Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque el accionante no acreditó el agravio sufrido como consecuencia de una reducción de plazo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5.2 "...En la problemática que se examina, el accionante entiende que su derecho a la defensa fue vulnerado como consecuencia de la reducción del plazo legal de ciento veinte días; sin embargo, a partir de esa sutil afirmación, no es posible asumir con certeza la conculcación de ese derecho y menos construir la argumentación para cuestionar dicho acto, porque precisamente el impetrante de tutela omitió puntualizar e identificar las pruebas que pudieron haber quedado excluidas, marginadas en su valoración o impedidas en su presentación, como consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el art. 36. I del DS 1440. Cosa distinta sería que el accionante, especifique las pruebas que pretendía producir o presentar a la CONARE, en el periodo restante, cuya admisión y consiguiente valoración hubieran sido determinantes para revertir la decisión que ahora considera ilegal. Entonces, la reducción de un plazo procesal, por sí sola no conlleva la conculcación del derecho a la defensa, salvo que la misma implique evidente impedimento para producir pruebas que sean idóneas para revertir la decisión objetada. Por lo expresado precedentemente, al haberse emitido la Resolución de rechazo de solicitud de refugio en el plazo de veinte tries días hábiles, dicho acto no constituye vulneración del derecho a la defensa, entre tanto el accionante no demuestre objetivamente el agravio sufrido como consecuencia de esa reducción. Razones por las que, compele denegar también la tutela pretendida, respecto al punto sujeto a estudio en el presente Fundamento Jurídico".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2015-S2
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10611-2015-22-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 582 a 589, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación legal de Martín Antonio Belaunde Lossio contra César Adalid Siles Bazán, Presidente, Álvaro Guzmán Durán y Cosset Estenssoro Torricos; delegados de la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE) José Crespo Fernández, Elva Terceros Cuéllar y Diego Ernesto Jiménez Guachalla, delegados de la Comisión Nacional del Refugiado y de Impugnación, respectivamente, todos de la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE) de los Ministerios de Relaciones Exteriores de Gobierno y de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 181 a 221, subsanado el 18 del mismo mes y año (fs. 226 a 228), el representante accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Considerando que sufría persecución política y mediática en su país, el 1 de diciembre de 2014, ingresó al Estado Plurinacional de Bolivia; posteriormente, el 16 del mismo mes y año, presentó solicitud de refugio a la CONARE, refiriendo que en su país de origen, los grupos fácticos de poder económico y los sectores que representan al “Capitalismo y de la derecha neoliberal” (sic), por el trabajo político que realizó en favor de los sectores más empobrecidos y, por la búsqueda de justicia social, iniciaron acusaciones falsas y tendenciosas en su contra, presionando al Poder Judicial y al Ministerio Público de la República del Perú; por consiguiente, no recibirá un juicio justo, sino que su vida y la de los miembros de su familia, se encuentran amenazados.
Mediante nota presentada el 2 de enero de 2015, amplió el contenido de su solicitud de refugio, explicando de manera pormenorizada los fundamentos fácticos que acreditarían su persecución política en la República del Perú, acompañando seis anexos, que contenían cuantiosas pruebas tendientes a demostrar que en el caso denominado “la centralita” _iniciado e investigado en la República del Perú_ no existe prueba que demuestre la comisión de delito alguno que se atribuible a él.él, sino que, la persecución judicial tiene fines políticos; las autoridades investigativas y judiciales de su País, aplicaron retroactivamente la Ley de Organización Criminal, en lo que respecta a la ampliación de plazos investigativos, evitando que su persona se defienda en libertad; los medios de comunicación de propiedad de sus detractores políticos se constituyeron en instrumento para generar una opinión pública errada, para luego ser condenado sin previamente ser juzgado; la conformación de una Comisión Congresal _denominada con su nombre_ destinada a investigar a su persona y no así los hechos, para constatar si cometió algún delito; y, las reuniones sostenidas entre el Ministro de Justicia, Asesor del Presidente, los Procuradores Anticorrupción y los Fiscales asignados al caso, todos de la República del Perú, para dar instrucciones que hagan creer que él tendrá la oportunidad de defenderse.fundamentos jurídicos que sustenten dicha afirmación, cuando esta exigencia no se limita a realizar una simple transcripción de la norma; por consiguiente, provocaron la imposibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, máxime si la jurisprudencia constitucional señala que las autoridades judiciales y administrativas, tienen el deber inexcusable de motivar adecuadamente sus decisiones y no únicamente hacer una relación normativa.
