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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0541/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0541/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que la parte accionante no agotó la vía administrativa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que la parte accionante no agotó la vía administrativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...A través de éstos elementos fácticos, se establece que el accionante sin agotar los medios y recursos idóneos en la vía administrativa municipal, planteó directamente la presente acción de amparo constitucional, en vez de plantear la reconsideración de la Resolución Municipal 216/09 que le afecta, dejando inclusive precluìr el plazo a ese efecto, situación que permite establecer que el mismo no agotó la vía administrativa en el presente caso, conforme se establece en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual determina que la presente acción de amparo constitucional deba ser denegada, aclarando que este Tribunal Constitucional Plurinacional, por los aspectos mencionados, no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21611-44-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de marzo de 2010, cursante de fs. 58 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Uriona Villalta contra Bertha Acosta Rodríguez, Tomás Reyes Peralta, Isabel Romero, Ruth Prudencio Vargas, Fortunata Pozo Antezana, Pedro Guzmán Villarroel; y, Marina Camacho Taborga, Presidenta, Secretario, Concejales; y, ex Concejal, respectivamente, del municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 16 de marzo de 2010, cursante de fs. 18 a 23, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Municipal 118/09 de 2 de junio de 2009, el Concejo Municipal de Aiquile reconoció al ahora accionante como Concejal titular, en razón a que Marina Camacho Taborga, anterior titular del cargo, aceptó ejercer como Directora de la Unidad Educativa “María Jiménez de Castellón”, incurriendo de esta manera en incompatibilidad de funciones, operando de esta manera la renuncia tácita a su cargo; sin embargo, en la sesión de 18 de septiembre del señalado año, la mayoría de los Concejales aceptaron la solicitud de reincorporación que planteó la ex concejal, y a consecuencia de esto y sin ningún argumento legal, fue retirado de su cargo, decisión que fue tomado en razón a cálculos políticos destinados a evitar la investigación de las denuncias de interés público que efectuaba al ejercer sus atribuciones de fiscalización al “cuerpo deliberante y el Ejecutivo Municipal” (sic).

A través de la certificación emitida por la Dirección del Servicio Distrital de Educación de Aiquile acreditó que Marina Camacho Taborga fue designada y poseída el 1 de febrero de 2009, como Directora institucionalizada de la Unidad Educativa “María Jiménez de Castellón”, iniciando funciones el 1 de febrero, y “a la fecha no ejerce funciones” (sic), por encontrarse con licencia.

Por último indica que a sus solicitudes de 26 de octubre y de 10 de noviembre de 2009, referentes a su reincorporación como Concejal titular; y, respecto a la reconsideración de su reincorporación,respectivamente, el Concejo guardó silencio, asumiendo la ilegalidad, considerando que agotó todos los medios para reparar el acto ilegal señalado; y, también indica que pese a la existencia de orden judicial, así como de requerimiento fiscal que dispusieron se le proporcione las fotocopias legalizadas de la Resolución Municipal 118/2009 y de la sesión de 18 de septiembre del mismo año, pero el Concejo hasta la presentación de esta acción no las extendió.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, manifiesta la lesión a sus derechos al debido proceso, al trabajo, a los “derechos políticos” y a la “seguridad jurídica”, amparándose al efecto en los arts. 22, 26, 47 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada impetrada y se ordene: a) Su restitución inmediata al cargo de Concejal titular con las prerrogativas y facultades que le otorga la normativa vigente, así como la cancelación de las dietas que le corresponden por 6 meses que estuvo privado de ejercer el cargo; b) El cese de funciones de Marina Camacho Taborga en el cargo de Concejal titular y el pago de costas, daños, perjuicios ocasionados, la devolución de las dietas que ésta percibió desde el 18 de septiembre de 2009, “hasta la fecha” (sic), así como la nulidad de los actos del Concejo Municipal en los que participó; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público.

