Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto dentro del proceso sumario de reivindicación y nulidad de escriturael Auto Supremo impugnado fue pronunciado sin contar con la fundamentación suficiente y pertinente y no cumplió con las exigencias del art. 258.2 del CPC, es decir, no explicó cuáles son los requisitos que debió cumplir.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso civil sumario de reivindicación y otros, seguido por Jaime Muriel Quiroz, contra Antonio Jiménez Calle, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, pronunció la Sentencia 96/2013-SMD de 12 de noviembre, declarando con lugar y probada la pretensión contenida en la demanda principal, formalizada por Jaime Muriel Quiroz, en cuanto a la reivindicación (por tener mejor derecho propietario) y pago de daños y perjuicios; improbada la pretensión contenida en la demanda reconvencional interpuesta por Antonio Jiménez Calle; se rechazó la contestación a la demanda principal e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, opuesta a su turno por Antonio Jiménez Calle, contra la demanda principal, y por Jaime Muriel Quiroz, contra la demanda reconvencional. En consecuencia se declaró expresamente el mejor derecho propietario y su reconocimiento preferente de inscripción en la oficina de DD.RR. a favor de Jaime Muriel Quiroz, del bien inmueble sito en la urbanización Itos Manzano 12, vivienda 42, en la calle sin nombre ahora calle “Ladislao Cabrera”, con una superficie de 262,80 m2, con las siguientes colindancias: al norte con el lote 41; al sud con el lote 43, al este con el lote 4 y al oeste con la calle “Ladislao Cabrera” (antes sin nombre) mismo que fue registrado en DD.RR. de Oruro, en la partida 818 del libro de propiedades Capital 1995 y actualmente registrado en la matricula computarizada 4011010001479, asiento A-1 (folio real). Disponiendo: 1) Condenar al demandado Antonio Jiménez Calle, a la devolución, desocupación del bien inmueble ya referido líneas arriba, a su legítimo propietario (por mejor derecho) Jaime Muriel Quiroz, en el plazo de sesenta días calendario y en caso de incumplimiento bajo prevenciones de desapoderamiento; 2) Se dispone la cancelación definitiva de la Partida 124 del libro de propiedades capital de 2003, de 14 de enero, registrado a favor de Antonio Jiménez Calle, ésta deberá ser previa cancelación de los gravámenes y restricciones, para no afectar el derecho de terceros); 3) Se declaró sin lugar el petitorio de nulidad del testimonio de escritura pública 1904/2002 de 4 de diciembre, extendida por ante la Notaria de Fe Pública 10 de ese distrito Judicial, demandada por Jaime Muriel Quiroz; 4) Se declaró sin lugar a la pretensión de resarcimiento, pago de daños y perjuicios, demandado reconvencionalmente por Antonio Jiménez Calle; 5) Se condenó a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia; y, 6) Sin costas procesales, por existir mutua petición, por no encontrarse dentro las hipótesis previstas en el art. 198 del CPC. Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue resuelto por el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, por Auto de Vista 5 de 7 de marzo de 2014, por el cual confirmó la sentencia impugnada. Posteriormente, el ahora accionante recurrió en casación contra el Auto de Vista ya referido y la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mediante Auto Supremo 11/2014 de 21 de mayo, declaró improcedente el recurso de casación, por no cumplir lo establecido por el art. 258.2 del CPC. Antonio Jiménez Calle, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción impugnando el Auto Supremo 11/2014 de 21 de mayo, emitido por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, con la argumentación que dicho Auto Supremo fue pronunciado sin contar con la fundamentación suficiente y pertinente, se sustenta en términos inadecuados, incomprensibles para la cita de normas, no se indica el cuerpo legal al que corresponden, en ningún momento razona ni explica por qué señala que no cumplió con las exigencias del art. 258.2 del CPC, es decir, no se le explicó cuáles son los requisitos que debió cumplir; para luego declarar improcedente el referido recurso. Que de la revisión del memorial del recurso de casación, se evidencia que mínimamente cumplió con los requisitos del referido recurso, por lo que merecía ser analizado el fondo y resolver conforme a derecho; situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, no se pronunció sobre aspectos denunciados; toda vez que, estos no fueron resueltos por el Tribunal de cierre, infringiendo el art.115.II de la CPE... "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2015-S1