La CONARE, no interpretó adecuadamente el pedido de refugio, porque no se realizó dicha solicitud como consecuencia de la intervención y cierre de sus empresas, sino que, su decisión de participar en la política fue el detonante para instrumentalizar la justicia, impidiendo participar activamente en las pugnas electorales, siendo esa la razón por la que solicitó el refugio; asimismo, la vulneración a su derecho a la libertad de expresión y la restricción para difundir abiertamente sus ideas políticas, tampoco fue debidamente valorada, pues en ningún momento se hizo referencia a la propiedad del “DIARIO UNO”.
La CONARE, en primera instancia afirmó que los delitos por los que se le estaría procesando iniciaron en la República del Perú, y que estarían relacionados con ilícitos contra la administración pública, como ser peculado, asociación ilícita para delinquir, lavado de activos, tráfico de influencias y “otros”; sin embargo, la imputación formal que pesa en su contra únicamente hace referencia a los delitos de peculado y asociación ilícita, tal cual se tiene señalado en la Resolución 11-2015, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú; instancia en la que las autoridades judiciales determinaron la imposibilidad de sostener la comisión de ilícitos de corrupción, concluyendo además que la imputación formal en su contra es genérica, carente del principio de especificidad; empero, dichos aspectos no fueron valorados.
En segunda instancia, la CONARE tampoco valoró los videos “audio entrevista” que demuestran la incontrastable intromisión política en una investigación criminal, ya que el Ministro de Estado instruyó a fiscales sobre cómo deben actuar en la investigación; sin embargo, el argumento para no valorar esas pruebas fue la supuesta omisión en ofrecerlas, cuando en el recurso de impugnación se hizo expresa mención al ofrecimiento extrañado.
Las autoridades demandadas que emitieron la Resolución de primera instancia no valoraron el inicio del proceso penal contra su ex esposa, madre de su hijo mayor, por delitos de colusión, tráfico de influencias y asociación ilícita para delinquir; empero, la CONARE concluyó que la supuesta ampliación de la investigación contra algún miembro de la familia, no fue corroborado; cuando los antecedentes demuestran que la investigación criminal se convirtió en una persecución familiar, que inclusive puede extenderse contra sus padres, hermanos y hasta sus propios hijos.
En segunda instancia, las autoridades de la Comisión de Impugnación concluyeron que la supuesta vulneración de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones y a la libertad de locomoción, no fueron acreditados con documentos; sin embargo, si bien es cierto que tuvo la oportunidad de transitar por diferentes lugares en su país de origen, lo hizo con el temor de ser capturado y en busca de su propia seguridad, razón por la que llegó a Bolivia y pidió refugio; asimismo, concluyeron que no existe persecución en su contra sino que goza de protección de su país de origen, teniendo la oportunidad de asumir defensa a través de sus abogados en los diferentes procesos incoados en su contra, así como ejercer su derecho a la libertad de expresión en los medios de prensa peruana; sin embargo, el hecho de contar con un abogado no implica necesariamente ejercer su defensa, así como no significa que impere la justicia por el solo hecho de existir jueces; consiguientemente, la CONARE debió aplicar los principios de favorabilidad, de duda razonable y de presunción de inocencia; por lo que, dicha omisión también constituye violación del debido proceso.La CONARE, sobre la base de los informes provenientes de las entidades gubernamentales o vinculadas al mismo sistema, hizo una amplia trascripción de elementos que demostrarían el correcto funcionamiento de la democracia, la justicia y la sociedad en la República del Perú; sin embargo, omitió valorar la documentación presentada por su persona; además, le atribuyó la carga de la prueba, pero contrariamente, redujeron el plazo de presentación de la misma, para luego presumir su culpabilidad igual forma, las decenas entrevistas y reportajes realizados por medios de comunicación peruanos, no fueron valorados.
