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TCPJurisprudencia indicativa

0541/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0541/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso dentro un proceso de nulidad de títulos por falsedad de contrato de transferencia de terreno y cancelación de partida, siendo que dentro del mismo no se procedió con la citación y notificación de la demanda conforme lo disp...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso dentro un proceso de nulidad de títulos por falsedad de contrato de transferencia de terreno y cancelación de partida, siendo que dentro del mismo no se procedió con la citación y notificación de la demanda conforme lo dispuesto en el procedimiento civil.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Ahora bien, respecto a las actuaciones del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se pudo establecer que ésta autoridad, al momento de admitir la demanda de nulidad y cancelación de partida, estaba compelido a evidenciar quiénes eran los actuales titulares de la partida registrada del inmueble respectivo, a fin de no afectar derechos de personas con interés legítimo como ocurrió en el presente caso, en el que el accionante, a través de adjudicación judicial, se constituyó como titular de la partida computariza que fue anulada en el proceso ordinario antes referido, cuando el Juez demandado, debió observar que el derecho propietario del accionante devino de una venta judicial, teniéndose ésta como perfecta, así expresa la SCP 2005/2012 de 12 de octubre. Por otro lado, una vez que la referida autoridad libró la Sentencia 39 de 12 de abril de 2010, en el proceso señalado, la misma no fue cumplida por funcionarios de DD.RR.; por cuanto, dicha partida ya no correspondía a los propietarios mencionados en la sentencia, sino que ésta habría sido dada de baja y que el ahora accionante sería el actual propietario, habiendo en ese momento asumido conocimiento, la autoridad demandada, de que con la ejecución de la sentencia, se podía afectar los derechos de ese actual propietario que no participó en el proceso indicado. En consecuencia correspondía al Juez demandado reconducir su actuación y de oficio proceder a la nulidad de obrados, para proceder a notificar al accionante a efectos de que asuma defensa dentro de juicio. También se establece que la autoridad demandada no se pronunció respecto a los memoriales presentados por el accionante, en los que dio a conocer su calidad de afectado con el fallo, más al contrario y de los mismos memoriales, se tendría que el citado Juez, omitiendo dichos memoriales e informes presentados, procedió a la cancelación de la partida computarizada, conculcando definitivamente la garantía del debido proceso del accionante, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.2.De la cosa juzgada aparente

La SCP 0450/2012 de 29 de junio, diferenció lo que viene a constituirse en materia constitucional la denominada cosa juzgada como tal, así como de cosa juzgada formal y material, en ese sentido indicó que: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: ‘…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)’.

De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la ‘cosa juzgada’, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; por supuesto que con las limitaciones establecidas en el art. 490 del CPC.

La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.

Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.

Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso’. Previsión concordante con los arts. 1318.II inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC).

No obstante lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una ‘cosa juzgada aparente’.

Por las decisiones que revisten la calidad de cosa juzgada y el control de constitucionalidad, la jurisprudencia desarrollada en la SC 0668/2010-R de 19 de julio, refirió:

‘III.3.Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada

La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.

Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social.

Por lo expuesto, es menester señalar que la formación de la sentencia, es el proceso lógico-racional-fáctico, en virtud del cual, luego de finalizadas las etapas procesales previas y agotado el debate contradictorio, el juez, en el marco de la normativa adjetiva y sustantiva aplicable al caso, toma la decisión en relación al conflicto conocido.

La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material.

Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.

En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.

Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.

Por lo afirmado se colige que la sentencia que no cumple con los requisitos de formación descritos, es nula, nulidad que encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que todo acto infra-constitucional contrario a esta norma suprema, es nulo e inexistente.

Entonces, en un Estado Constitucional, la nulidad de un acto jurisdiccional debe ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho, por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella’.

En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponden).

Voto disidente

La Magistrada Blanca Isabel Alarcón Yampasi expresó su voto disidente alegando que el accionante es un tercero ajeno al litigio promovido por el demandante dentro el proceso de nulidad de títulos por falsedad de contrato de transferencia de terreno y cancelación de partida, puesto que este está dirigido contra Jorge Wilfredo Salvatierra Durán y Julio Vaca Domínguez.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2013-L

Sucre, 25 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24370-49-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 26 de 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melesio Ojeda Montalvo contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz y Hsiu Chuan Wei.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 29 de julio y 10 de agosto de 2011, cursantes de fs. 42 a 45 vta. y 47 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de un terreno de 26 997 m2, ubicado en El Carmen, km 9, antigua carretera a Cochabamba de Santa Cruz de la Sierra, derecho propietario adquirido a través de adjudicación judicial de 2 de agosto de 2006 y registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), el 26 de octubre de 2006, con folio real 7014010004150, ministrándosele posesión el 11 de abril de 2007, previo mandamiento de desapoderamiento.

