnación presentada por las víctimas y querellantes, ahora accionantes, dejando sin efecto la detención preventiva que se le impuso a la imputada disponiendo en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas a ésta, argumentando en lo principal del Considerando III.2 respecto a la probabilidad de autoría por el delito de estafa, se sostiene que: “…el Autor Boliviano Fernando Villamor Lucia en su Libro de Derecho Penal Boliviano Parte Especial Tomo II, pág. 276: ‘La reforma de 1997 ha modificado el texto del art. 335 del Código 1972, la expresión de motivos justifica esta modificación en los siguientes términos, ‘se fórmula el tipo penal de estafa tomando en cuenta que la imprecisión en la formula, facilitó la imposición de pena a conductas que representaban simples incumplimientos contractuales de naturaleza civil, desnaturalizando la esencia de última ratio que caracteriza al derecho penal, la nueva formulación precisa que la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa, el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial’. En el caso de autos de los documentos que se tiene, hay documentos de préstamos, declaraciones, inclusive un manuscrito hecho por la imputada que dice haber recibido suma de dinero pero que todo es por concepto de préstamo, en esta audiencia se ha escuchado a uno de los abogados de las víctimas, en varias oportunidades ha utilizado el término de préstamo, haciendo una valoración integral de los documentos y antecedentes que cursan en el cuaderno de autos se tiene de manera resumida, que a la imputada Vania Karina Vega Urzagaste le prestaban montos de dinero en sumas mayores,, hay suma de 2.000.000Bs.- y no sólo las víctimas sino también otras personas, (…) por los altos intereses que le pagaba (…) independientemente del negocio en el que debía hacer trabajar ese dinero, las documentales que refieren los abogados de la víctima, que hubieran inducido (…) las víctimas le prestaban dinero no por el negocio que iba a poner la imputada sino por recibir los jugosos intereses, por esa situación han realizado ese préstamo -ese desprendimiento patrimonial-, en consecuencia a efectos de querer tipificar la conducta de la imputada al hecho que se le está atribuyendo al ilícito de estafa, no se tiene el engaño o el ardid que hubiera utilizado la imputada, en consecuencia su conducta no se adecua al tipo penal de Estafa, no existiendo indicios suficientes efectos de poder establecer que la imputada es con probabilidad autor o partícipe del hecho que se le está atribuyendo …” (sic), (las negrillas nos corresponden); aspecto por el cual consideraban que la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva impuesta a la imputada era gravosa, lesionando el principio de proporcionalidad que debe regir en toda medida cautelar, al tener en cuenta que existían otras medidas cautelares que de igual manera podían garantizar su presencia, en el desarrollo del proceso, dejando establecido que con relación a los préstamos de dinero las víctimas tenían la vía expedita de recurrir a la civil a efecto de recuperar los préstamos realizados. Del fundamento antes descrito, sobre el cual las autoridades ahora demandadas, revocaron la detención preventiva de la imputada impuesta por el Juez a quo; se advierte que efectivamente los razonamientos expuestos, para analizar su conducta y concluir que ésta no se adecuaba al delito atribuido, declarando la inexistencia de probabilidad de autoría respecto al tipo penal de estafa y establecer que encontraban concurrente el art. 233.1 del CPP, sólo con relación al delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, no fue el correcto ni el adecuado, por cuanto para arribar a esta conclusión consideraron aisladamente unos contratos de reconocimiento de deudas suscritas por la imputada con un tercero y no con las víctimas (ahora accionantes), lo que hace incongruente este fallo y exento de una fundamentación y motivación con criterios objetivos en base a un análisis integral de los indicios acopiados en esta etapa del proceso la que no puede ser reemplazada por una simple relación de antecedentes y la mención del requerimiento de la parte recurrente, como ocurrió en el Auto de Vista en análisis; en este sentido, se infiere que las autoridades demandadas no efectuaron una fundamentación y motivación objetiva, en base a los criterios descritos en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que también se