La Comisión Nacional de Impugnación, no hizo valoración alguna de las siguientes pruebas: Resolución 11-2015, por lo que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, declaró improcedente la solicitud de extradición activa, por considerar que no existían elementos suficientes para sostener la existencia de delito alguno; la legalidad del funcionamiento de las empresas “Ilíos Producciones SAC y Diario la Primera”; el pronunciamiento del Fiscal con relación a las peticiones del Procurador General del país de origen; la ratificación de legalidad en el funcionamiento de sus empresas, emitida por la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria; el informe emitido por la municipalidad provincial “del Santa” (sic), que confirma su patrimonio lícito; Resolución con fundamento abstracto, insuficiente y poco objetivo de la imputación general y específica de los delitos, emitido por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios; y, los informes fiscales dirigidos a la judicatura, omitiendo referirse a su persona por falta de elementos; asimismo, la misma Comisión omitió considerar los criterios de “fundados temores de ser perseguido”; persecución, agentes de la persecución; y, los criterios y argumentos expuestos para demostrar la persecución política que sufre en la República del Perú, tampoco fueron valorados.
Además de las omisiones anteriores, la precitada Comisión no valoró ni consideró los siguientes aspectos: Dos carpetas de palanca que contenían centenar de declaraciones de testigos; los argumentos vertidos en la entrevista, para concluir que es perseguido político, aspecto que también fue omitido en primera instancia; no consideraron la legislación peruana aplicable, ni los extremos que demuestran que es perseguido político y no judicial, con respaldo en la normativa interna de su país de origen; concluyeron que las declaraciones y los anexos ya fueron valorados en primera instancia, cuando los documentos que demuestran la ampliación de la investigación contra su familia, ni siquiera fueron mencionados; los diecinueve DVD no fueron asumidos, con el argumento de no haberse ofrecido como prueba en su momento y, por desconocer su origen, aspecto que este es propio del proceso ordinario y no del reconocimiento del Derecho Internacional Humanitario para la condición de refugiado, que se basa en el principio de favorabilidad; respecto a los nuevos elementos aportados, no se hizo ninguna referencia específica ni valoración individualizada de cada prueba; señalaron que los documentos presentados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, no aportan elementos de prueba relevantes, lo que demuestra una clara falta de fundamentación de la decisión y vulneración del debido proceso; con relación a la jurisprudencia constitucional comparada, simplemente refirieron que es importante, sin especificar para qué es importante, cuando la Corte Constitucional de Colombia, anuló un trámite íntegro de refugio por falta de fundamentación; y, entre muchas otras pruebas que no fueron revisadas.
El 9 de marzo de 2015, antes de que se pronuncie la Resolución definitiva se presentó acción de inconstitucionalidad concreta, que no mereció el trámite procesal correspondiente, ya que directamente se pronunció Resolución, sin considerar lo preceptuado por el Código Procesal Constitucional; aspecto que demuestra que los demandados obraron sin competencia.
1.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso _en sus componentesmotivación y fundamentación de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas , y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se “declare procedente la acción” y se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución CONARE 912 de 20 de enero de 2015 y la Resolución de la Comisión Nacional de Impugnación 001 de 6 de marzo de 2015, ordenando emitir nuevas resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y valorando correctamente las pruebas; asimismo, se le otorgue el plazo prudencial para la presentación de su documentación, conforme estipula el art. 38 del DS 1440; y, se disponga la correcta tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada anteriormente, conforme a las normas del Código Procesal Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Las audiencias públicas de consideración de la presente acción de defensa fijadas para el 20, 24 y 27 de marzo de 2015 _esta última a horas 9:00_ fueron suspendidas (fs. 243 a 244; 248 y vta.; 557 a 559 vta.); realizándose finalmente, dicho acto procesal, el mismo 27 de igual mes y año, a horas 15:00, según consta en el acta cursante de fs. 560 a 581, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado y representante del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Adalid Siles Bazán, Presidente de la CONARE, del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó el informe escrito cursante de fs. 549 a 556, cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, señalando: a) La acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, cumple el presupuesto de la triple identidad fáctica, entre objeto, sujeto y causa, con la planteada por Pedro Humberto Arévalo Hernández, ex solicitante de la condición de refugiado, procedente de la República del Perú, resulta mediante la “SCP 0724/2014 de 10 de abril”, fallo de aplicación obligatoria al caso en concreto, en virtud al carácter vinculante de las resoluciones constitucionales; b) El accionante no subsanó las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías, en relación a la demanda tutelar presentada, por lo que, no compella su admisión; no procediendo en consecuencia, “...la no aplicación de la excepcionalidad en razón que se cumplió el procedimiento establecido en la normativa vigente, bajo criterios de razonabilidad y equidad y, amplio reconocimiento al derecho a la defensa incluso la técnica y al debido proceso, reconocimiento de la condición de solicitante y no aplicación de la expulsión o devolución o de la propia extradición, otorgación de certificado y credencial, recepción de pruebas, entrevista, búsqueda de otras fuentes de información independientes, derecho a la impugnación, cumplimiento estricto de plazos en cada una de las etapas” (sic); c) La Ley 251 de 20 de junio de 2012, “de Protección a Personas Refugiadas”, excluye la posibilidad de acogerse a la figura del refugio, a quienes incurrieron en la comisión de delitos comunes, fuera del país de refugio, antes, de ser admitida en él como persona refugiada o que sea culpable de actos contrarios a los fines de la Organización de las Naciones Unidas (ONU); correspondiendo la decisión de otorgar o negar el asilo, al Estado a cuyo territorio llegaron o pretenden arribar las personas solicitantes del mismo; facultad prevista no sólo en la normativa internacional, sino en el art. 29 de la Norma Suprema, que establece la potestad del Estado boliviano, de conocer o rechazar el refugio pedido, derivandoaquello, de una atribución soberana de cada Estado; d) La Comisión Nacional del Refugiado, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 251 y su DS 1440 Reglamentario, así como las recomendaciones del Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la condición de refugiado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y otras directrices relacionadas, en lo referente al plazo de ciento veinte días hábiles computables a partir de la admisión de la solicitud de refugio, para emitir la resolución administrativa pertinente, de concesión o denegatoria de la condición de persona refugiada; e) La Resolución de la Comisión de Impugnación de la CONARE 001 de 6 de marzo, fue pronunciada dentro del plazo establecido en la ley; debiendo tomarse en cuenta que, el 9 de ese mes y año, Martín Antonio Belaunde Lossio, presentó acción de inconstitucionalidad concreta, ante la Presidencia de la Comisión de Impugnación; la que perdió competencia, el mencionado 6 del mes y año citados, al emitir el fallo de última instancia, imposibilitando así, la tramitación de la acción constitucional descrita, conforme lo señaló el AC 0337/2010-CA _no señala la fecha_ que concluyó que no es viable tramitar una acción de inconstitucionalidad concreta, cuando la resolución que eventualmente podría fundarse en las normas impugnadas, ya fue pronunciada; f) Las Resoluciones 912 de 20 de enero de 2015 y 001 de 6 de marzo del mismo año, cumplieron con la garantía del debido proceso, al tener una estructura de fondo y de forma, en observancia de los estándares legales y constitucionales exigidos; adecuando sus decisiones a lo constreñido por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a una fundamentación y motivación debida, la que no implica de modo alguno, la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser ésta concisa, pero clara, resolviendo todos los puntos demandados; y, g) Conforme a lo expresado anteriormente desarrollados, el accionante, no demostró los extremos alegados en su demanda tutelar, por cuanto, la Comisión Nacional del Refugiado, así como la de Impugnación, no vulneraron sus derechos y garantías, menos el debido proceso, la valoración de la prueba o la falta de motivación de los fallos administrativos, cuestionados. Solicitó se declare “improcedente e infundada” la garantía constitucional incoada.