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El codemandado, Pedro Guzmán Villarroel, en audiencia mediante su abogado señaló: 1) El accionante tiene todo el derecho a solicitar una copia de la “Resolución extrañada” (sic); y, 2) No fue convocado como Concejal a las sesiones realizadas en “Elvira - Quiroga en San Juan” (sic), y tampoco se le otorgó una copia de las Resoluciones Municipales ni del “libro de sesiones” (sic) que se hubiesen efectuado, y pese a haberlas solicitado, se le negó el acceso a éstos documentos, en consecuencia desconoce los mismos.

De los codemandados, Tomás Reyes Peralta, Bertha Acosta Rodríguez, Isabel Romero, Ruth Prudencio Vargas, Fortunata Pozo Antezana; y, Marina Camacho Taborga, sólo el primero se hizo presente en la audiencia, por lo que las codemandadas fueron declaradas rebeldes, pero mediante su abogado presentaron un informe de 23 de marzo de 2010, señalando: i) La fecha de la audiencia de acción de amparo constitucional, sus patrocinados tenían sesión ordinaria rural a horas 9:00, por lo que solicitaron que no se los declare rebeldes; ii) Se está violando el principio de subsidiariedad, toda vez que no se realizó un proceso interno contra el ahora accionante, quien incurrió en faltas administrativas; iii) Los servidores públicos, directores, asesores de instituciones públicas, pueden ejercer el cargo de concejales mientras exista compatibilidad de horarios, en el caso de Marina Camacho Taborga, no ejerció con dualidad sus funciones porque contaba con licencia para el cargo de Directora y su reincorporación como Concejal titular se efectuó en virtud del art. 43 inc. 3) delReglamento Interno del Concejo de Aiquile, precepto por el cual, la Presidenta del Concejo puede otorgar licencia a los concejales y autorizar su reincorporación al finalizar la misma, sin trámite alguno; iv) La Resolución Municipal 118/09, que reconoció al ahora accionante como Concejal titular es una determinación equivocada asumida por un grupo de Concejales, que incurriendo en omisión indebida, porque obraron sin previo proceso y sin documentación probatoria; y Desvirtúan el silencio o ilegalidad que se les atribuye, toda vez que las dos solicitudes del accionante, fueron atendidas, en consideración a la primera se dispuso la abrogación de la Resolución Municipal 118/09, por ser contraria a la normativa vigente, porque erróneamente se dio al Concejo atribuciones de la Corte Departamental Electoral (“calificación de credenciales”) (sic); y, en atención a la segunda nota, se le indicó que agote los recursos “administrativos/legales subsidiarios” (sic) y presente prueba en relación a la imposibilidad de ejercer funciones por la concejal Marina Camacho Taborga, para que los antecedentes sean remitidos a la comisión de ética, por lo que señala que el accionante no agotó la vía administrativa, ni tampoco se apersonó a recoger las fotocopias que solicitó; y, vi) La concejal Marina Camacho Taborga, no incurrió en incompatibilidad de funciones, porque estaba comprendida dentro de la excepción que señala la norma respecto a la función y remuneración de los servidores públicos, no desempeñó doble función ni percibió doble remuneración, pues su horario de Directora en el turno de la mañana, le permitía asistir a las sesiones en la tarde, por lo que solicita se fije costas y multa.

I.2.3. Resolución.

