Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones y del derecho a la defensa toda vez que los Vocales demandados una vez instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva de la accionante no le dieron la oportunidad a ésta de ejercer su derecho a la defensa, con el argumento que no se encontraba su abogado, sin escuchar los agravios de la apelación y sin motivar y fundamentar su Resolución,con elagravante de que la accionante se encontraba embarazada de seis meses.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5.2. "...Finalmente, la accionante denuncia que los Vocales demandados, ante el retraso de su abogado, confirmaron la Resolución de rechazo a su solicitud de cesación de detención preventiva, sin escucharla y sin fundamentación, manteniendo su detención preventiva no obstante los la demora existente y su estado de embarazo. De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que lo afirmado por la accionante es evidente, por cuanto los Vocales demandados, miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Resolución 173/2013, declaró admisible la apelación presentada por la imputada Damiana Aurelia Vallejos Kuno y confirmó la Resolución 038/2013, con un único fundamento que se transcribe a continuación: “Que instalada la audiencia y en mérito al informe salvado por Secretaría de Cámara se establece que pese a su legal notificación el abogado de la parte imputada Damian Aurelia Vallejos Kuno apelante, en caso de autos no se hizo presente a la audiencia señalada a efectos de que su abogado pueda fundamentar los agravios que les hubiera ocasionado la resolución cuestionada por lo que el Tribunal de alzada no puede ingresar a considerar el fondo del recurso” (sic). De dicho fundamento se constata que la audiencia fue instalada, sin embargo, en la misma no se dio la oportunidad a la accionante a ejercer su derecho a la defensa, por cuanto los Vocales pronunciaron la Resolución 173/2013, con el argumento que no se encontraba el abogado, sin escuchar los agravios de la apelación y sin fundamentar, conforme lo exige la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación de las resoluciones, así como el Código de Procedimiento Penal, y la jurisprudencia constitucional que ha sido glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Así, sobre la base de dicha jurisprudencia, la SCP 0577/2012, al resolver el caso concreto, en el que a través de una acción de libertad se impugnaba la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -también ahora demandados- que confirmaron la resolución de medidas cautelares con el único fundamento de la inasistencia de las partes, señaló lo siguiente: “Finalmente, por Resolución 29/2012, los Vocales hoy codemandados, confirmaron en apelación la Resolución 06/2012; no obstante, sin la debida fundamentación que exige la normativa procesal penal, así como la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, aduciendo la inasistencia a la audiencia del abogado de la parte imputada apelante a objeto de fundamentar agravios, se limitaron a confirmar simple y llanamente la Resolución del a quo “en los términos de su redacción” (sic); lo que en modo alguno puede asumirse como observancia de la exigencia de motivación a la que está obligado como Tribunal de apelación, tomando en cuenta que la fundamentación es exigible tanto para imponer la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla, como elemento fundamental del debido proceso; y si bien el tribunal de apelación, conforme a lo establecido por el art. 398 del CPP, debe circunscribir sus fallos a los aspectos cuestionados de la resolución, no es menos evidente que asumiendo el entendimiento contenido en la SCP 0077/2012, no se encuentre exento de pronunciar una determinación lo suficientemente motivada, pues tratándose de la aplicación de medidas cautelares, el precepto mencionado no debe ser tomado en su literalidad, sino interpretado en forma integral y sistemática”. Por los fundamentos expuesto, es evidente que los Vocales ahora demandados, lesionaron la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa, vulnerando también el derecho a la libertad de la accionante, pues, impidieron que su solicitud de cesación de la detención preventiva sea oportunamente considerada en el fondo, amenazando indirectamente el derecho de la accionante a una maternidad segura, pues de acuerdo a los fundamentos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional al analizar la actuación de los Jueces Técnicos demandados, se ha concluido que éstos efectuaron una irrazonable y desfavorable interpretación de las normas, en perjuicio de la accionante y del ser en gestación. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04919-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2013 de 5 de octubre, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ivan Perales Fonseca en representación sin mandato de Damiana Aurelia Vallejos Kuno contra Elías Fernando Ganam Cortez, Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Edgar Choquenaira y Elisa Lovera Gutiérrez, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 6 a 8 vta., el representante de la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro un proceso penal que se le sigue, la accionante fue detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes el 27 de abril de 2009, en mérito a la Resolución 169/09 emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto. El 2 de agosto de 2013, interpuso solicitud de cesación preventiva por encontrarse en estado de gestación de seis meses y por la evidente retardación de justicia; solicitud que fue rechazada por los Jueces demandados del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, el mes y años señalados, con el argumento que no se presentó la prueba de embarazo y el certificado médico forense, a pesar de ser evidente su estado de gestación de más de seis meses, negándose su solicitud por un mero formalismo que va contra la verdad material, e ignorando que son más de cuatro años sin que se hubiera ingresado a juicio oral, por lo que solicitó complementación y enmienda sobre el art. 239 num.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, dicho Tribunal ratificó su fallo sin fundamentación.
