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TCP

054/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de febrero de 2026

Auto 054/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 054/2026-RCA Sucre, 13 de febrero de 2026

Expediente: 69894-2024-140-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En consulta la Resolución 39/2024 de 16 de diciembre de 2024, cursante de fs. 132 a 134, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Demetrio Ariel Cruz contra Luis Rolando García Durán y Consuelo Juana Molina Olivares, actual y ex Autoridad Sumariante del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales presentados el 6 y 12 de diciembre de 2024, cursante de fs. 113 a 122 vta. y 125 a 129 vta., el accionante manifiesta que, habiendo suscrito contrato de otorgación de prestación de servicios con el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Potosí, se le inició un proceso administrativo disciplinario que en primera instancia se emitió el Auto Definitivo 09/2024 de 1 de abril, que estableció responsabilidad administrativa, determinación que no se le notificó por ningún medio.

Después de la suspensión de plazos establecida por la Autoridad Sumariante, el 29 de abril de 2024, interpuso recurso de revocatoria que mereció la providencia de 30 del mismo mes y año, que refiere "Ante la interposición del recurso de revocatoria por la parte sumariada SE ADMITE el mismo, conforme prevé el Art. 22 inc. d) del D.S. 23318-A y en aplicación del artículo 24 del mismo cuerpo legal se dispone emitir nueva resolución en el plazo señalado en el artículo precedente ya sea ratificando o revocando la resolución primera" (sic) que es notificado mediante WhatsApp el 2 de mayo del año referido.

El 17 de mayo de 2024, la Autoridad Sumariante emitió Resolución que en su parte resolutiva declaró la ejecutoria del Auto Definitivo "08/2024 de 28 de marzo", disponiendo que ya no corresponde interponer ningún otro recurso.

Ante tal circunstancia el 20 de mayo de 2024, interpuso recurso jerárquico y el 22 de igual mes y año, formuló recurso de revocatoria contra la Resolución de 17 del mismo mes y año, que estableció la ejecutoria.

El 6 de junio de 2024, se le notificó dos proveídos emitidos por la Autoridad Sumariante el 24 de mayo del mismo año, el primero declaró no ha lugar el recurso jerárquico y el segundo rechazó el recurso de revocatoria además dispuso que el proceso sumario ya estaba concluido, sin pronunciarse sobre el fondo, negando el trámite correspondiente. La autoridad demanda no es competente para establecer si el recurso jerárquico es extemporáneo, sino el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, pero el recurso no fue puesto en conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); la misma autoridad demandada aplicó el silencio administrativo de manera ilegal para evitar que lo resuelto sea revisado por el superior.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, defensa, impugnación, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petición

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el decreto de 24 de mayo de 2024, que niega el trámite al recurso de revocatoria; b) Se emita resolución al recurso de revocatoria presentado en tiempo oportuno contra la decisión que ejecutoria la resolución de primera instancia; y, c) Se proceda de manera inmediata a dar curso al recurso jerárquico remitiendo antecedentes ante la MAE.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, por Resolución de 6 de diciembre de 2024, cursante a fs. 123, dispuso que con carácter previo, el accionante, dentro del plazo de tres días a partir de su notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane: 1) Tomando en cuenta la línea jurisprudencial sentada a partir de la SC 1095/2010-R de 27 de agosto, dirija su acción contra la autoridad de la última instancia administrativa que hubiese supuestamente vulnerado sus derechos; e, 2) Identifique y puntualice de manera concreta los derechos o garantías que considera vulnerados, con indicación clara del acto que hubiese generado tal vulneración y del por qué, y en base a todo ello formule su petitorio.

La misma Sala Constitucional por Resolución 39/2024 de 16 de diciembre, cursante de fs. 132 a 134, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: i) De acuerdo a los antecedentes se observa que el acto increpado como lesivo de derechos por el accionante es el decreto de 24 de mayo de 2024; a través del cual, la Autoridad Sumariante dio respuesta al segundo recurso de revocatoria interpuesto mediante memorial de 22 de igual mes y año; y, ii) De la determinación previamente señalada, se colige que el mismo emerge de lo dispuesto por el Auto de 17 del mismo mes y año, que resolvió el primer recurso de revocatoria; consiguientemente, se identificó como el acto lesivo a dicho Auto que determinó la ejecutoria del Auto Definitivo 09/2024 de 1 de abril, ante la inexistencia de otro recurso posterior, concluyendo así el proceso sumario en la vía administrativa, disposición que fue de pleno conocimiento del accionante en la misma fecha; por lo que, debió activar la acción tutelar dentro del plazo de los seis meses dado que no existía la posibilidad de interponer otro recurso, lo que evidencia que el cómputo del plazo debió realizarse a partir de esa fecha, y no así de hechos posteriores; razón por la cual, al no haberse impugnado dentro del plazo de seis meses, operó el principio de inmediatez.

Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificado el 17 de diciembre de 2024 (fs. 135); formulando impugnación el 20 del citado mes y año (fs. 136 a 139), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo. I.5. Síntesis de la impugnación

La parte accionante manifestó que la referida Sala Constitucional en su análisis concreto incurrió: a) En discrecionalidad, por cuanto admitió otra acción de amparo constitucional impetrada por Carla Esther Churata Gutiérrez, quien fue procesada administrativamente por la misma autoridad sumariante, sin declarar la improcedencia como ocurre en el caso; y, b) El acto que dio inicio a la vulneración de derechos y garantías constitucionales es la Resolución de "16" de mayo de 2024, que fue legalmente recurrido mediante la presentación del recurso de revocatoria, conforme lo dispone el art. 23 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; sin embargo, es el decreto de 24 de mayo de 2024, notificado el 6 de junio de igual año, el último acto procesal vulnerador, al no admitir ni tramitar los recursos de revocatoria y jerárquico, cuando todas las resoluciones son susceptibles de impugnación, norma que fue violentada por los Vocales constitucionales al establecer que no correspondía interponer ningún otro recurso y acatar lo que la autoridad sumariante disponga.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

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