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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0540/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0540/2012

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto se ejecutó un mandamiento de despoderamiento contra la accionante que no fue parte del proceso ejecutivo, sin considerar que lo resuelto en dicho proceso sólo alcanza a las partes que intervinieron en el mismo, y que la oposición al mandamiento f...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto se ejecutó un mandamiento de despoderamiento contra la accionante que no fue parte del proceso ejecutivo, sin considerar que lo resuelto en dicho proceso sólo alcanza a las partes que intervinieron en el mismo, y que la oposición al mandamiento formulada por la accionante, fue declarada probada. Antes de analizar el fondo el Tribunal sostiene que no es aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional porque existe un daño real e irreparable que hace necesario brindar una protección pronta y oportuna.

Extracto de la ratio decidendi

"La accionante arguye la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, igualdad de las partes, a ser oído, alcances de la sentencia y cosa juzgada, por cuanto se libró y ejecutó mandamiento de desapoderamiento de su inmueble sin que ella sea parte del proceso ejecutivo seguido por José Walker Paniagua Castellón contra Carlos Vargas Caso. (...) FJ. III.8. "Previo al análisis de la problemática planteada cabe manifestar que al advertirse la lesión de derechos fundamentales donde el daño es real, actual e irreparable se hace necesario brindar una protección pronta y oportuna para poner freno a las medidas ilegales e indebidas cometidas por autoridades públicas o por particulares, prescindiendo del principio de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1.1, ya que no es suficiente que los derechos fundamentales sean reconocidos constitucionalmente sino que es deber de sus instituciones, rectoras de la vida en sociedad, proteger los derechos de las personas, motivos que obligan a este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar la problemática planteada".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.5. Derecho a la vivienda

Progresivamente numerosas Constituciones a nivel mundial, incluida la nuestra, reconocen que la vivienda es un derecho humano fundamental y como tal obliga a sus gobiernos a respetarla, protegerla y garantizarla, es decir, que “como derecho humano, el derecho a la vivienda no es una opción política que los Estados puedan seguir o no seguir. Su reconocimiento implica una obligación jurídica para los Estados” (ONU-Habitat) .

En efecto, al ser un derecho universal las autoridades competentes del Estado deben impedir que terceros coarten el libre ejercicio del derecho a la vivienda, sea de particulares, empresas o agrupaciones sociales; en la Declaración de Vancouver, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los asentamiento humanos de 1976, se declaró: “Disponer de una vivienda y de servicios suficientes es un derecho fundamental del hombre y los gobiernos tienen la obligación de procurar que todos sus residentes puedan ejercer este derecho” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia incluso (…) vivienda adecuada y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”.

De igual modo se encuentra reconocido en los arts. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; 5.e de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; 14 inc. h) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer; 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 43.1 inc. d) de la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados que exigen a los Estados contratantes que en materia de vivienda entreguen a los refugiados el trato más favorable posible; Recomendación 115, principio 2 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respeto a la vivienda de los trabajadores de 1961.

Por ende y de conformidad a lo establecido en el art. 410.I y II de la CPE, al ser la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, en armonía con el orden internacional, Tratados y Convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos ratificados por el país, el pueblo boliviano expresó su voluntad en el art. 19 de nuestra Ley Fundamental al prever:

“I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.

II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familiar de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural”.

Sin embargo, su análisis y tratamiento no debe circunscribirse sólo a dicho articulado sino guarda relación con los arts. 20, 33 y 321.II de la propia CPE, que indican que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, definiéndose como política fiscal la vivienda.

Concluyéndose así que la naturaleza profundamente humana del derecho a la vivienda, hace que su alcance sea:

1. La protección legal contra actos injustificados de desalojo.

2. Acceso a servicios de agua potable, sanitarios, electricidad y gas domiciliario, extensible a los materiales, equipamiento e infraestructura necesaria.

3. El costo accesible, incluso mediante subsidios para vivienda, y protección contra arrendatarios que se excedan.

4. La habitabilidad, incluida la protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento y las enfermedades.

5. El acceso fácil para los grupos desfavorecidos, incluidas las personas ancianas, los niños, las personas con discapacidades físicas y las víctimas de catástrofes naturales.

