Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por excepción al principio de subsidiariedad por vulneración al derecho a la propiedad y al trabajo de la accionante mediante vías de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Ahondando más sobre el particular, se tienen las declaraciones de los vecinos del predio “Saudita”, detalladas en la Conclusión II.10 del presente fallo, dentro de la demanda voluntaria, en la que se impetró la verificación de posesión y actividad agraria, de las que se tiene que efectivamente, tal como afirma el accionante en su demanda tutelar, éste se dedicó a la ganadería y agricultura en el interior del predio desde el año 1992, obteniendo de estas actividades los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia. Verificándose además de la inspección judicial realizada en el predio mencionado, la construcción de una vivienda rústica, galpones, potreros, plantaciones de árboles y la crianza de ganado vacuno, porcino, caballar, así como de aves de corral, pertenecientes y desarrollados por el accionante y su cónyuge. Así también, se tiene la certificación de 9 de agosto de 2010, suscrita por Marcelo Paz Bazán, Vicepresidente de la Comunidad Indígena Chiquitana, en sentido que el accionante y su familia, eran vecinos y colindantes de la citada comunidad, dentro del predio “Saudita”, sobre el que se hallaba en quieta y pacífica posesión desde el año 1992, y en el que tenía construida una vivienda y se dedicaba a las actividades de ganadería y agricultura. Situación igualmente corroborada de las fotografías adjuntadas de fs. 42 a 64, que denotan la existencia de una vivienda rústica, galpones, potreros, corrales y ganado vacuno. Por otra parte, no puede dejarse de lado que de acuerdo a las fotografías adjuntadas de fs. 74 a 78 y de 83 a 87, se verifican carpas instaladas en el interior del predio, que de acuerdo a lo informado por el accionante, habrían sido puestas por los demandados, advirtiéndose también árboles talados conforme a las denuncias efectuadas por el Edgar Tineo Sikujara en su demanda tutelar. Todas las circunstancias mencionadas, teniéndose certeza indubitable que el accionante vivía en el predio “Saudita” y que también desarrollaba en el mismo, actividades que le permitían el sustento de su familia; motivan a que este Tribunal, otorgue una tutela provisional en protección de los derechos que se invocan, y en especial, del derecho al trabajo; más aún si se advierte que pese a la existencia del proceso de saneamiento, éste no contaba aún a momento de la comisión de los hechos denunciados, con una resolución que defina la titularidad del bien. Por lo que, los demandados, no podían bajo dicho título ingresar al predio ejerciendo justicia directa, prescindiendo de las instancias legales pertinentes, peor aún, obstaculizando el ejercicio normal de las actividades agrícolas y ganaderas que efectuaba el accionante y su familia para su subsistencia, en desmedro de su derecho al trabajo, relacionado con el “vivir bien”, los que prohíben el ejercicio de acciones que los perturben, dado que éstos suponen la consecución de los elementos mínimos y necesarios para la existencia y subsistencia de una vida digna. En ese sentido, resulta necesario enfatizar que, en mérito de la defensa del carácter supremo de la Ley Fundamental, que supone la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Constitución Política del Estado y esencialmente, la efectivización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la tutela provisional otorgada al accionante, constituye una protección especial, verificándose la posesión del inmueble, que vivía allí a momento de los hechos denunciados y principalmente, que desarrollaba su trabajo en el mismo. Lo indicado sin embargo, no implica de modo alguno, una definición de derecho propietario alguno a favor de las partes involucradas en el asunto; siendo que la tutela, precisamente abarcará, hasta que la instancia pertinente, emita la resolución pertinente definiendo la titularidad del mismo. Teniendo posteriormente el accionante, en caso de considerarse perjudicado, las instancias legales respectivas para denunciar los actos cuestionados que afecten sus intereses."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04817-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 7/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 609 a 614, pronunciada dentro de la **acción de amparo constitucional** interpuesta por **Edgar Tineo Sikujara** contra **José Luis Vargas; y, Celso, Ericka y Fernando Barboza Rivero**.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la demanda**
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 80 a 82 vta., subsanado por escrito de 13 de ese mes y año (fs. 88 a 92), el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