Sucre, 1 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09283-2014-19-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 21/2014 de 6 de noviembre, cursante de fs. 262 a 269, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Jiménez Calle contra José Luis Choque Navia y Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; José Carlos Montoya, Juez Primero de Partido en lo Civil y Henry Conrado Laime Villca, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil; ambos del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 167 a 184, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, Jaime Muriel Quiroz, interpuso demanda sumaria de reivindicación, nulidad de la escritura pública 1904/2002 de 4 de diciembre, cancelación de partida en Derechos Reales (DD.RR.) y entrega de inmueble, pidiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la entrega del mencionado inmueble a su favor, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento y desapoderamiento, proceso instaurado en su contra, con el fundamento de que es propietario de una casa ubicada en la urbanización Itos,Plan Manzano 12, vivienda 42, zona sudoeste de la ciudad de Oruro, registrado bajo la matrícula 4011010010479, indicando que la referida propiedad estuviera inscrita hace nueve años atrás. Asimismo, señala que la misma propiedad se encuentra registrada a su nombre (accionante) registrada en la partida 124 del libro de propiedades de la Capital de 2003, de DD.RR. de la ciudad de Oruro, agregando que el propietario anterior fuese el Consejo Nacional de Vivienda Minera; es decir, que ambas personas tuvieran títulos sobre la misma propiedad, acusando la negligencia de quienes crearon dos partidas, sobre una propiedad que originalmente era del referido Consejo.
Refiere que, el indicado proceso fue sustanciado ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, y que concluyó con la Sentencia 096/2013-SMD de 12 de noviembre, por la que se declaró probada la demanda principal, e improbada la reconvención de pago de daños y perjuicios y otras emergencias que se mencionan en la decisión de la resolución; lo particular del caso, es que la mencionada sentencia mutó la pretensión principal que tenía varios contenidos y en ninguno de ellos, figuró el mejor derecho de propiedad que sirvió de fuente para el fallo probatorio.
Advirtiendo en el contenido de la sentencia serios defectos de fundamento, formuló recurso de apelación el 2 de diciembre de 2013, observando el hecho que no se integró a la litis al Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), institución estatal que comprende el Consejo Nacional de Vivienda Minera, que fuera la original propietaria del inmueble en cuestión y que éste habría transferido el mismo a dos distintas personas en tiempos diferentes, pese al expreso reconocimiento de la sentencia, que declaró que debía haberse dirigido la demanda contra el FONVIS, específicamente a la demanda de nulidad de escritura pública de transferencia de dicha institución estatal a su favor; asimismo, solicitó en su recurso la concesión contra el Auto de 10 de octubre de 2006, referente a la prescripción patrimonial, que fue objeto de apelación alternativa; el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, pronunció el Auto de Vista 5 de 7 de marzo de 2014, que confirmó la Sentencia y el Auto impugnado.
Posteriormente, el accionante interpuso recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, en la forma señaló qué normas procesales se habían conculcado, de fondo manifestó que el actor demandó nulidad de escritura pública y no reivindicación, pero el Juez a quo como el ad quem, resolvieron lo que no se demandó, ya que la versión de reivindicación fue un argumento más, pero no una demanda concreta, que en ningún momento para efectos de la supuesta reivindicación, el actor hubiere expresado su posesión del bien, objeto de la litis, o cuando menos el tiempo de dicha supuesta tenencia, porque todas sus pruebas fueron girando en torno a la nulidad y no a la reivindicación alguna.cómo era posible que se admitiera la reivindicación, cuando el actor nunca vivió en el inmueble que pretende arrebatarle; además, alegó la falta de notificación al personero legal del FONVIS, ya que la vivienda objeto del proceso era de propiedad de dicha entidad, por lo que había la necesidad de integrarlo a la causa, si bien el Juez de alzada mencionó que mencionada observación debía reclamarse oportunamente, pero dicha cuestión, resulta en un vicio absoluto de nulidad, no correspondía invocarse la preclusión.