Ante ese hecho contrario a la ley y la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0493/2013, 1155/2013, 0475/2012”, que prohíben la detención de madres gestantes y lactantes y señalan que dicha medida cautelar es excepcional, en la misma audiencia de 8 de agosto de 2013, interpuso apelación que radicó en la Sala Penal Segunda -codemandada-, que contra las normas procesales convocó a una audiencia para el 5 de septiembrede 2013, que fue suspendida por no estar presente el Vocal Félix Peralta Peralta, difiriéndola para el 10 del mismo mes y año, que también fue suspendida porque no se realizó la conducción al Centro de Orientación Femenina Obrajes, fijándose una nueva para el 16 de septiembre que no se desarrolló por ausencia de su abogado, así como tampoco la del 25 del mismo mes y año, pero esta vez sin justificativo válido, con el argumento que ya eran las 12:00 horas, cuando podía haberse habilitado horas extraordinarias; señalando una nueva audiencia para el día siguiente, en la que, ante el retraso de su abogado, los Vocales demandados confirmaron la resolución de rechazo a la solicitud de cesación sin escucharla y sin fundamentación, manteniendo una detención preventiva no obstante los cuatro años, sin juicio y su estado de gestación de alto riesgo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante estima lesionado el derecho a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso, a la no violencia en contra de la mujer, maternidad segura, certidumbre jurídica e inviolabilidad de la defensa de la accionante, citando al efecto los arts. 23, 45 V), 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se disponga la nulidad del Auto de Vista 173/2013 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, se disponga la cesación de la detención preventiva, respetando la aplicación del art. 232 del CPP, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 5 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante a fs. 18 y vta., manifestaron lo siguiente: a) El proceso de la accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue radicado en la Sala Penal Segunda producto de la apelación sobre medidas cautelares, y conforme a procedimiento se dispuso el señalamiento de audiencia, misma que no se llevo a cabo y fue suspendida en cinco ocasiones por razones ajenas y justificadas ante el tribunal de alzada; b) La accionante refiere que el Auto de Vista emitido por nuestras autoridades no tendría fundamentación, pero cabe expresar que en el acta de resolución consta el motivo por el cual no se encontraba el abogado de la ahora accionante y este Tribunal no tiene la obligación de esperar a que lleguen los abogados, considerando que, como bien refiere la accionante, esta audiencia fue reprogramada en varias ocasiones, por ello es que se dispuso confirmar la resolución apelada; y, c) La accionante considera vulnerados su derecho a la libertad, vida y debido proceso porque las suspensiones de audiencias se debieron a este Tribunal; sin embargo, consta el acta de fecha 16 de septiembre de 2013, por el que el abogado de la parte accionante solicita la suspensión, por ello, no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.Por otra parte, Elisa Lovera Gutiérrez y Edgar Choquenaria Ychota, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, por informes cursantes a fs. 27 y vta., y 37 a 38, indicaron lo siguiente: 1) En fecha 12 de agosto de 2013, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Damiana Aurelia Vallejos Kuno por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue remitido a Achacachi como se evidencia del libro de altas y bajas, por no haberse constituido Tribunal, conforme a lo determinado por el art. 63 del CPP; 2) Con relación a lo alegado por la accionante, el 8 de agosto de 2013, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Resolución 038/2013, porque no se presentó prueba suficiente ni idónea sobre su estado de gestación, pese a que el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto dispuso oficiarse para la obtención de certificado médico forense a favor de la accionante, requisito exigido por su similar en una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva en fecha 18 de julio del referido año, mediante Resolución 47/2013; 3) El estado de gestación que alega no fue acreditado en audiencia de 8 de agosto de 2013, puesto que los Jueces no somos médicos para constatar y determinar el estado