Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante incumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III. 4. "De la revisión de los antecedentes de la presente acción se tiene que, en el caso de autos, el accionante considera vulnerado sus derechos constitucionales, puesto que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, no dio correcta aplicación de los alcances del art. 251.I del CPC, al rechazar el incidente de nulidad que interpuso respecto al informe de avalúo realizado por la perito dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por el BNB S.A., criterio “errado” que fue confirmado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 4 de abril de 2009, resolución carente de de fundamentación debidamente motivada y congruente, establecido por el art. 236 del CPC. (...) Ahora bien, del estudio de la demanda y su petitorio, se tiene que el accionante respecto a dicha autoridad, pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional revise la aplicación de la normativa en la cual sustentó el rechazo del incidente de nulidad por vicios procesales que interpuso pretendiendo dejar sin efecto el informe de avaluó realizado por la perito designada para ese cometido; sin embargo, se constató que no se cumplió con las exigencias o requisitos para que se lleve a cabo esa labor, toda vez que si bien el accionante hace una relación de los hechos denunciados, identificando la Resolución supuestamente ilegal de la cual solicita su nulidad, como también cita los derechos constitucionales que fueron presuntamente lesionados como consecuencia de esa interpretación, empero no estableció el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, ya que solo de esa manera la problemática planteada tendría relevancia constitucional, teniéndose además una fundamentación abstracta, sin que exista una relación clara; por consiguiente, no es posible ingresar al análisis de la norma legal ordinaria al caso concreto, por cuanto el Juez demandado lo realizó con plenitud de jurisdicción y competencia".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria, debe ser entendida de la siguiente forma: 1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 1846/2004-R desarrolló este entendimiento a la luz del “canon de constitucionalidad en la interpretación”, entendimiento que incorpora conceptos absolutamente armoniosos con el constitucionalismo boliviano vigente a partir de 2009; posteriormente dicho entendimiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R. 2. Fue recién a partir de las SSCC 0718/2005-R y 0085/2006, que se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, introduciendo por tanto un criterio restrictivo al original sentido de las dos primeras sentencias fundantes aquí invocadas. La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto-restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R, 2511/2010-R, 1038/2011-R, 1114/2011-R y 1151/2011-R, entre otras y confirmada por la SCP 39/20012. 3. A través de la SC 410/2013, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se modula la línea y se suprimen los requisitos de carga argumentativa exigido por las líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria, en este marco, esta sentencia, reconduce el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación plasmado en la SC 1846/2004-R, por tanto, este último entendimiento anotado, se constituye en el estándar jurisprudencial más alto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21695-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 025 de 12 de abril de 2010, cursante de fs. 164 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilberto Vaca Arias contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Roberto Julio César Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 120 a 124 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
El accionante refiere que, el 2 de agosto de 2001, dentro del proceso coactivo civil que siguió en su contra el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., tramitado en primera instancia ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, el representante del BNB S.A., solicitó que para la realización del avalúo del bien inmueble de su propiedad, se designe como perito a la arquitecta María Dolores Vivancos Costaleite, quien prestó juramento el 9 de abril de 2008, ante dicha autoridad; de forma posterior, el 17 de junio de 2008, Roberto Julio César Pierini de Paulis -Juez del citado Juzgado- expidió comisión instruida que conminó a los moradores del referido inmueble “para que permitan el ingreso al inmueble a la mencionada perito a objeto de cumplir su trabajo encomendado” y que en caso de resistencia se disponía “el allanamiento del inmueble con auxilio de la fuerza pública” (sic), emitiéndose el correspondiente dictamen pericial presentado por el BNB S.A. el 8 agosto de 2008, por lo cual, el 18 de noviembre del citado año, presentó incidente de nulidad arguyendo “vicio procesal por defectos absolutos”, manifestando que la indicada autoridad omitió señalar plazo para la presentación de dicho informe, de conformidad con lo establecido por los arts. 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que dicho avalúo no cumplía con las formalidades de ley, arguyendo que fue presentado cuatro meses después del juramento de la mencionada perito.