constata, que si bien concluyeron sobre la inexistencia de la probabilidad de la autoría en relación al delito de estafa haciendo alusión a razonamientos doctrinarios; sin embargo, no identificaron la norma aplicada que viabilizó la revocatoria de la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo; más al contrario en esta actuación se advierte que los Vocales demandados excedieron sus atribuciones al analizar los elementos constitutivos del delito de estafa, estableciendo que no existiría el ardid o el engaño para su configuración; sin considerar que la calificación legal del tipo penal acusado a la imputada, es una atribución específica del Ministerio Público, que por su carácter provisional, no podía ser analizada, por ninguna autoridad judicial, con anterioridad a la celebración de juicio oral, público y contradictorio, ya que dicha atribución sólo le corresponde a los jueces que conocerán el juicio penal propiamente dicho; circunstancia por la cual, no correspondía a las autoridades judiciales demandadas pronunciarse sobre la existencia o no del delito investigado para determinar la revocatoria de una medida cautelar; consecuentemente, al no haber efectuado una razonable aplicación de la normativa procedimental y legal en la problemática analizada, corresponde en el caso de autos conceder la tutela solicitada al advertirse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia reclamada por la parte accionante”. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.2. dispone “(…) los Vocales demandados excedieron sus atribuciones al analizar los elementos constitutivos del delito de estafa, estableciendo que no existiría el ardid o el engaño para su configuración; sin considerar que la calificación legal del tipo penal acusado a la imputada, es una atribución específica del Ministerio Público, que por su carácter provisional, no podía ser analizada, por ninguna autoridad judicial, con anterioridad a la celebración de juicio oral, público y contradictorio, ya que dicha atribución sólo le corresponde a los jueces que conocerán el juicio penal propiamente dicho; circunstancia por la cual, no correspondía a las autoridades judiciales demandadas pronunciarse sobre la existencia o no del delito investigado para determinar la revocatoria de una medida cautelar; consecuentemente, al no haber efectuado una razonable aplicación de la normativa procedimental y legal en la problemática analizada, corresponde en el caso de autos conceder la tutela solicitada al advertirse la vulneración del derecho al debido proceso 15 en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia reclamada por la parte accionante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S2
Sucre, 21 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 09045-2014-19-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 17/2014 de 27 de octubre, cursante de fs. 176 a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Ramón Valeriano Sivila y Rilber Soliz Terrazas en representación legal de Miriam del Carmen Díaz de Paz y Aurelia Arandia Vda. de Díaz contra José Luís Lenz Mamani, Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 113 a 124, las accionantes a través de sus representantes manifiestan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como parte querellante dentro del proceso penal instaurado contra Vania Karina Vega Urzagaste, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, donde además resultó víctima el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpusieron al igual que la nombrada imputada apelación incidental contra la Resolución de 28 de agosto de 2014, por la que se dispuso su detención preventiva, ante la existencia de suficientes indicios que era con probabilidad autora de los delitos atribuidos; así como de los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.1, 4 y 6; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, por Auto de Vista 138/2014 de 12 de septiembre, las impugnaciones fueron resueltas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, hoy demandados, éstos indebidamente declararon ha lugar parcialmente el recursopresentado por la imputada y sin lugar el interpuesto por sus personas, dejando sin efecto la detención preventiva dispuesta e imponiéndole medidas sustitutivas a la misma, emitiendo una Resolución que carece de la debida motivación y congruencia, al estar fundada en la incorrecta y arbitraria apreciación de la prueba presentada.