de gravidez de la acusada; 4) Se ofició la certificación antes de celebrarse la audiencia de cesación a la detención preventiva, el 19 de julio de 2013, y "la audiencia se llevó el 8 de agosto del mismo" (sic), teniendo la accionante el tiempo suficiente para obtener el certificado médico forense sobre su supuesto embarazo; sin embargo, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 8 de agosto de 2013, no presentaron el certificado médico forense exigido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, para acreditar su estado de gestación, negligencia de Damiana Aurelia Vallejos Kuno, no atribuible a los jueces ni vocales; 5) La accionante en su demanda no refiere cuál es la causal para su solicitud de acción de libertad, si se trata de una detención indebida, persecución indebida, procesamiento indebido o si su vida está en peligro, tampoco menciona qué derechos o garantías se habrían vulnerado; y, 6) Solicitan se deniegue la acción de libertad a la accionante, con imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal de La Paz; constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 40/2013 de 5 de octubre, cursante de fs. 49 a 52, por la que concedió la tutela solicitada respecto a los Vocales demandados y la denegó respecto a los Jueces Técnicos codemandados, disponiendo la nulidad de la Resolución 173/2013, pronunciada por los Vocales demandados, debiendo dictar una nueva Resolución conforme lo establece la norma procedimental y constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Dentro de las funciones y atribuciones que le corresponde al Tribunal de apelación, está que tienen la obligación de motivar y fundamentar su Resolución precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas o aplicar la detención preventiva, justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, mediante una Resolución fundamentada conforme exige el art. 236 de dicha norma, siendo la motivación de los fallos un elemento fundamental del debido proceso, la misma que se halla vinculada al derecho del debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, y ii) En las Resoluciones pronunciadas por la Sala Penal Segunda, se advierte falta de fundamentación que exige la normativa procesal penal, así como la jurisprudencia constitucional, por cuanto aduciendo la inasistencia a dicha audiencia del abogado de la parte imputada apelante, se limitaron a confirmar la Resolución del Juez a quo; y, iii) Conforme al art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación debe circunscribir sus fallos a los aspectos cuestionados de la Resolución, pero ante la negligencia o irresponsabilidad del abogado de la imputada que no asistió a la audiencia pese a su legal citación, "...no siendo suficiente para que el Tribunal de alzada no considere los fundamentos requeridos, tomando que cuenta que dicho Auto de Vista se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad, ameritando la tutela por la vía de acción de libertad con referencia a los Vocales."
II. CONCLUSIONESDe la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.
Mediante Resolución 169/09 dentro del Auto motivado de aplicación de medidas cautelares de 28 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso la detención preventiva de la imputada Damiana Aurelia Vallejos Kuno en el Recinto Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, argumentando que se presenta el requisito contenido en el art. 233.1) del CPP, al tenerse los suficientes elementos de convicción para sostener con probabilidad que la imputada es posible autora y participe del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (1008), y con relación al peligro de fuga y de obstaculización al proceso, no se ha presentado ningún documento porque el que se pueda establecer que tiene familia constituida, domicilio conocido y una actividad asentada en el país (fs. 39 a 43).
II.2.
Por Resolución 47/2013 de 18 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por Damiana Aurelia Vallejos Kuno, con el argumento que la imputada no desvirtuó los riesgos procesales observados; con relación al art. 239.2) del CPP, no se ha demostrado que la demora no hubiera sido atribuible a los actos dilatorios de la imputada, y con relación al embarazo de la imputada, ésta presentó un certificado emitido por un médico particular, siendo imperiosa la necesidad de contar con el respectivo certificado médico forense (fs. 29 a 32).