Refiere, que de manera sorpresiva se enteró que la súbdita de la República de China, Hsiu Chuan Wei, demandó ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial a cargo del Juez ahora demandado, la nulidad de títulos por falsedad de contrato de transferencia de terreno y cancelación de partida computarizada 7014010004150, señalando como propietarios de dicha partida a Julio Vaca Domínguez y Jorge Wilfredo Salvatierra Durán. Librando sentencia, el Juez de la causa, dispuso en su parte resolutiva, se ordene a las oficinas de DD.RR. dar de baja la señalada partida de propiedad de los anteriormente nombrados, orden que la oficina de DD.RR. rehusó cumplir sin señalar los motivos. Razón por la cual, mediante Auto de 12 de agosto de 2010, nuevamente el Juez demandado, ordenó la baja de la referida partida computarizada, ante cuya orden, esa misma institución, mediante informe señaló que la partida y matrícula computarizada que se pretende cancelar de Julio Vaca Domínguez y Jorge Wilfredo Salvatierra Durán, fue dada de baja con la inscripción de adjudicación judicial de 26 de octubre de 2006, a favor de Melesio Ojeda Montalvo. Pese a este informe y a insistencia de la “demandante”, el Juez hoy demandado, ordenó.nuevamente mediante Auto de 22 de septiembre de 2010, se proceda a su inscripción ordenada a través de la Sentencia 39 de 12 de abril de 2010.

Refiere, que al no haber sido notificado dentro de la demanda ordinaria antes señalada, como directamente afectado, el 26 de enero de 2011, presentó memorial de reclamo ante la autoridad demandada, siendo corrido en traslado a la otra parte el 27 de enero de 2011, respondiendo Hsiu Chuan Wei, que el ahora accionante no es parte del proceso y por tanto no tendría nada que reclamar. Una vez respondido, correspondía el pronunciamiento del Juez de la causa, mismo que no lo hizo, reiterando en dos oportunidades más su reclamo; empero, dicha autoridad, corría en traslado de los mismos sin resolverlos.

Finaliza, mencionando que con la demandada sostiene juicio penal por allanamiento de domicilio, falsedad ideológica, material y “uso de documentos falsificados” (sic), proceso radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, bajo el expediente “21/11”.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerada

El accionante considera que se lesionó la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare la anulabilidad del proceso ordinario seguido por Hsiu Chuan Wei contra Julio Vaca Domínguez y Jorge Wilfredo Salvatierra, “volviéndolo a fs. Cero” (sic), disponiéndose que se le notifique con “las nuevas actuaciones de los accionarios” (sic). Asimismo, se condene al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs300 000.- (trescientos mil 00/100 bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado se ratificó en extenso en la acción presentada y ampliándola manifestó: Que las oficinas de DD.RR., ya no quisieron otorgarle un certificado alodial de su inmueble, en virtud a que ya se produjo la baja de la adjudicación registrada; por lo que, se habría cometido una arbitrariedad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucidio García Morón, en el informe cursante de fs. 54, indicó que se tramitó en el Juzgado a su cargo, la demanda de nulidad de títulos y cancelación de partidas en DD.RR, interpuesta por Hsiu Chuan Wei, habiéndose dictado sentencia el 12 de abril de 2010, que declaró probada la demanda, disponiéndose la cancelación de la partida 010382938 registrada el 25 de agosto de 1999, con folio real 7.01.4.01.0004150, correspondiente al derecho de Julio Vaca Domínguez y Jorge Wilfredo Durán Salvatierra; al respecto, habiéndose producido las diligencias de notificación tanto de la demanda como de la sentencia a través de edictos y al no haberse interpuesto ningún recurso contra el fallo, el mismo quedó ejecutoriado. Respecto al accionante, indicó que éste se apersonó al juzgado a sucargo, haciendo conocer su calidad de adjudicatario judicial de la propiedad objeto de la demanda, con cuyo apersonamiento y reclamo se corrió en traslado a la “demandante”, quien no contestó al mismo, toda vez, que no fue notificada hasta la fecha con estos actuados.

Hsui Chuan Wei, a través de su abogada en audiencia señaló: Que la demanda de nulidad y falsedad de títulos guarda absoluta legalidad y debido proceso, ya que los “demandados” dentro de la misma fueron notificados mediante edictos de prensa para que asuman su defensa, pero no lo hicieron dentro el tiempo y forma; por lo que, la sentencia se encontrará ejecutoriada.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Los terceros interesados no se hicieron presentes en audiencia, pese a que el Tribunal de garantías dispuso su notificación, aunque de manera errada, mediante edictos, conforme consta de fs. 49 a 51.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 26 de 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 60 a 61 vta., que concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, disponiendo la “prohibición para el juez accionado Dr. Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital de afectar el derecho del hoy accionante sin que hubiese sido oído, juzgado y vencido previamente en un debido proceso y sea sin responsabilidad por ser excusable” (sic). Bajo el siguiente fundamento: El 2007 Hsui Chuan Wei, fue objeto de desapoderamiento por el hoy accionante; sin embargo, la “demandante” en el proceso ordinario de nulidad no dirigió la demanda contra el mismo; por lo que, a este último al no haber sido “demandado” no le alcanza lo resuelto en la sentencia pronunciada en la jurisdicción ordinaria; por tanto, se habría conculcado el derecho al debido proceso, pues fue condenado sin haber sido oído y juzgado.

I.3. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso dentro un proceso de nulidad de títulos por falsedad de contrato de transferencia de terreno y cancelación de partida, siendo que dentro del mismo no se procedió con la citación y notificación de la demanda conforme lo dispuesto en el procedimiento civil.

Voto disidente

La Magistrada Blanca Isabel Alarcón Yampasi expresó su voto disidente alegando que el accionante es un tercero ajeno al litigio promovido por el demandante dentro el proceso de nulidad de títulos por falsedad de contrato de transferencia de terreno y cancelación de partida, puesto que este está dirigido contra Jorge Wilfredo Salvatierra Durán y Julio Vaca Domínguez.

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