Refiere que, ese incidente fue rechazado mediante Auto de 18 de noviembre de 2008, siendodeclarado improbado, incurriendo en actos ilegales por no haber valorado ni considerado que debe regirse a las reglas de la ley adjetiva “aduciendo que si la nulidad no esta prevista según el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, no existe nulidad, ese criterio no solamente es errado pues los arts. 3 inc II, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil” (sic), establecen que el Juez tiene que velar por la aplicación de las reglas de procedimiento, por lo que constituiría un acto ilegal haber rechazado ese incidente, ante lo cual presentó apelación alegando la falta de motivación en la resolución del Juez a quo, pronunciándose el Auto de Vista 124 que “de forma precaria” confirmó la resolución de primera instancia, luego de su notificación con este último fallo, solicitó complementación y enmienda, la cual también fue rechazada declarando “no haber lugar” a lo solicitado. Con estas resoluciones, tanto los demandados atentaron sus derechos constitucionales, específicamente la Sala Civil Primera al no resolver los agravios planteados en el memorial de apelación, ya que si le hubiesen dado lugar habrían ordenado se realice una nueva pericia, habiendo consentido el acto ilegal del Juez a quo, emitiendo una resolución carente de fundamentación y motivación, lo cual le impide conocer las razones por las que se confirmó la resolución del Juez a quo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 124, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera, así como también el “auto de 10 agosto de 2006”, dictado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril del 2010, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 164, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El accionante ratificó los argumentos de la demanda y ampliándola manifestó: a) La tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Política del Estado vigente, implica también que la resolución debe estar debidamente motivada y fundamentada, en el presente caso, las resoluciones tanto del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, así como la pronunciada por la Sala Civil Primera, atentaron el principio de congruencia y pertinencia establecido por el art. 236 del CPC; b) De conformidad al art. 436.I del CPC, el juez estaba en la obligación de señalar un plazo a la perito designada para la presentación de su informe, mismo que también fue observado ya que no contaba con la firma respectiva en todas las hojas del referido avalúo; c) En la tramitación del incidente de nulidad presentado, se planteó objeción contra la prueba de descargo de la parte adversa, respecto de la cual, el juez en ningún momento se pronunció; d) En uno de los puntos de la apelación se indicó que el juez a quo no se había pronunciado respecto a la falta de firma en el avalúo; sin embargo, la Sala Civil Primera nunca se pronunció sobre este punto, limitándose a decir que el auto pronunciado por el Juez de la causa, cumplió con todos los requisitos, ante lo cual a efectos de agotar este recurso, solicitó complementación y enmienda, mismo que fue rechazado; y, e) El art. 535 del CPC “reformado” por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar refiere que se podrá expresar conformidad o disconformidad con el avalúo, pero no hace referencia a una impugnación, es por eso que se acudió a la vía incidental, porque en este caso no podíamos.manifestar ninguno de los dos aspectos con un avalúo que es nulo de pleno derecho, en ese sentido el argumento de que no se hubiera impugnado carece de todo asidero, por lo cual solicita se conceda la tutela, ordenando al Juez que se pronuncie sobre todos los puntos que fueron objeto del incidente de nulidad del avalúo.
En uso de su derecho a réplica, manifestó: 1) El ámbito de jurisdicción y competencia del Tribunal de garantías, define que éste tiene plenitud y jurisdicción para examinar todo el proceso y verificar si en el tema litigioso se cometieron actos ilegales que vulneraron derechos constitucionales, no pudiendo desconocerse esta competencia; y, 2) El art. 440 del CPC, en el cual se sustentaron las dos resoluciones objeto de la presente acción, refiere que la parte puede solicitar alegaciones y complementaciones, que no es lo mismo que impugnar, “...si yo pido una complementación, es que estoy dando por válido el acto procesal” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera; y, Roberto Julio César Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial no se hicieron presentes en audiencia, así como tampoco hicieron llegar informe escrito alguno, no obstante su legal notificación cursante de fs. 125 vta. a 126 vta..
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Silvia Raquel Rodriguez Ibáñez en representación del BNB S.A., mediante memorial de fs. 152 a 157 así como en audiencia manifestó que: i) Las condiciones fundamentales para que proceda la acción de amparo constitucional se refieren por una parte a la existencia de actos ilegales y la vulneración de algún derecho constitucional, situación que no ocurrió, ya que la tramitación del proceso coactivo civil fue llevado con total legalidad sin violentar ninguna norma constitucional; ii) El accionante, no objetó el avalúo dentro del plazo de tres días que le otorga el art. 535 del CPC, ya que fue notificado con el mismo, el 21 agosto del 2008, pretendiendo subsanar su negligencia con la presentación de este “recurso”, ya que el amparo constitucional no es subsidiario de otros medios legales; iii) Con relación al avalúo, el “coactivado” tiene conocimiento pleno de cual fue el motivo de la demora en la elaboración del dictamen, ya que fue el mismo quien se encargó de retrasar el trabajo de la profesional arquitecta, negándole el ingreso al inmueble en dos oportunidades en que acudió a realizar el peritaje, por lo que solicitó “mandamiento de allanamiento” para realizar el peritaje; iv) El hecho de que el avalúo lleve la firma de la perito en una sola hoja y no en todas, no constituye nulidad por mandato del art. 251 del CPC; v) En el caso de autos, se puede establecer con claridad que el “recurrente”, en su afán dilatorio, no fundamentó sus peticiones, ni explicó donde radica la relación de los hechos denunciados, con los supuestos derechos que el acusó de vulnerados; y, vi) En su memorial de demanda, el accionante se circunscribe únicamente al análisis del avalúo presentado dentro del proceso coactivo civil; sin embargo, en la fundamentación realizada en audiencia, pretendió modificar esta acción enfocándose además a la prueba presentada dentro del incidente, aspecto que fue resuelto por el Juez de la causa y no constituye objeto de la presente acción, por lo que no debe ser considerado, correspondiendo “negar” la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 025 de 12 de abril de 2010, cursante de fs. 164 a 165 vta., declaró la “improcedencia” de la demanda de acción de amparo constitucional, negando la tutela constitucional solicitada, con el fundamento de que el Juez de primera instancia y los Vocales de la Sala Civil Primera al dictar sus respectivasresoluciones no conculcaron o violaron ningún derecho invocado por el “recurrente”.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
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