Arguyen que, los Vocales demandados en el Considerando III del Fallo cuestionado, infundadamente concluyeron que no existían suficientes indicios para establecer que la imputada era con probabilidad autora o partícipe del hecho atribuido, al no adecuarse su conducta al tipo penal de estafa, sustentando indebidamente su fallo en la existencia de un contrato de préstamo de dinero donde el motivo del mismo eran los jugosos intereses; sin considerar que no existía prueba objetiva alguna que lo establezca, menos que se hubiesen pactado las indicadas utilidades, por cuanto en el expediente sólo cursaba un documento privado de reconocimiento de deuda suscrito entre la imputada y otra persona; asimismo, que tampoco los recibos mencionados por las autoridades demandadas establecían que por el monto de dinero entregado se pagarían intereses en ningún porcentaje, ni en las supuestas declaraciones de los testigos se hubiese mencionado a interés alguno, por el contrario el propio esposo de la imputada en su declaración testifical manifestó que ésta nunca tuvo ningún tipo de relación económica con las víctimas y que sus ingresos eran provenientes de la venta de comidas que realizaba su persona; situación que ameritó que vía explicación y enmienda, su abogado defensor solicitase a las autoridades judiciales demandadas fundamenten respecto a la conclusión arribada, ya que en ninguna parte de antecedentes se hablaba de los intereses alegados; empero, éstos, efectuando una apreciación falsa de la fundamentación realizada por la Fiscal de Materia asignada al caso, respecto a una supuesta adjudicación de material con la empresa de Servicio Eléctrico de Tarija (SETAR), manifestaron que llegaron a dicho convencimiento, al hablarse de un interés, plus y el jugoso interés, que fue el motivo por el que le prestaron dinero.
Aducen que, la argumentación de los Vocales demandados, respecto a la no existencia de indicios de autoría de la imputada, es arbitraria y totalmente subjetiva, al no estar sustentada en una prueba veraz sino en apreciaciones subjetivas, cuya motivación no podía ser reemplazada por la relación de los documentos o la cita de lo alegado por las partes, conforme lo establecido por la SCP 0765/2014 de 21 de abril; tampoco, puede omitirse la valoración integral de la prueba presentada, como los recibos suscritos por la imputada y sus personas, donde sólo se consignaba la entrega de dinero; la certificación expedida por el responsable de compras menores del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño, Yacuiba, que indicaba textualmente que la imputada no fue proveedora de bienes, ni servicios en dicha ciudad, menos la Comunicación Interna 028/2014, que indicaba que el cheque 25457, correspondía a un cheque en blanco que fue anulado, no habiendo emitido por la indicada Institución por problemas técnicos del sistema, estando el original en archivos de la misma; documentación que materializaba el ardid como elemento del delito de estafa, al haber sido incluidos en la imputación y querella, señalando claramente que Vania Karina VegaUrzagaste, indujo al emplazamiento patrimonial bajo el engaño o ardid al manifestar que se adjudicó un requerimiento de compra de computadoras para SETAR, así como la entrega de material al Gobierno Autónomo Regional de Yacuiba, al mostrar el cheque 25457, antes señalado, que al no haber sido integralmente valorada por los Vocales hoy demandados, ocasionó que éstos concluyeran sin la debida motivación, que no existía el delito de estafa, encontrando concurrente del art. 233.1 del CPP, sólo con referencia al delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, dejando establecido que con relación a los préstamos de dinero las víctimas tenían la vía expedita para recurrir a la vía civil, a efecto de recuperar los mismos, dejándolos en estado de indefensión.
Aducen además, que la resolución impugnada carece de la debida motivación, al no argumentar respecto a las razones que justificaban el rechazo de su apelación con relación a los peligros procesales inmersos en el art. 234.6 del Adjetivo Penal, al señalar que no se encontraba activado el mismo, al no haber fundamentado ni peticionado al Fiscal de Materia asignado al caso, sobre dicho numeral; tampoco, al numeral 2 del mismo artículo y Código; al cual, los Vocales demandados, citan un precedente obligatorio que es aplicado en su Sala, indicando que con relación a dicho peligro procesal emitieron numerosos Autos de Vistas dejando establecido que no era necesario acreditar los tres elementos que cita este numeral, como ser familia, domicilio y trabajo, simplemente acreditar uno sólo de ellos; defectos argumentativos que denotan la insuficiencia de sus razones para decidir, ahondando en la ausencia de una estructura ordenada de resolución de agravios y de una adecuada valoración integral de la prueba, lesionando sus derechos a una resolución motivada.