Asimismo, en el segundo apartado del memorial del recurso mencionado, formuló casación por infracción de normas procesales acusando en particular que el Auto de relación procesal, delimitó las acciones de las partes y fijó los puntos de hecho a probar, en ningún momento se habría incorporado o expresado demostrar la reivindicación, como tampoco las causales de la supuesta nulidad.
No obstante a lo manifestado anteriormente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto Supremo 11/2014 de 21 de mayo, por el cual declararon improcedente el recurso de casación, sin explicarle por qué no cumplió con todas las exigencias del art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Resolución que mereció solicitud de complementación y enmienda, para lo que se pidió explicación sobre de qué manera el Tribunal encuentra que no hubiere señalado la violación o infracción de normas de forma y de fondo, cuando ellas sí aparecen en su recurso, con indicación precisa de folios, así como la indicación de cada infracción de leyes de fondo y de forma, indicando cómo debían fallar los jueces de instancia; sin embargo, el Tribunal de casación emitió el Auto Complementario 40/2014 de 29 de mayo, por el que efectúa cierto acopio de doctrina, concluyendo que la resolución dictada resulta clara y completa, no habiendo lugar a complementación alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, juez natural independiente, imparcial y competente, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y acceso a una justicia plural; citando al efecto, los arts. 115.I.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se "declare CON LUGAR" (sic) la tutela invocada, se ordene la nulidad y se declare sin tener valor legal alguno los siguientes actuados procesales: Sentencia 096/2013-SMD, Auto de Vista 5 de 7 de marzo de 2014 y AutoSupremo 11/2014 de 21 de mayo; el Juez a quo pronuncie un nuevo fallo salvando los defectos y observaciones señalados en la presente acción de amparo, y en caso de alzada y casación, las autoridades respectivas pronuncien sus fallos en correspondencia igualmente a las observaciones señaladas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 248 a 261 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Choque Navia y Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe cursante de fs. 197 a 199 vta., señalaron que:
a) Dentro de la acción incoada, se establece que ésta tiene como fundamento derechos y garantías vulnerados, pero no fundamenta de manera específica qué derechos y garantías serían vulnerados, señalando simplemente el debido proceso o acceso a la justicia;
b) El recurso de casación, debe contener requisitos tanto de forma como de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia, el mismo no es susceptible de análisis, consideración y decisión; no referirse de manera general a disposiciones legales supuestamente infringidas, por el a quo o ad quem, sino, explicar desde el punto de vista causal nexo, en qué consisten esas faltas o errónea aplicación de la ley, y cómo debían aplicarse, por cuanto la ausencia de estos aspectos, no pueden ser suplidos de oficio por el órgano jurisdiccional e impide al Tribunal de casación abrir su competencia, por disposición expresa del art. 272.2 del CPC;
c) En la determinación asumida, se explicó qué requisitos debe contener todo recurso de casación tanto en la forma o fondo, ya que no puede confundirse uno con otro, puesto que tienen finalidades diferentes, y al tratarse de una nueva demanda de puro derecho, no se discute hechos sino interpretación de la norma, es un recurso que tiene por finalidad uniformar jurisprudencia en cuanto a fondo;
d) El recurso de casación interpuesto, en ninguna de sus partes hace distinción entre el recurso de casación en la forma como en el fondo, siendo estos totalmente contrapuestos y dicha falta de técnica recursiva, no puede ser suplida de oficio, extremos que motivó que éste recurso sea declarado improcedente, por cuanto la explicación fue clara y precisa, no se vulneró el derecho a la fundamentación; y,
e) En el proceso en cuestión, nunca se denegó el acceso a la justicia, sino que se obró conforme a las normas yjurisprudencia que rigen la materia, en vista que la respuesta fue oportuna y eficaz, y no puede pretenderse que se omita los requisitos establecidos por imperio de la ley, lo cual va en desmedro del principio dispositivo, generando susceptibilidad en cuanto a la imparcialidad, lo cual sería obrar en favor de una de las partes, extremo que no puede ser permitido al momento de conocer una causa sea cual sea.