El 28 de junio de 2013, los demandados avasallaron su propiedad ganadera denominada “Saudita” -en proceso de saneamiento-, de 500 ha, ubicada en la comprensión de la provincia Ñuflo Chávez; a la que con mucho sacrificio ingresó “diez” años atrás y la que, conjuntamente su esposa María del Rosario Padilla Balcázar de Tineo, adquirió después de migrar a Japón y con sus recursos económicos, convirtiendo el lugar en principio inhabitable y selvático, en tierra donde construyeron casas, corrales, cultivo de pastos, plantas frutales, atajados de agua para el ganado y alambrados potreros para la crianza del mismo.Precisa que, el ingreso violento a su predio, se produjo cuando se encontraba en posesión del inmueble; acción realizada con armas de fuego, haciendo peligrar incluso su vida, amenazándolo y agrediéndole a él y a su familia, dejándoles traumas imborrables; impidiéndoles incluso ejercer su derecho al trabajo -que desarrollaban en su interior- con tranquilidad y libertad. No siendo justificable dicha intromisión por los demandados, al no haber sido ordenada por autoridad competente, y menos a título de ser los propietarios, correspondiendo al órgano jurisdiccional definir la titularidad respectiva. Alude también que, cumplió la función económica y social en el predio, estando demostrado el trabajo lícito que desarrolló, como es la cría de ganado vacuno y otros animales domésticos, el que fue obstaculizado sin considerar que él mismo lograba para sí y para su familia, los medios necesarios para subsistir, además que se desenvolvía sin perjudicar el bien colectivo, privando ilegalmente en consecuencia a su ganado, de pastar y alimentarse, al haberse posesionado los demandados en el potrero del predio, imposibilitando el ingreso de los animales con riesgo de su muerte.
Finalmente aduce que, los hechos impugnados constituyen vías de hecho que vulneran sus derechos fundamentales, al desconocer la propiedad y la posesión; por lo que acude a la acción de amparo constitucional cuyo principio de subsidiariedad es abstraído en estos casos por el daño irreparable e irremediable que podría ocasionarse de no lograr una tutela inmediata.
### I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada -y dentro de ésta a la posesión- y al trabajo, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, III, IV y V, 24, 46.I.1, 47, 56.I, 115.II, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
### I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) El desalojo del predio “Saudita” ocupado por los demandados; b) La abstención de los nombrados, bajo prevenciones de ley, de incursionar en el predio citado, “...en tanto y en cuanto, no lo determine el órgano jurisdiccional”; c) Se expida mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento de las personas que se encontraren en el inmueble, con el auxilio de la fuerza pública; y, d) La condenación de daños y perjuicios.
### I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasLa audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el “20” de agosto de 2013, en presencia del accionante asistido de su abogado, así como de los demandados Ericka y Fernando Barboza Rivero; y, José Luis Vargas; ausentes el codemandado Celso Barboza Rivero y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 603 a 608, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó el contenido del memorial de amparo constitucional presentado, enfatizando que la Constitución Política del Estado, prohíbe las acciones de hecho ejercidas por mano propia; actos cometidos por los demandados sin justificativo alguno, por cuanto su defendido y esposa, se hallaban en posesión del predio, a cuyo efecto correspondía acudir a la justicia ordinaria. Así, agregó que sus clientes, se encuentran “afincados” en el predio “Saudita” desde el “2000”, transcurriendo más de “diez” años, en los que con mucho sacrificio cultivaron la tierra, construyeron potreros, sembraron pastos y criaron ganado, permaneciendo en forma pacífica, continua y pública, sin haber sido molestados en su posesión, la que adquirieron enviando dinero producto del trabajo realizado en Japón, que fue gastado por la demandada Ericka Barboza Rivero, nuera de su defendido. Por otra parte, aludió que los demandados, al alegar propiedad sobre el inmueble “Saudita”, precisamente despojaron al accionante y a su familia, a objeto de demostrar su posesión ante el Tribunal Agroambiental, cuestiones fraudulentas que se evidenciarán en la vía correspondiente, pretendiendo titularizar el predio sin haber realizado ninguna clase de trabajo, inobservando el sacrificio de sus patrocinados, a consecuencia de lo cual, iniciaron incluso una acción penal, dado que también se dedicaron a la extracción de la madera existente en el lugar y a robar sus animales. Por último, hizo referencia al principio de la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, tratándose de medidas de hecho, existiendo el riesgo irreparable que los demandados, demuestren en su trámite propietario, su posesión arbitraria “ineficaz viciosa” y sin validez legal; denunciando asimismo, que la audiencia a efectos de la consideración de la acción tutelar, se realizó una o dos semanas posteriores a su presentación, olvidando su naturaleza inmediata.