II.3.
Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2013 ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, Damiana Vallejos Kuno solicitó se oficie al médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para que se verifique su estado de embarazo, y por decreto de la misma fecha los Jueces Técnicos demandados dispusieron que se oficiara a tal fin (fs. 33 y vta.).
II.4.
Por Resolución 038/2013 de 8 de agosto, los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, -demandados-, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por la accionante, disponiendo que continúe la detención preventiva dispuesta por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Cautelar de El Alto mediante Resolución 169/09. La Resolución tiene los siguientes fundamentos: a) Que el Auto que dispuso la detención preventiva de la accionante hace relación a su familia, domicilio, trabajo, así como al peligro de obstaculización, que podría influir sobre los demás partícipes, como el peligro de fuga de abandonar el país y en la audiencia no se han enervado esos motivos; yb) La petición se funda en un nuevo elemento, cual es el estado de embarazo, “...que al estar acompañada su solicitud por ecografías, no se tiene plena certeza de estar en gestación” (sic), o de estar en riesgo la vida de la impetrante o de su hijo o hija, ante lo cual el Tribunal tendría la obligación de precautelar la vida de ambos y las medidas necesarias para un centro hospitalario o a su domicilio, lo cual no se acredita ni presenta certificado médico forense. En audiencia el abogado de la imputada solicitó complementación y explicación respecto a los motivos por los cuales se están apartando de la línea jurisprudencial sobre la mujer embarazada, y que, además, han transcurrido cuarenta y ocho meses sin sentencia, por lo que sería aplicable el art. 239.3 del CPP. Por Auto complementario, los Jueces demandados señalaron que si bien la regla debe ser la libertad para las mujeres gestantes, no se ha presentado ningún medio probatorio sobre su estado de gravidez, más aún cuando su similar Primero, observó y exigió ese requisito; con relación al tiempo excesivo de su detención, se señala que la demora no debe ser atribuible a la acusada, aspecto que no ha sido demostrado por la imputada (fs. 24 a 26).
II.5.
Por Resolución 173/2013 de 26 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia declaró admisible la apelación presentada por la imputada DamianaAurelia Vallejos Kuno y confirmó la Resolución 038/2013, con el siguiente fundamento: “Que instalada la audiencia y en mérito al informe salvado por Secretaría de Cámara se establece que pese a su legal notificación el abogado de la parte imputada Damian Aurelia Vallejos Kuno apelante, en caso de autos no se hizo presente a la audiencia señalada a efectos de que su abogado pueda fundamentar los agravios que les hubiera ocasionado la resolución cuestionada por lo que el Tribunal de alzada no puede ingresar a considerar el fondo del recurso” (sic) (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la accionante alega lesión a sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso, no violencia contra la mujer, maternidad segura, certidumbre jurídica e inviolabilidad de la defensa, por cuanto: 1. Los Jueces Técnicos demandados rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva con el argumento que no se presentó la prueba de embarazo y certificado médico forense, a pesar de ser evidente su estado de gestación de más de seis meses, ignorando además que son más de cuatro años, sin que se hubiere ingresado a juicio oral y, no obstante ello el Tribunal no fundamentó sobre la aplicación del art. 239.3 del CPP; y, 2. Los Vocales codemandados suspendieron en varias oportunidades las audiencias, la mayor parte de las veces sin justificativo válido y, finalmente, en la audiencia de 26 de septiembre de 2013, ante el retraso de su abogado, confirmaron la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación sin escucharla y sin fundamentación, manteniendo una detención preventiva no obstante los cuatro años sin juicio y su estado de gestación de alto riesgo. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE, y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restricción del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.
Es en este contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correcto y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCCPP 0015/2012, 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede ser formulada ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido, además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R, de 20 de abril, entre otras.Correctivo, porque puede ser interpuesta para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador, porque puede ser formulada para reparar una lesión ya consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en el art. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediatez, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.l.2. Jurisprudencia sobre la detención preventiva excepcional de las mujeres en estado de gravidez y/o con hijos menores a un año
Mostrando 53 de 106 parrafos.