En audiencia, manifestó que, en el caso, no existió ninguna solicitud, ofrecimiento de prueba o algo pendiente, que no hubiera sido atendido, procediéndose en todos los supuestos, a la valoración y consideración respectiva; debiendo tomarse en cuenta que, la carga de la prueba, en el caso de solicitudes de condición de refugiado, concierne al solicitante, no a la CONARE. Por otra parte, aludió que, la Comisión de Impugnación, no podía valorar nuevamente lo ya considerado para la Resolución de primera instancia, tenía que valorar nuevos elementos, respondiendo a ello precisamente, porque de ahí la Resolución confirmó la decisión de primera instancia, negando la condición de refugiado al ahora impetrante de tutela, por no existir nuevos elementos de impugnación. Finalmente, alegó la necesidad de efectuar una diferenciación entre los tres procedimientos consignados en el memorial de fundamentación de la acción de amparo constitucional, que “se pretenden mezclar” para confundir al Tribunal de garantías. En ese marco, precisó que uno, es el procedimiento de determinación de la condición de refugiado que, compete exclusivamente a la CONARE, en sus dos instancias, garantizado por instrumentos internacionales, así como por la Constitución Política del Estado, y en lo procedimental, por la Ley 251 y el DS 1440. De otro lado, se advierte el procedimiento de extradición, procesado por la Cancillería, conforme dispone el cuerpo normativo del Tratado de Extradición entre Bolivia y Perú, ratificado entre varios países; mismo que se encuentra en curso en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del que se dispuso la detención preventiva y después domiciliaria del impetrante de tutela, “donde la CONARE no tiene nada que hacer”. Finalmente, el procedimiento que inicia con la nota remitida como Presidente de la CONARE, a la Directora General de Migración, sobre el procedimiento migratorio, que la Ley Migratoria “370”, establece como salida obligatoria del país; procedimiento que todavía no inició, al haberse establecido treinta días, para poder regularizar la situación migratoria para abandonar el país. Siendo éstos, los tres procedimientos que, si bien son diferentes, se entremezclaron en la acción de amparo constitucional formulada.El resto de las autoridades condenadas, se adhirieron al informe escrito y ratificado en audiencia, por el condenado, César Adalid Siles Bazán, Presidente de la CONARE, del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 574 y vta.).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 018/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 582 a 589, por la que, determinó: 1) Conceder en parte la tutela solicitada por el accionante, dejando sin efecto la Resolución 912 de 20 de enero de 2015, emitida por la CONARE, ordenando que dicha instancia, emita un nuevo fallo, conforme a los fundamentos esgrimidos por ese Tribunal, y proseguir conforme a procedimiento, aclarando que, la CONARE, tiene plena jurisdicción para dictar su resolución, cumpliendo y valorando todas las pruebas de cargo y de descargo presentada; y, 2) Deniega, en relación al segundo punto impugnado, siendo que el plazo se halla definido por la Ley 251 “Ley de protección a personas refugiadas” y el DS 1440; en cuanto al, tercero, al no poder el Tribunal de garantías, dirigir algún razonamiento para que la CONARE, otorgue “o no”, refugio al impetrante de tutela, siendo esa instancia la competente para decidir al respecto; al cuarto, no resultando tampoco viable decidir sobre la cesación de su detención, al ser éste un mecanismo privativo que las autoridades competentes definieron, compeliedo al efecto, plantear una acción de libertad y no así, acudir a la acción de amparo constitucional; y, por último, referente al punto final cuestionado, debiendo estar el accionante, a los fundamentos expuestos, teniendo la vía ordinaria expedita.
La decisión descrita supra, fue dictada en base a los siguientes fundamentos: i) Efectuada una lectura de la Resolución CONARE 912, cuestionada en la demanda tutelar, se evidencia que ésta cumple con la estructura básica que requiere toda resolución, sea jurisdiccional o administrativa; cumpliendo en ese marco, con la formalidad, estructura de los documentos de orden administrativo, las consideraciones en cuanto a los hechos generados como consecuencia de un supuesto perseguimiento del accionante en la República del Perú y otros aspectos; iii) De acuerdo a lo señalado, existe una valoración realizada por la CONARE, por cuanto, el fallo descrito, consignó una relación fáctica de los hechos, detallando la solicitud de parte, así como también una “conclusión en cuanto a esa valoración respectiva”, indicando por ejemplo en el Considerando cuarto: “que, el análisis del testimonio, las solicitudes escritas y la documentación de respaldo presentado por el solicitante, contrastada con la documentación de la secretaría técnica de la CONARE, no se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso, secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad de un trabajo, libre locomoción e imagen y la dignidad razones por las cuales el solicitante manifiesta que huyó de su país de origen, es decir, ya existe una conclusión como consecuencia de la valoración de esta