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
Ericka Barboza Rivero, demandada en la presente acción tutelar, presentó el informe escrito, cursante de fs. 122 a 126 vta., solicitando su rechazo in límine, en base a las siguientes consideraciones: 1) La demanda tutelar carece de argumentos de contenido jurídico para proceder a la petición del accionante, no posee carácter de acción de defensa y la misma no refleja elementos de prueba que justifiquen el despojo del inmueble Saudita, ya que dicha situación no obedece a actos arbitrarios por parte del demandado, sino a la simple consideración jurídica pretendida mediante una acción reivindicatoria, además, conforme al contenido del contrato de compraventa adjunto al expediente, que acredita la transferencia de la propiedad en favor de la familia demandada, sin observación alguna.habiéndose determinado la relación fáctica y su vinculación con los derechos transgredidos, limitándose la garantía constitucional a efectuar una relación de hechos que no involucran el fondo del asunto; 2) El accionante, circunscribió su acción de defensa a la cita de artículos presuntamente transgredidos, sin constar la congruencia respectiva entre los hechos que justifiquen el petitorio y los derechos supuestamente restringidos, careciendo en consecuencia, de la relación de causalidad necesaria para ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada; 3) La acción de amparo constitucional presentada no cumplió los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); así, no se observó el cumplimiento de requisitos de forma, al no acompañar el impetrante de tutela la prueba suficiente que acredite su derecho propietario, adjuntando únicamente documentación idónea para acreditar debidamente la legitimidad de dicho derecho, resultando, por ende, el petitorio inexistente, ambiguo e impreciso; 4) En ese sentido -añadió que-, es claro que el accionante, debió acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; aspecto demostrado solo con el registro de propiedad en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; y, 5) Contrariamente a ello, el accionante no acreditó en momento alguno su derecho de propiedad sobre el predio “Saudita”, presentando más bien un plano catastral otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que evidencia su derecho sobre el mismo.I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 7/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 609 a 614, por la que concedió parcialmente la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho a la igualdad, restableciendo el derecho al trabajo del accionante; denegándola respecto al derecho a la propiedad privada, al no haber demostrado ninguna de las partes derecho alguno sobre el bien inmueble rústico denominado “Saudita”, no constando en consecuencia, propiedad privada que tutelar en el marco de lo dispuesto por el art. 56.I y II de la CPE, al no ser la acción de amparo constitucional una vía para dirimir este derecho; salvando la jurisdicción ordinaria a ese efecto. Sin costas, por ser familiares.
El fallo dictado se sustentó en los siguientes fundamentos: i) La parte demandada, presentó y exhibió en audiencia documentación que constata la tramitación de parte suya, del saneamiento del fundo rústico denominado “Saudita”, ante el INRA, encontrándose el mismo, según certificación de 26 de abril de 2013, con elaboración de proyecto de resolución final de saneamiento, a nombre de la codemandada, Erika Barboza Rivero; dejándose establecido con ello, que ni el accionante ni los demandados, son propietarios aún del fundo motivo de la litis; ii) La subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, debe ser abstraída en los casos en que se denuncien medios o vías de hecho, por el daño irreparable e irremediable que puede ocasionarse; evidenciándose en el caso, que sí se produjeron éstos actos que merecen ser tutelados mediante esta garantía constitucional; iii) No obstante lo anotado, -reitera que- ninguna de las dos partes, accionante ni demandada, demostraron el derecho propietario sobre el predio “Saudita”, sino que ambos son detentadores, estando actualmente en posesión del mismo, siendo “parientes cercanos (suegro y nuera); negando los demandados, todos los extremos denunciados en su contra, manifestando en contrario, que son ellos quienes estarían en posesión del fundo, debiéndose demostrar su mejor derecho propietario en la jurisdicción ordinaria; resultando inviable en consecuencia, otorgar la tutela inmediata por vías o medidas de hecho, al ser condición necesaria para aquello, la justificación del peligro inminente, irreparable e irremediable que se está ocasionando, lo cual no fue evidenciable en la demanda ni en la audiencia tutelar; iv) La única medida de hecho constatada es la que perturbó de alguna forma el derecho a la igualdad de las partes y por ende, el derecho al trabajo ejercido por el accionante; no así, su derecho propietario, al no estar debidamente acreditado; y v) La seguridad jurídica no es tutelable mediante esta acción de defensa, al tratarse de un principio, no así de un derecho.II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, así como de lo aseverado por las partes accionante y demandada, se establece lo siguiente:
