Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad porque se pudo constatar la existencia del acta y resolución de medidas cautelares, evidenciando de antecedentes, que la interposición de la presente acción tutelar fue realizada aproximadamente una hora y treinta minutos después de vencido el término de las veinticuatro horas que señala la norma adjetiva penal para la remisión del recurso de apelación incidental, lo cual permite establecer que si bien la remisión del recurso no fue cumplida en el plazo previsto; empero, tampoco podemos afirmar que exista una demora excesiva a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, más al contrario en la Resolución emitida por el Tribunal de garantías sometida a revisión, en su segundo considerando refiere que la autoridad demandada “…concedió el recurso de apelación incidental y ordenando a la vez, que por secretario se remita antecedentes al Tribunal departamental de Justicia en 24 horas…” (sic), actuado procesal inmediato al recurso interpuesto.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2. "Ahora bien, conforme lo establecido en la Resolución del Tribunal de garantías, este pudo constatar la existencia del acta y resolución de medidas cautelares, evidenciando de antecedentes, que la interposición de la presente acción tutelar fue realizada aproximadamente una hora y treinta minutos después de vencido el término de las veinticuatro horas que señala la norma adjetiva penal para la remisión del recurso de apelación incidental, lo cual permite establecer que si bien la remisión del recurso no fue cumplida en el plazo previsto; empero, tampoco podemos afirmar que exista una demora excesiva a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, más al contrario en la Resolución emitida por el Tribunal de garantías sometida a revisión, en su segundo considerando refiere que la autoridad demandada “…concedió el recurso de apelación incidental y ordenando a la vez, que por secretario se remita antecedentes al Tribunal departamental de Justicia en 24 horas…” (sic), actuado procesal inmediato al recurso interpuesto. La relación expuesta, permite determinar a esta jurisdicción que las accionantes no dieron oportunidad a la autoridad jurisdiccional demandada para que advertida del vencimiento del término legal, conmine al personal de apoyo jurisdiccional a la remisión de actuados, por ello, no se considera razonable la tutela constitucional de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, misma que procede ante la excesiva e irrazonable demora que vulnere el principio de celeridad vinculado al ejercicio de la libertad, a diferencia de otros casos que fueron de conocimiento de este Tribunal, tal como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2016-S3
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 13902-2016-28-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2015 de 12 de diciembre, cursante de fs. 18 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Epifania Mercado Gómez y Claudia Polonia Aguilar Lobo contra Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción, Mixta y cautelar del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta., las accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Pablo Enrique Galván Ribera por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública, el 10 de diciembre de 2015, a horas 9:00 se llevó a cabo su audiencia de medida cautelar ante la Jueza Segunda de Instrucción, Mixta y cautelar del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- determinándose su detención preventiva; por lo que, al no estar de acuerdo con dicha decisión, interpusieron recurso de apelación incidental de forma oral al finalizar la audiencia a horas 9:55, solicitando que la misma sea remitida dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada.
Con la finalidad de hacer posible la remisión de obrados al referido Tribunal de alzada, en horas de la tarde, se proveyó los recaudos de ley al Secretario del referido juzgado; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -11 de diciembre de 2015- pasaron más de veinticuatro horas sin que la remisión se haya concretado; vulnerando de esta manera su derecho fundamental al debido proceso en su vertiente del derecho a recurrir, así como el derecho a la libertad física establecido en el art. 115.II y art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
Con base en esos antecedentes, solicitaron se conceda la tutela de sus derechos fundamentales mencionados.apelación interpuesta haya sido remitida, “...es más el secretario de dicho juzgado ha manifestado que recién el día lunes lo van a remitir dicha apelación ante la Corte previa verificación de la señora Juez...” (sic), contraviniendo el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que determina que la apelación de medidas cautelares debe ser remitida dentro de las veinticuatro horas, ocasionando su estado de indefensión y retardación de justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la petición, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene que en el día la autoridad ahora demandada remita la apelación al Tribunal de alzada, reivindicándoseles de esa manera sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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