El Juez de garantías, pronunció la Resolución de 23 de marzo de 2010, cursante de fs. 58 a 63 vta., por la cual concede en parte la tutela solicitada, con costas, al haber constatado actos ilegales que vulneran el derecho a la función pública y al trabajo, ordenando la inmediata restitución de Fernando Uriona Villalta, en el cargo de Concejal, con todas las facultades que la normas vigentes le otorgan, la cancelación de dietas que le corresponderían por seis meses; y, la cesación de funciones de Marina Camacho Taborga en el cargo de Concejal titular, con devolución de las dietas que percibió desde el 18 de septiembre de 2009 y la nulidad de los actos del Consejo Municipal en los que participó, sin pago de daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: a) A través de la Resolución Municipal 118/09, el Concejo Municipal de Aiquile reconoció al accionante como Concejal titular, debido a que la anterior titular incurrió en la incompatibilidad de funciones, por haber aceptado el cargo de Directora de una Unidad Educativa; negándose a firmar dicha Resolución Bertha Acosta Rodríguez entonces Presidenta del citado ente deliberante; b) En la sesión de 18 de septiembre de 2009, la mayoría de los Concejales aceptaron la solicitud de reincorporación de la referida ex Concejal, y sin argumento legal, retiraron al accionante como Concejal titular; c) El accionante no tiene otro medio legal para accionar contra los actos ilegales denunciados porque el 10 de noviembre de 2009 solicitó al Concejo Municipal la reconsideración de su retiro, petición que hasta la fecha de interponer la acción de amparo constitucional no fue respondida, ni atendidas sus solicitudes de copia legalizada de la Resolución Municipal 118/09 y del acta de la cesión de la misma fecha, pese a presentar el efecto requerimiento fiscal y “órdenes judiciales” (sic); d) La Resolución Municipal 118/09, fue abrogada mediante Resolución Municipal 216/09 de 27 de octubre de 2009, porque es contraria a la normativa legal vigente, correspondiendo al peticionante o a cualquier otro interesado obrar conforme al art. 35 y ss. de la Ley de Municipalidades (LM); e) A través de la certificación emitida por la Dirección del Servicio Distrital de Educación de Aiquile se acredita que Marina Camacho Taborga fue designada y posesionada el 1 de febrero de 2009, como Directora institucionalizada de la Unidad Educativa “María Jiménez de Castellón”, iniciando funciones en la misma fecha, y “a la fecha no ejerce funciones” (sic) por lo que se encuentra con licencia; y, f) A fs. 3, cursa una recomendación “legal” (sic) por lo que varios abogados del foro de Aiquile señalaron que es evidente las infracciones cometidas por Bertha Acosta Rodríguez, ex Presidenta del Concejo al haber habilitado a Marina Camacho Taborga como Concejal, señalando que el accionante se encuentra legalmente habilitado para dicho cargo.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante la Resolución Municipal 118/09 de 2 de junio de 2009, el entonces Concejo Municipal de Aiquile resolvió reconocer a Fernando Uriona Villalta como Concejal titular, en reemplazo de Marina Camacho Taborga, en razón a que ésta recayó en la incompatibilidad señalada por el art. 26 de la LM, al haber aceptado el cargo de Directora de una Unidad Educativa, no consignándose en dicha Resolución la firma de Bertha Acosta Rodríguez entonces Presidenta del Concejo (fs. 5).

II.2. El accionante, a través de la nota de 26 de octubre de 2009, amparado en el art. 22 de la LM, el cual establece que: "El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales", reclamó una determinación efectuada en sesión de Concejo, señalando que conforme al análisis legal que realizaron "ocho (8) profesionales abogados de ésta ciudad" (sic), la habilitación de la ex concejal Marina Camacho Taborga, en la sesión de Concejo del 18 de septiembre, constituye una grave infracción legal ya que su persona legalmente se encuentra habilitada para desempeñar el cargo de Concejal titular de Aiquile (fs. 2 y 12).

II.3. A través de la Resolución Municipal 216/09 de 27 de octubre se abrogó la Resolución Municipal 118/09, la cual, reconocía a Fernando Uriona Villalta como Concejal titular de Aiquile, con la fundamentación de ser contraria a la normativa legal vigente, porque de manera errónea fue interpretado el art. 26 de la LM, atribuyendo al Concejo Municipal atribuciones propias de la Corte Departamental Electoral (calificación de credenciales) (sic) (fs. 47).

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que la parte accionante no agotó la vía administrativa.

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