II.1. Según refiere Edgar Tineo Sikujara, en su demanda tutelar, el 28 de junio de 2013, los demandados José Luis Vargas; Celso, Ericka y Fernando Barboza Rivero, ingresaron a su propiedad ganadera intitulada “Saudita”, ejerciendo medidas de hecho, sin respetar su derecho a la posesión y a la propiedad privada, transgrediendo también su derecho al trabajo; sin considerar que tenía junto a su esposa, construidos casas, corrales, cultivo de pasto, plantas frutales y que criaba ganado que constituía el sustento de su familia (fs. 80 a 82 vta.; 88 a 92). A lo que, la parte demandada, contestó en su informe escrito, así como en audiencia, a través de su abogado, que el accionante, no demostró en momento alguno su derecho propietario sobre el bien inmueble, denotando la carencia de validez de su acción de defensa, ahondando sobre el hecho que fueron las cosas de Ericka Barboza Rivero, hacia el accionante, las que fueron quemadas por éste, “al ser abandonada por su hijo”, por lo que era ella quien debía denunciar las medidas de hecho cometidas. Enfatizando asimismo que la demanda de nulidad del proceso de saneamiento a favor de la demandada, presentada por el accionante, fue denegada, prescribiendo sus derechos, estando demostrado del plano otorgado por el INRA, que la propietaria es Ericka Barboza Rivero; y, finalmente que, tanto el accionante como su esposa siguen viviendo en el predio “Saudita”, no habiéndoles nunca prohibido ejercer el trabajo que realizaban (fs. 122 a 126 vta.; 603 a 606 vta. a 607 vta.).
II.2. Dentro del proceso de saneamiento iniciado de oficio por el INRA, consta la citación a la hoy demandada, Ericka Barboza Rivero, como propietaria del predio “Saudita”, iniciándose el mismo en junio de 2001; constando la emisión del informe de evaluación técnico jurídico de posesión individual de 24 de septiembre de 2002, que refiere que la asentada, acreditó documentación que evidenciaba el cumplimiento parcial de la función económica social, contando sin embargo, con el respaldo idóneo de su posesión, no existiendo conflicto ni sobreposesión de derechos (fs. 463 a 467).
II.3. En forma posterior al desarrollo de numerosos actuados dentro del proceso de saneamiento de referencia, el ahora accionante, EdgarTineo Sikujara, presentó el 16 de noviembre de 2010, ante el Director del INRA, memorial impetrando la nulidad del mismo por “errores graves de fondo y cambio de titular en predio”; señalando que recién tomó conocimiento conjuntamente su esposa del proceso referido -después de enterarse que algunos de sus vecinos fueron notificados con resoluciones finales de saneamiento-, sobre el predio “Saudita”, del que ellos eran legales y legítimos poseedores, no así Ericka Barboza Rivero, quien aprovechando el viaje al exterior que realizó por una grave enfermedad que padecía, acompañado de su cónyuge, aprovechó la situación, iniciando y ejecutando la tramitación del saneamiento a su nombre, al haberle dejado la propiedad a su cargo, sin que nunca les hubiera comunicado a los técnicos de saneamiento, que los dueños y poseedores de la parcela eran sus personas y no ella. Así también, enfatizó que dentro del predio, se dedicó junto con su familia a la crianza de ganado bovino, porcino, caballar y de aves de corral, plantando árboles frutales, y construyendo una vivienda rústica con hojas de motacú, galpones de techo de calamina, potreros con divisiones y alambradas (fs. 546 a 547 vta.).
II.4.
El 10 de agosto de 2012, María del Rosario Padilla Bálcazar de Tineo, por sí y en representación de Edgar Tineo Sikujara, denunció ante el Director del INRA, actos de injusticia social, reiterando su pedido de paralización y nulidad del proceso de saneamiento del fundo rústico “Saudita”, impetrando asimismo, un pronunciamiento formal al respecto. El escrito sustenta su requerimiento, aludiendo que la hoy demandada, Ericka Barboza Rivero, propició astutamente el saneamiento a su nombre sobre una “ilegalidad jurídica”, a fin de favorecerse en sus intereses económicos en perjuicio de los legítimamente constituidos por los accionantes, sin considerar que ellos estaban en posesión desde el año 1992 (fs. 309 a 310 vta.).
