Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de fallos en la vía administrativa o jurisdiccional, ya que el ahora accionante debió acudir al Tribunal de Honor de la Federación Sindical de Autotransporte Cochabamba, instancia que pronuncio el Auto de Vista que dispuso la anulación de la resolución de 27 de noviembre mediante la cual se determinó la suspensión indefinida del accionante así como el veto sindical de forma definitiva; en el entendido de que es el órgano competente para hacer cumplir lo dispuesto en sus propias sentencias.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “El accionante pertenece al Sindicato Mixto de Transportistas “21 de Julio” de Cochabamba, la gestión 2013 fue sometido a proceso interno, producto del cual, el Tribunal de Honor del referido sindicato pronunció Resolución de 27 de noviembre del mismo año, en la cual se determinó la suspensión indefinida de su herramienta de trabajo y el veto sindical de forma definitiva, dicho fallo fue impugnado y emergente de ello, el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, pronuncio el “Auto de Vista” 03/2015, mediante el cual se anuló la Resolución referida hasta la presentación de la denuncia, de la misma forma ordenó se le restituyan sus derechos sindicales, a consecuencia de ello, el Tribunal Disciplinario del sindicato aludido debió dar cumplimiento a la Resolución emanada por el Tribunal de alzada, extremo que fue negado en reiteradas oportunidades, motivo por el cual, se encuentra limitado a ejercer sus derechos sindicales en las asambleas. De la compulsa de lo arrimado al expediente, se evidencia que el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba, emitió “Auto de Vista” 03/2015, anulando la Resolución de 27 de noviembre de 2013, hasta el vicio más antiguo, debiendo restituirse los derechos procesales de todos los procesados, entre los que se encuentra el accionante, asimismo, por pronunciamiento de 1 de junio de 2015, se tiene que el Sindicato de Transportistas “21 de Julio”, decidió no cumplir lo ordenado en el “Auto de Vista” emitido por el Tribunal de segunda instancia, negativa ante la cual el impetrante de tutela, debió acudir al Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, instancia que pronunció el “Auto de Vista” mencionado, en el entendido que es el órgano administrativo competente para hacer cumplir lo dispuesto en sus propias sentencias; la presente acción tutelar, no es la vía idónea para lograr la ejecución de fallos en la vía administrativa o jurisdiccional, la jurisdicción constitucional se activará únicamente si se agotaron los medios legales intraprocesales y el órgano encargado de hacer ejecutar el fallo no lo hiciere y en esa omisión se ocasionare lesiones a derechos fundamentales, supuesto en el cual la presente acción de defensa irá encaminada a reparar dichas lesiones...”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2016-S1
Sucre, 12 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13931-2016-28-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución “003/2015 de 26 de enero de 2016”, cursante de fs. 151 a 154, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonardo Sola Choque contra Edilberto García Maldonado, Lucio Balderrama Ovando, Juan Fuentes Quinteros, Marcelo Bazoalto, Diego Ríos, Edgar Arandia, Elvis Rivadneira, Daniel Rocha, Nelson Guevara, Alfredo Aliaga y Carlos Almanza, miembros del Directorio y Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “21 de Julio” Cochabamba respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 53 a 56 y 63 a 64, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace más de veintiocho años es socio afiliado al Sindicato “21 de Julio”, el 2009 fue elegido Secretario de Relaciones, emergente de ello, el 2013 fue procesado por el Tribunal de Honor del señalado Sindicato, en el referido proceso interno ocurrieron hechos irregulares y atentatorios a sus derechos, uno de ellos la Resolución de 27 de noviembre del aludido año, en la que se le impone doble sanción, por un lado la suspensión indefinida de su herramienta de trabajo y por el otro el veto sindical de forma definitiva, dicha resolución fue impugnada ante el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, instancia que pronunció el “Auto de Vista” 03/2015 de 3 de febrero, anulando elfallo recurrido hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la presentación de la denuncia y en consecuencia dispuso la restitución de los derechos sindicales de los procesados, es así, que el Tribunal Disciplinario una vez notificado tenía que iniciar un nuevo proceso sindical, respetando el derecho al debido proceso, además de ello, debió restituirle todos sus derechos, extremos incumplidos, que a consecuencia de los cuales no tiene derecho a voz ni voto, a elegir y ser elegido o ser integrante de cualquier comisión dentro las asambleas ordinarias y extraordinarias. La negativa de acatar el Auto de Vista señalado fue expresada mediante nota al Secretario Ejecutivo de la Federación Departamental del Autotransporte del mencionado departamento, en la que anunciaron dicho incumplimiento y solicitaron que el ampliado departamental se pronuncie. En vista de ello, en varias ocasiones vía escrita pidió la restitución de sus derechos, petitorios que nunca fueron respondidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la presente acción tutelar; y en consecuencia se disponga: a) Que el Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas "21 de julio" Cochabamba, restituya en el día sus derechos sindicales; y, b) Se inicie nuevo proceso respetando derechos y garantías constitucionales, con el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 26 de enero de 2016; según consta en acta cursante de fs. 148 a 150, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola expresó lo siguiente: 1) El proceso sindical "1184/2008" tiene dos fases la sumaria y la de apelación, la causa iniciada en su contra concluyó con el Auto de Vista 03/2015, pronunciado por el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, mediante el cual el fallo recurrido fue anulado hasta la presentación de la demanda; 2) A la fecha nunca se cumplió con lo resuelto en segunda instancia, por lo que, no se inició proceso en su contra y sin existir sanción alguna los demandados se dieron a la tarea de vulnerar sus derechos, a elegir y ser elegido, a emitir voz ni voto en las asambleas, arguyendo que sus derechos tienen que ser restituidos por una asamblea en aplicación conforme lo establece el art. 9 de su Estatuto; 3) Afirma que se cumplió con el principio de subsidiariedad, debido aque las instancias dentro de un proceso sindical son la sumarialte y la de apelación y habiéndose emitido pronunciamiento –el Auto de Vista–, no queda otra instancia pendiente; y, 4) El impetrante de tutela firmó un documento asumiendo que se le restringirían sus derechos mientras dure el proceso, es decir hasta la emisión del señalado fallo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados por intermedio de su abogado –Oscar Guillen Lizárraga–, en audiencia manifestaron lo siguiente: i) La presente acción tutelar no cumple con los presupuestos exigidos por ley, debido a que no señala cuales son los elementos del debido proceso que fueron vulnerados, además que la subsunción de los hechos a los derechos y garantías supuestamente conculcados no están correctamente establecidos; ii) No se cumplió el principio de subsidiariedad, porque el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, informó la necesidad de acudir a la máxima instancia del Sindicato como es la Asamblea General en virtud de haber sido ella la que tomó las medidas contra el accionante, ni el Directorio ni el Tribunal mencionado tienen facultades para alterar las decisiones de dicha Asamblea; de la misma forma, contra el “Auto de Vista” se formuló una nulidad de obrados porque la citada resolución fue emitida fuera del plazo legal; iii) El impetrante de tutela alegó falta de legitimación pasiva porque si bien fue el Tribunal de Honor del Sindicato citado ut supra que determinó su suspensión, la referida sanción se la dejó sin efecto por “Auto de Vista” 03/2015, mismo que aun siendo impugnada vía nulidad ya fue solucionada mediante acta de 25 de marzo de 2014, en la que se determinó la restitución laboral del recurrente de tutela así como la imposibilidad de devolverle sus ahorros y emitir certificados hasta que sus procesos legales concluyan; y, iv) Con la firma del acta señala líneas previas, Leonardo Sola Choque dio su consentimiento de forma libre y expresa respecto las medidas tomadas en su contra.
I.2.3. Resolución
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