6. Estar alejado de fuentes de contaminación cercanos a los servicios básicos.

(Entendimiento asumido en SC 0426/2012, de 22 de junio)

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2012 Sucre, 9 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21601-44-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 26/2010 de 23 de marzo, cursante de fs. 185 a 186, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florentina Rodríguez de Canchi contra Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2009, cursante de fs. 87 a 95, la accionante expone lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Refiere que por más de veintinueve años vive junto a su familia en un humilde inmueble ubicado en el “Barrio 4 de noviembre, calle 2, s/n, zona Oeste tercer anillo de circunvalación, U.V.ET. manzana 10”, y a fin de regularizarla inició proceso de usucapión en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial obteniendo Resolución a su favor; empero, desde que inició el mencionado proceso Carlos Vargas Caso y el abogado José Walker Paniagua Castellón inventaron un documento de venta ficticia a favor de este último iniciando un sin número de procesos civiles y penales en su contra para apoderarse de su casa. Uno de ellos, es el proceso ejecutivo de cumplimiento planteado el 2004 por José Walker Paniagua Castellón contra Carlos Vargas Caso radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo de la autoridad hoy demandada, donde planteó oposición al mandamiento de desapoderamiento expresando que es ella quien está ocupando la casa, pero fue rechazado el 4 de octubre de 2005, y al ser apelada fue revocada por Auto de Vista de 31 de mayo de 2007, pronunciada por entonces la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que dispone su exclusión del mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble motivo de la litis. Sostiene que a pesar que el ejecutante solicitó la ampliación del mandamiento de desapoderamiento en contra suya y de su familia fue negada por Auto de 28 de julio de 2006, confirmada por la Sala Civil Primera, manifestando que la Resolución surte sus efectos entre las partes que intervinieron en el proceso y no afectan los derechos de terceros; sin embargo, la autoridad hoy demandada, libró mandamiento de desapoderamiento el 9 de octubre de 2007 en contra suya y de las personas que habitan el inmueble motivo de la controversia, ejecutándose el mandamiento por la Oficial de Diligencias el 2 de diciembre de 2009, quien sin identificarse como funcionaria pública, a punta de golpes de comba y otros rompieron la puerta de ingreso de su domicilio logrando lanzarla a la calle con la ayuda de varios delincuentes traídos por el ejecutante, sustrayéndose bienes muebles como ser dos cámaras fotográficas, dinero y otros. Por otra parte, afirma que Antonio Carlos Rico Toro y José Walker Paniagua Castellón, incoaron en elJuzgado Quinto de Instrucción en lo Civil interdicto de recobrar la posesión en contra suya, pero fue declarada improbada por Resolución de 2 de abril de 2003, confirmada mediante Auto de Vista de 28 de octubre de 2005, revistiendo el fallo de la calidad de cosa juzgada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, igualdad de las partes, derecho a ser oído, “alcances de la sentencia y cosa juzgada” (sic), consagrados en los arts. 14.IV, 19.I, 108.I, 115, 117.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el ilegal y arbitrario mandamiento de desapoderamiento de 12 de noviembre de 2009 y se disponga la restitución inmediata del inmueble del que fue despojada y lanzada junto a su familia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 185, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

José Rivera Villanueva, abogado de la accionante, en audiencia, a tiempo de efectuar la relación del expediente del proceso ejecutivo seguido por José Walker Paniagua Castellón contra Carlos Vargas Caso se ratificó en el tenor íntegro de la demanda, pidiendo nuevamente se ordene la restitución inmediata del inmueble a la ahora accionante.

A tiempo de hacer uso de la réplica manifestó: a) El anterior Oficial de Diligencias, antes de cometerse el acto ilegal, presentó informe indicando que son seis a siete personas las que viven en el inmueble, entre ellas está su cliente; b) El acto arbitrario es el Auto de 4 de noviembre de 2009, con el que se elaboró el mandamiento de desapoderamiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 22 de marzo de 2010, cursante a fs. 149 de obrados manifestó: 1) En ejecución de fallos, dentro del proceso ejecutivo seguido por José Walker Paniagua contra Carlos Vargas Caso libré mandamiento de desapoderamiento dando cumplimiento al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) El acta de desapoderamiento individualiza a Harold Valda como depositario; 3) El Auto de Vista 245 de 31 de mayo de 2007, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, excluye de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento a María del Carmen Canchi Rodríguez, no así a la hoy accionante que es una persona diferente; y, 4) Respetó las normas adjetivas civiles y el debido proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Walker Paniagua Castellón, mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2010, indicó: i) La accionante no señala el número de inmueble ni tiene registro domiciliario; ii) Los Autos de Vista no causan jurisprudencia ni acreditan derecho alguno sobre el inmueble de la litis; iii) La autoridad demandada dio cumplimiento a la entrega del inmueble demandado y declarado probado en el fallo; iv) La accionante no es propietaria ni poseedora sino una detentadora, ya que la Resolución de usucapión no está ejecutoriada; v) Florentina Rodríguez de Canchi -hoy accionante- no es parte del proceso, y el mandamiento de desapoderamiento lanzó a María del Carmen Canchi Rodríguez, Harold Valda y Vicente Visir Valda; y, vi) Existen recursos ordinarios e incidentes que aún pueden ser presentados si la accionante se considera supuestamente afectada. En base a ello solicita se declare improcedente la presente acción por falta de personería e incumplimiento del art. 129.I de la CPE.