II.5.
Dora Baldivieso de Murillo, apoderada legal de María del Rosario Padilla Bálcazar de Tineo y Edgar Tineo Sikujara, presentó otro memorial el 30 de agosto de 2012, ante el Director Nacional del INRA, impetrando nuevamente la nulidad del proceso de saneamiento del predio “Saudita”, pidiendo asimismo, la remisión a la Unidad de Fiscalización; argumentando que Ericka Barboza Rivero, abusando de la confianza depositada en su persona, hizo incurrir en error y otorgó mala información a los funcionarios del INRA, a momento de la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; habiendo aprovechado que, por razones de salud, sus defendidos no se encontraban en la propiedad durante los trabajos de pericias de campo en el año 2001, estando en consecuencia el proceso, viciado, siendofraudulento, al tratar de concluir con una supuesta beneficiaria que no cumplió la función social del predio (fs. 216 a 218). Por memorial de igual fecha, denunció las mismas irregularidades e injusticia social dentro del proceso de saneamiento de referencia, ante la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras (fs. 302 a 304).
II.6. El plano catastral individual elaborado por el INRA, consigna como propietaria del predio “Saudita” a Ericka Barboza Rivero (fs. 212).
II.7. El informe legal DGS-JRLL-SCINF 0974/2012 de 1 de octubre, signado por el Profesional Jurídico I de la Dirección General de Saneamiento del INRA, sugirió desestimar el apersonamiento del ahora accionante, al proceso de saneamiento, por no haber acreditado su interés legal respecto al predio “Saudita”, indicando que durante las etapas de saneamiento, no cursó oposición ni apersonamiento alguno del demandante, por lo que no se identificaba la existencia de oposición y/o conflicto de sobreposición de derechos durante el trámite de referencia (fs. 379 a 380).
II.8. Según certificaciones de 17 de marzo de 2011, 20 de agosto de 2012 y 26 de abril de 2013, el proceso de saneamiento integrado al catastro legal del predio denominado “Saudita”, ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, se encontraría para elaboración del proyecto de resolución final de saneamiento, conforme a normativa vigente (fs. 128 a 130).
II.9. Por otra parte, mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2010 -ante el entonces Juez Agrario con asiento judicial de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez-, el accionante y su esposa, demandaron en la vía voluntaria, como diligencia previa, la inspección judicial, verificación de posesión y actividad agraria, sobre el predio “Saudita”, señalando que desde 1992, se asentaron junto a su familia de forma pacífica en dichos terrenos declarados como tierras fiscales , dedicándose a la crianza de ganado vacuno, porcino y caballar, así como de diversas especies de aves de corral, instalando su vivienda y sembrando pasto, plantas y árboles frutales variados, cumpliendo la función social y económica social establecida por ley (fs. 342 y vta.). Solicitud admitida por Auto de igual mes y año, fijando la audiencia respectiva para el 5 de octubre de ese año (fs. 343).
II.10. En las declaraciones de los testigos propuestos por el demandante, hoy accionante, se indica que éste, conjuntamente su esposa, son poseedores del predio “Saudita” desde el año 1992, en el que sededicaron a la ganadería y a la agricultura, colaborándose entre vecinos en dichas actividades, cumpliendo la función económica social pertinente (fs. 347 a 352 vta.). De la audiencia de 5 de octubre de 2010, en la que consta el desarrollo de la inspección judicial del predio citado, se advierte que se evidenció la construcción de una vivienda rústica, galpones, potreros, plantaciones de árboles, y la crianza de ganado vacuno, porcino, caballar, así como de aves de corral, por parte de Edgar Tineo Sikujara y su cónyuge (fs. 353 y vta.).
II.11. Consta el registro de marca de fierro de 7 de junio de 2008, impetrado por Jacquelin Tineo Padilla, con el que se tenía consignado su ganado “vacuno, caballar, mular, y otros que pasta(ban) en la propiedad denominada 'Saudita'” (fs. 22).
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