Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad de locomoción; por cuanto, se expidió mandamiento de desarraigo “temporal” a su favor para recibir tratamiento médico y adquirir medicinas; empero, dicha orden al ser presentada por su hijo fue observada, porque supuestamente consignaba solo uno de los cuatro delitos que se le imputaron; y, el Juez que dispuso su arraigo era distinto al que emitió tal mandamiento. Así, minutos antes de interpuesta esta acción de libertad, pese a que se cobraron los valorados del desarraigo, el mismo no pudo ser efectivizado, pues no se le recibió el “oficio” de desarraigo ni se lo procesó, faltando escasas horas para que se pueda trasladar a la república de Brasil, limitándose la “autoridad” administrativa a rechazarlo en ventanilla; dando paso a dos primeros desarraigos suyos, y al tercero no; su hijo “…se fue a reclamar al superior…” (sic), retirándose junto al público; ya que, el efectivo policial pidió que abandonen las oficinas.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, en virtud a que no existió dilación en la tramitación del desarraigo, no existiendo lesión del pírncipio de celeridad, por lo que, no es posible conceder la tutela bajo la modalidad de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “Del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se extrae que la acción de libertad de pronto despacho, fue instituida con finalidades, tales como conseguir que de manera inmediata se ejecuten los actos indebida e injustificadamente dilatados que influirían negativamente respecto a la situación jurídica de la persona privada de libertad; es decir, busca que los trámites judiciales y/o administrativos sean agilizados en su tratamiento cuando se detecte una evidente dilación o demora. Del mismo modo, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, glosa el entendimiento establecido sobre el principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y su afinidad con la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho, precisando que las autoridades o servidores públicos que tengan a su cargo el trámite de un pedido vinculado al derecho indicado, deberá gestionarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos en los plazos razonables, pues al obrar de manera contraria originaría una limitación indebida al ejercicio del mencionado derecho. De ello, y con base a los datos cronológicos cursantes en el expediente respecto a la presentación del merituado mandamiento de desarraigo “temporal”, se deduce que la DIGEMIG del Ministerio de Gobierno, se encontraba dentro de término para el cumplimiento de ese mandato; consecuentemente, aplicando dicha comprensión al presente caso, sumado a los alcances del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, referido a los plazos que rigen para la tramitación del desarraigo, permiten colegir que el accionante actuó de forma precipitada; en razón a que, las demandadas estaban dentro del plazo que manda la norma; consiguientemente, no se les puede endilgar responsabilidad, cuando su actuar se encuentra aún en derecho, aspecto que nos hace concluir que no existió lesión alguna a los derechos alegados por el solicitante de tutela; por lo que, no es posible conceder la tutela. Más allá de lo determinado, es preciso tener presente que en casos donde se encuentre de por medio los derechos a la salud y la vida, toda autoridad administrativa o judicial debe tramitar la solicitud de toda persona con la mayor celeridad que amerita el asunto; en efecto, no resulta razonable esperar al último momento del plazo legal para cumplir una decisión judicial, cuando el caso es delicado; en ese sentido, corresponde recordar a las demandadas, el deber que tienen de actuar con la debida oportunidad, atendiendo las condiciones de desfavorabilidad y protección reforzada que emergen del caso en cuestión (derechos a la salud y a la vida)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S2
Sucre, 13 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 33292-2020-67-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Margoth Ximena Uribe Estrada, Jefa de la Unidad de Inspectoría y Arraigos; y, Rosa Isela Quisbert, Inspectora de Ventanilla de Arraigos, ambas de la Dirección General de Migración (DIGEMIG) del Ministerio de Gobierno.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 1 y vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de enero de 2020, el Juez de Instrucción Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- de Riberalta del departamento de Beni, expidió mandamiento de desarraigo “temporal”, desde el 15 al 24 de febrero del indicado año, para que se traslade a la república de Brasil, a efectos de recibir tratamiento médico y adquirir medicinas. Se trató de presentar dicha orden y fue observada porque supuestamente no consignaba los delitos; y, el titular del caso con IANUS 201208398, donde recayó tal determinación, era el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, quien declinó esa causa al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosDenunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia:
a) Se ordene a las autoridades de la DIGEMIG del Ministerio de Gobierno su desarraigo “temporal” para que “mañana” pueda viajar; y,
b) En caso de agravarse su salud por falta “oportuna” de atención médica, en ejecución de sentencia se le resarza los daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción tutelar y ampliándolo manifestó que:
1) Se conculcó su derecho a la libertad de locomoción;
2) Dentro del caso “2012398” -debió decir 201208398-, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el 11 de julio de 2015, dispuso su arraigo;
3) Por Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2019, se le concedió el desarraigo del 20 de diciembre -no indica año- al 5 de enero de 2020, cuyo mandamiento tampoco señalaba el delito que se investigaba; siendo notificado por la Jefa de la Unidad de Inspectoría demandada con el levantamiento del arraigo; vale decir, que ésta ya conocía que el control jurisdiccional de la causa fue declinada de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a la de Riberalta; asimismo, le hizo conocer otro Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2020, que ampliaba el desarraigo del 7 al 15 de igual mes y año;
4) La primera orden fue ejecutada sin problemas; el 31 de similar mes y año, el aludido Juez en el citado proceso dispuso el último desarraigo “temporal”; toda la semana trató de completar los requisitos administrativos, entre ellos, el Auto Interlocutorio que le impuso medidas cautelares, explicándole a la “funcionaria” que el desarraigo era igual a la disposición emitida anteriormente; “...empero, minutos antes de la presentación de esta acción de libertad, pese que se han cobrado los valorados por el desarraigo, el mismo no ha podido ser efectivizado...” (sic);
5) No era el único arraigo que tenía, sino tres;
6) Su hijo se agotó en explicarse su estado de salud;
7) No le recibieron el “oficio” de desarraigo, no lo procesaron, faltando escasas horas para que se pueda trasladar a la república de Brasil; no obstante, haber explicado que la imputación formal fue pronunciada por cuatro tipos penales y el mandamiento de desarraigo solo contiene uno;
8) La “autoridad” administrativa se limitó a rechazarlo en ventanilla; dando paso a los dos primeros y al tercero no; lo que “...fue a reclamar al superior...” (sic);
9) Filo fila en ventanilla de 9:00 a 13:00 -la fecha de la acción de defensa-; y
10) En el reporte están dos trámites, el tercero ni siquiera se dio inicio; su “...hijo se retiró como el público ya que la policía decía que abandonen las oficinas de migración...” (sic).I.2.2. Informe de las demandadas
Margoth Ximena Uribe Estrada, Jefa de la Unidad de Inspectoría y Arraigos de la DIGEMIG del Ministerio de Gobierno, presentó informe escrito el 14 de febrero de 2020 -vía WhatsApp-, cursante a fs. 10, señalando que se adhirió al informe de la codemandada.
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