Finalmente, refieren que el Auto de Vista ahora cuestionado es incongruente, al haber resuelto ultrapetita un agravio que no fue fundamentado por la parte imputada, tampoco respetado lo expuesto por sus personas como víctimas, con referencia a los peligros procesales, sino sólo con relación a la estafa por inexistencia del ardid al existir supuestamente documentos de préstamo que establecían jugosos intereses, incumpliendo lo previsto en el art. 398 del CPP, que refiere las facultades a las que están limitados los tribunales de segunda instancia, ocasionando su indefensión.
**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**
Las accionantes a través de sus representantes señalan como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y congruencia de las resoluciones y la valoración de la prueba, citando al efecto los art. 117, 119, 128, 129 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas señalen nuevo día y hora de audiencia de apelación incidental y pronuncien nuevoI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 175, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes por intermedio de su apoderado ratificaron en su integridad el memorial de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luís Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe escrito cursante de fs. 169 a 170, señalaron que: a) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba al ser competencia de la justicia ordinaria, por cuanto conforme lo expresado reiteradamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha labor es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si se enmarcó en los principios que regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, determinando a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en que se cumplan los presupuestos establecidos para la restitución de los derechos fundamentales afectados, cuyo incumplimiento generaría que el órgano contralor de constitucionalidad, adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, que no podría ser tolerada en un Estado de Derecho; b) La presente acción de defensa debe ser denegada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la motivación y valoración integral de la prueba, por cuanto la tutela del debido proceso en materia penal no puede hacerse a través de la acción de amparo constitucional sino de la acción de libertad, de acuerdo a lo establecido por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que señala que aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intraprocesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad; c) Las accionantes hicieron incurrir en error al señalar al Ministerio Público como tercero interesado, cuando dicha situación no correspondía porque esta institución forma parte del Tribunal de garantías “SC 1349/2011-R”; d) Conocieron las impugnaciones interpuestas por la imputada Vania Karina Vega Urzagaste y víctimas Aurelia Arandia Vda. de Díaz y Miriam del Carmen Díaz de Paz, por lo que luego de valorar de manera integral laprueba presentada y aplicando la sana crítica, declararon ha lugar el recurso de apelación de la imputada y sin lugar el interpuesto por las víctimas; e) Conforme consta en antecedentes del proceso penal la supuesta estafa sería aproximadamente de Bs2’000 000.- (dos millones de bolivianos), aplicando la lógica ninguna persona entrega dicha cantidad de dinero sin antes pedir las garantías correspondientes, lo que lleva a establecer que las víctimas entregaron el dinero por querer ganar el plus de intereses, respecto al cual, en audiencia incluso uno de los abogados, reiteró en varias oportunidades que se trata de préstamos de dinero; consecuentemente, no existían indicios suficientes para determinar la probabilidad de autoría por el ilícito de estafa; y, f) Lo que pretenden los abogados de las víctimas es mantener la detención preventiva de la imputada como medio de presión para que les devuelva los préstamos de dinero, situación que desde ningún punto de vista puede permitirse ni es viable, en previsión del art. 221 del CPP, por lo que se ratifican íntegramente en los fundamentos del Auto de Vista 138/2014, al haber resuelto las impugnaciones presentadas de acuerdo a la normativa procesal penal establecida en el art. 233.1 y 2 del citado Código, aspecto por el cual al no haber cometido acto ilegal alguno ni vulnerado derechos ni garantías de las víctimas, sino simplemente aplicado la ley, solicitan se dicte resolución denegando la tutela.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
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