En audiencia, señaló que: a) La acción de tutela no cumple con los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debido a que no precisa los derechos y las garantías que se consideran restringidos o suprimidos; b) La acción de amparo constitucional procede contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario; empero, el mandamiento en uso ordenó no una resolución; c) La ejecución de resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; y, d) Se ejecutó el desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública y de un Notario de Fe Pública donde no constala participación de la ahora accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26/2010 de 23 de marzo, cursante de fs. 185 a 186, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado y ejecutado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ordenando que “...en el día libre nuevo mandamiento de desapoderamiento contra las personas que ocupan actualmente el inmueble y restituyendo de la misma forma la posesión del inmueble de la litis a las personas que se encontraban ocupándolo antes de que ocurra el acto ilegal” (sic) con el siguiente argumento: 1) Existen resoluciones con calidad de cosa juzgada que demuestran que únicamente se puede librar mandamiento de lanzamiento contra el ejecutado no así contra otros; y, 2) El desapoderamiento librado contra la hoy accionante o contra cualquier familiar que habita el inmueble en litigio es un acto ilegal que amerita conceder la tutela constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursan antecedentes de la demanda ejecutiva de cumplimiento de obligación incoada por José Walker Paniagua Castellón contra Carlos Vargas Caso, que advierten el pronunciamiento de la Resolución 49/2005 de 18 de abril, emitida por Grover Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz de la Sierra, que la declara probada, concediendo quince días al ejecutado para desocupar el inmueble ubicado en la zona oeste “U.V.Et. Mnza. de equipamiento Terciario Nº 10”, registrado bajo la matrícula 7011990003067 (fs. 3 a 6).

II.2. En ejecución de fallos, el 25 de junio de 2005, Mariela Gonzales Vásquez, Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, informa indicando que al apersonarse al inmueble objeto del litigio se anotició que estaba siendo ocupada por María del Carmen Canchi Rodríguez junto a su esposo e hijos, mereciendo el pronunciamiento de la providencia de 26 de mes y año referidos que conminó a las citadas personas a desocupar la casa en el término de diez días o en su caso, acrediten su título (fs. 8 y vta.).

II.3. El 16 de julio de 2005, a tiempo de apersonarse, la ahora accionante presentó oposición solicitando su exclusión de cualquier mandamiento de desapoderamiento, arguyendo entre otros que: i) Se encuentra viviendo junto a su familia en el inmueble objeto de la controversia desde hace más de veinticinco años; ii) No se puede alterar su derecho hasta que no sea vencida en proceso ordinario; iii) El inmueble está inscrito a favor de Antonio Carlos Rico Toro Vargas, habiendo iniciado proceso de usucapión contra sus herederos quienes contestaron la demanda; y iv) El ejecutante tenía conocimiento de la situación real de la casa por ser su vecino y patrocinar a Carlos Vargas Caso en el proceso de usucapión; empero, fue rechazada por Auto de 4 de octubre de 2005, y al ser apelada merece se pronuncie el Auto de Vista 245 de 31 de mayo de 2007, emitido por la Sala Civil Primera de Corte Superior de Justicia que determinó revocarla, excluyéndola de la orden de desapoderamiento por no ser parte del proceso (fs. 15 a 19, 20 a 22 vta. y 58 vta.).

II.4. A solicitud de José Walker Paniagua Castellón, se emitió el Auto de 6 de diciembre de 2008, que ordenó librar nuevo mandamiento de desapoderamiento contra el demandado encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, pero el 28de enero del 2009 es representada señalando que no se pudo ejecutar la orden, debido al fallecimiento del ejecutado y que el inmueble estaba ocupado por Vicente Visir Valda Ascarraga, María del Carmen Canchi Rodríguez, Florentina Rodríguez de Canchi, Rosa Ascarraga de Valda, Karina Canchi Rodríguez y los menores AA y BB (fs. 44 vta. y 46).

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Concede la acción de amparo constitucional por cuanto se ejecutó un mandamiento de despoderamiento contra la accionante que no fue parte del proceso ejecutivo, sin considerar que lo resuelto en dicho proceso sólo alcanza a las partes que intervinieron en el mismo, y que la oposición al mandamiento formulada por la accionante, fue declarada probada. Antes de analizar el fondo el Tribunal sostiene que no es aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional porque existe un daño real e irreparable que hace necesario brindar una protección pronta y oportuna.

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