resolución” (sic); iii) No obstante lo expuesto, y a advertir que la decisión impugnada, cumplió los “votos” establecidos respecto al deber de motivación y fundamentación exigidos por la Ley 251, ésta no refleja “básicamente lo valorado a los elementos de convicción”, que diera lugar a la “exquisita fundamentación” reflejada en el fallo; en ese sentido, no se constata una base y estructura de correspondencia entre los elementos valorados en la prueba aportada por el impetrante de tutela y la fundamentación realizada; limitándose la Resolución, a efectuar una relación de los elementos probatorios presentados. Descripción probatoria que no tiene la pertinencia necesaria para sustentar la motivación, toda vez que, compelía a la CONARE, dar valor a cada uno de los elementos probatorios para determinar si era o no pertinente el “...elemento probatorio presentado por el solicitante para así identificar si hubo o no violación a sus derechos que se estuvieran vulnerando el país vecino del Perú...” (sic); iv) Conforme a lo señalado en el punto anterior, se vulneró el debido proceso, instituido en los arts. 115 y 118 de la CPE, así como en la línea jurisprudencial establecida por el órgano de constitucionalidad, compeliedo al poner de, a la CONARE, realizar una valoración dentro de los plazos razonables fijados por la Ley 251, para emitir un fallo.decisión ceñida a la sana crítica y al criterio y valoración de dicha instancia, que tenga una correspondencia entre los elementos probatorios valorados y la fundamentación, lo que no se cumplió en el caso, en el que se advierte la existencia de una motivación que no condice con la falta de valoración probatoria advertida; v) Las autoridades demandadas, ingresan en confusiones, al referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podría valorar pruebas de cargo o de descargo, por cuanto, en dichas situaciones, lo que pretende el agraviado accionante, no es una valoración de prueba de cargo o de descargo, sino velar que se cumplan con algunos principios constitucionales, como el debido proceso. Debiendo precisarse por otra parte que, si bien es evidente lo señalado por los demandados, en sentido que la exigencia de fundamentación y motivación, no exige la ampulosidad de las Resoluciones dictadas, ello no implica que no se efectúe una compulsa o valoración minuciosa de las pretensiones de los sujetos procesales, más aún al tratarse de un ciudadano que “se encuentra en cierta medida denunciando la violación a sus derechos fundamentales, derechos constitucionales”; vi) Reitera que, el fallo 912, si bien tiene una relación jurídico, no contiene una relación fáctica, ni una apreciación y valoración necesaria que refleje las conclusiones a las que arribó la misma; por lo que, al no tener esta determinación, la “apelación” resuelta mediante Resolución de Impugnación 001, tampoco cumplió los principios constitucionales antes referidos; y, vii) En cuanto al plazo de los ciento veinte días para poder emitir el pronunciamiento de la decisión en relación a la solicitud de refugio, la norma estipula de forma clara que, deberá ser dentro de los ciento veinte días, interpretación asumida por la CONARE, considerando en su lugar, el accionante, que ésta debía ser posterior a los ciento veinte días citados. En ese marco, los arts. 116.I y 117.I de la CPE, disponen que en caso de existir alguna duda, ésta deberá ser en beneficio del imputado; cuestión que sin embargo, debió ser precisada por la CONARE, precisamente a efectos de evitar una presunta restricción de derechos constitucionales.
Posteriormente, a la lectura de la Resolución, la parte demandada, solicitó su aclaración, enmienda y complementación, de acuerdo a los puntos expuestos en dicho petitorio (fs. 588 vta. a 589); emitiendo al efecto, el Tribunal de garantías, la Resolución 019/2015 de 26 de marzo, declarando no ha lugar a la solicitud descrita (fs. 590 a 591 vta.).
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Ante la ausencia y/o ausencia de votos, la Sala Plena autorizó al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional la intervención en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que el pronunciamiento de la misma, se encuentra dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota de 16 de diciembre de 2014, presentada en la misma fecha, el ahora accionante Martín Antonio Belaunde Lossio, formalizó a la CONARE, su solicitud de refugio en el Estado Plurinacional de Bolivia, mencionando como fundamentos que es objeto de persecución judicial, política y mediática, hechos que estarían siendo protagonizados por grupos de poder económico que se hubieran generado por su lucha a favor de sectores pobres y por su trabajo en pos de la reivindicación de esos sectores; extremos en virtud a los cuales considera que no recibiría un juicio justo en la República del Perú (fs. 1 a 3).