José Carlos Montoya Condori, Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, por memorial cursante a fs. 203 y vta., manifestó que:
1) Conoció la acción de reivindicación, mejor derecho de propiedad y nulidad de escritura pública como emergencia de la apelación pronunciada por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, que emitió el Auto de Vista 5 de 7 de marzo de 2014, enfatizando que la decisión se enmarcó de manera estricta a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, el apelante pidió en su recurso únicamente la declaratoria de nulidad procesal por falta de integración a la litis del FONVIS a cuya consecuencia, se valoró los argumentos relativos a los agravios expuestos con relación a este hecho y se encuentran expresado en el Auto de Vista de referencia; 2) Con relación a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuya consideración fue expresada en el Auto de Vista referido, la misma que se encuentra cuestionada por el accionante, corresponde señalar que su consideración fue desarrollada, al señalar que una nulidad procesal debe ser declarada siempre y cuando hubiera sido reclamada oportunamente, lo que no sucedió en el presente caso, pues, durante todo el tiempo del trámite del proceso, que data de 22 de noviembre de 2004, en ningún momento fue reclamada la situación del FONVIS, al no haber sido integrado a la causa, de tal forma que su autoridad aplicó los criterios de la norma de referencia con relación a la nulidad procesal invocada, al margen de haber desarrollado la decisión en función a la orientación de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo; y 3) Considera no haberse vulnerado derecho ni garantía constitucional alguna, máxime si por el principio de subsidiariedad de acción constitucional no resulta tutelable, porque en ningún momento del proceso se reclamó los extremos que ahora se viene a exponer, ni siquiera al formular el recurso de casación.
Henry Conrado Laime Villca, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, mediante memorial cursante de fs. 194 a 196 vta., indicó que: i) En la presente acción de defensa, el accionante no cumplió en aclarar cuál de los elementos del debido proceso se habría presuntamente vulnerado, conforme el art. 30.I del Código Procesal constitucional (CPCo), corresponde declarar su improcedencia y disponer su archivo; ii) Se cuestionó la competencia del juzgador, es decir, que su autoridad habría pronunciado sentencia carente de competencia, entonces debió plantearse recurso directo de nulidad y no así amparo constitucional; iii) La reivindicación como acción dedefensa de la propiedad, se halla reservada al propietario que perdió la cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil, que está integrada por sus elementos corpus y animus, aspecto respaldado en el Auto Supremo 536/2013 de 24 de octubre;
iv) La falta de lealtad con lo que la parte accionante planteó la presente acción, se refiere a que la entrega de la casa no habría sido demandada, empero de la lectura del escrito de demanda, se tiene en su petitotio: "...que previos los trámites de rigor se sirva declarar sentencia declarando probada mi demanda y disponer que en ejecución de sentencia se proceda a la entrega de mi bien inmueble dentro de tercero día..." (sic), entonces no se puede aducir que no se demandó la entrega del bien, y además alegar que la sentencia seria ultra o extra petita, cuando dicha resolución se enmarcó en el principio de congruencia;
v) No se demandó el mejor derecho propietario, pero al declarar probada la causa de reivindicación y siendo que el demandante tenía el respectivo título de propiedad, tenía que establecerse el mejor derecho, sobre la reivindicación;
vi) La acción reivindicatoria, es concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y "sancionar", ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión; y,
vii) La parte accionante, pretende que el Tribunal de garantías pueda pronunciarse con tercera instancia, habiendo ello sido valorado por las instancias ordinarias correspondientes, ya que el referido Tribunal, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de jueces y tribunales ordinarios, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona, o la garantía del debido proceso, cosa que en el presente caso no existió.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
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