II.2. De fs. 24 a 80, consta el formulario de registro del solicitante de la condición de refugiado de la CONARE, y demás documentación referida a la petición de refugio; entre las que se encuentran el acta de entrevista del solicitante ante la CONARE de 13 de enero de 2015.II.3. Resolución CONARE 912 de 20 de enero de 2015, que luego de hacer una relación de antecedentes referidos a la solicitud del ahora accionante, fundamentó su decisión manifestando que en lo concerniente a las empresas del solicitante de refugio, se estableció que las mismas continúan operando normalmente, haciendo énfasis en el "Diario UNO", mediante el cual pudo expresar libremente sus ideas; en cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante dentro de los procesos que se le iniciaron, concluyó que el mismo ejerció ampliamente sus derechos contando con defensa técnica y material; en cuanto a los "agentes persecutores" estableció que los mismos son funcionarios públicos que ejercieron sus funciones en el ámbito legal de sus competencias; así también señaló que no se corroboró ninguna denuncia contra algún miembro de la familia del solicitante; en cuanto a la denuncia de violación de sus comunicaciones, dicha Resolución, señaló que no se presentó prueba que respalde tal aseveración; es así que con esos fundamentos manifestó que no se evidenció vulneración de sus derechos humanos, todos los antecedentes expresados demostrarían que el solicitante goza de protección en su país de origen; además, la Resolución mencionada realizó una amplia relación de la situación y avances logrados por el sistema democrático Peruano en cuanto a la justicia, protección de los Derechos Humanos y el procesamiento de quienes vulneraron derechos, cometieron persecuciones y desapariciones forzadas; en definitiva, la mencionada Resolución determinó que la petición y los elementos aportados por el solicitante, no se ajustan a los criterios establecidos en el art. 15 de la Ley 251 de Protección de Personas Refugiadas, en cuyo mérito por unanimidad resolvió denegar la condición de refugiado de Martín Antonio Belaunde Lossio (fs. 98 a 116); determinación que le fue notificada de manera personal el 23 de enero de 2015 (fs. 97).
II.4. Por memorial presentado el 13 de febrero de 2015, al Presidente y miembros de la CONARE, Martín Antonio Belaunde Lossio, impugnó la Resolución CONARE 912, manifestando que dicho fallo incurrió en: Errónea interpretación y valoración probatoria al momento de definir sobre la vulneración del debido proceso, la persecución de que es objeto, sobre la libertad de expresión que fue erróneamente interpretada, sobre los "agentes persecutores", que tal Resolución es carente de fundamentación, lo cual además le impide incluso ejercer una adecuada defensa; que no se tomó en cuenta que la propia Corte Suprema de Justicia del Perú, señaló que su imputación es genérica y no goza de especificidad en cuanto a su participación; que al momento de referirse a la justicia y democracia peruana sólo consideran los "documentos de afuera" y que no se valoraron los presentados por su persona (fs. 118 a 171 vta.).
II.5. Cursa la Resolución de Comisión de Impugnación 001 de 6 de marzo de 2015, en la cual luego de hacer una relación de los antecedentes, consigna resumidamente los fundamentos contenidos en la Resolución CONARE 912, por los cuales se denegó la solicitud de condición de refugiado del ahora accionante, y a continuación realizó una relación de la documental ofrecida, concluyendo que la documentación presentada por Martín Antonio Belaunde Lossio, no aportó elementos de prueba relevantes para el recurso de impugnación, inobservando el art. 38.II del DS 1440; por otra parte, hizo énfasis en la Resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, por la cual se declaró improcedente la solicitud de extradición en relación al ahora accionante, aspecto que demostraría la independencia del Poder Judicial Peruano y el respeto al debido proceso, que le permitirían gozar de garantías jurisdiccionales y constitucionales en la República del Perú; con dichos fundamentos, determinó confirmar la decisión cuestionada, otorgándole el plazo de treinta días calendario para abandonar el país o la posibilidad de regularizar su situación migratoria (fs. 173 a 179). Con la mencionada Resolución, Martín Antonio Belaunde Lossio, fue notificado personalmente el 10 de marzo de 2015 (fs. 172).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante estima que la CONARE y la Comisión de Impugnación vulneraron sus derechos aldebido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica del accionante; por cuanto: a) Entendiendo que en su país sufría persecución política, ingresó al Estado Plurinacional de Bolivia y solicitó a la CONARE, refugio; sin embargo, los miembros de dicha Comisión, sin efectuar una valoración integral de las pruebas, sin tomar en cuenta los criterios expuestos en su solicitud y con una Resolución carente de fundamentación y motivación, rechazó su petitorio; b) En el plazo previsto por ley, interpuso impugnación contra la decisión de rechazo; empero, la Comisión de Impugnación confirmó la Resolución objetada incurriendo en los mismos errores que el inferior en grado; c) El plazo de ciento veinte días previsto por el art. 36 del DS 1440, fue reducido a veintitrés días, agravando así su derecho a la defensa; y, d) Antes de pronunciarse la Resolución de la Comisión de Impugnación, planteó acción de inconstitucionalidad concreta, que no fue tramitada conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional, por cuanto, se dictó directamente el fallo ahora cuestionado; actuando los codemandados, sin competencia.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
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