Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, alega como vulnerado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en audiencia desarrollada el 12 de enero de 2022, la autoridad ahora demandada, dispuso su rebeldía y dictaminó las medidas personales en su contra por incomparecencia, sin tomar en cuenta que mediante memorial de igual día, mes y año del desarrollo de la referida audiencia, justificó su incomparecencia presentando prueba documental respecto de su grave estado de salud a consecuencia del COVID-19 en su variante Delta; no obstante que, el 14 del indicado mes y año solicitó se revoque su rebeldía tras haberse justificado su inasistencia, no mereciendo respuesta alguna mediante decreto, en torno a sus memoriales.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada por procesamiento indebido; toda vez que existe vinculación indirecta del reclamo -subsistencia del Mandamiento de aprehensión emergente de una declaración de rebeldía, pese a haber justificado su incomparecencia al estar enfermo de COVID 19- con su derecho a la libertad, sin ser exigible el agotamiento ante la existencia del señalado Mandamiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 (...) "Previo a ingresar al análisis del caso, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el accionante se encuentra en rebeldía y se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión, pese a que el mismo día del desarrollo de la audiencia de 12 de enero de 2022, justificó su ausencia mediante memorial con prueba documental respecto de su grave estado de salud por contagio del COVID-19 en su variante Delta y, no obstante, de haber presentado un nuevo memorial de 14 de igual mes y año, solicitando que se revoque su rebeldía tras haberse justificado su inasistencia, no mereció respuesta alguna hasta la presentación de la acción de libertad; irregularidad, que si bien no incidió en su limitación a la libertad de locomoción, toda vez que se encuentra en libertad, empero tiene vinculación indirecta con su derecho a la libertad al ser procesado penalmente donde se emitió un mandamiento de aprehensión; asimismo, se advierte que no es posible exigir que previamente interponga el recurso de reposición en razón a la inminente vulneración de derechos; consecuentemente, en aplicación del estándar mas alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del accionante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2023-S1
Sucre, 5 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 45358-2022-91-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentado por Yenny Prado Saavedra en representación sin mandato de Daniel Álex Orellana Bleher contra Eduardo Quispe Copa, Juez; y, Daniel Alejandro Huañapaco Valencia, Secretario, ambos del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 37 a 38 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias de Álvaro Beimar Ayllón Quisbert por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato por conversión de acción, se fijó por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz el desarrollo de audiencia para el 12 de enero de 2022 a horas 09:00, a la cual no pudo asistir debido a su delicado estado de salud, toda vez que contrajo la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) en su variante Delta, y se encontraba aislado con suministro de oxígeno.
Esta situación fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional mediante memorial presentado el 12 de enero de 2022, que cumpliendo con lo establecido por el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CCP) y en el marco de la jurisprudencia constitucional por SC 2614/2012 de 21 de agostodiciembre, tuvo a bien justificar su incomparecencia a la referida audiencia, adjuntando para el efecto, la siguiente documental: a) Resultado de análisis de laboratorio clínico, en el que por prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) se detectó que el paciente contrajo COVID-19, positivo a la variante Delta, cuyo original fue presentado al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; b) Órdenes de análisis médicos; c) Compra de oxígeno para suministrarse; d) Órdenes médicas para tomografía computarizada, con contraste, debido a las deficiencias respiratorias que presentaba; y, e) Recetas médicas.
Por lo que pidió, se revoque la rebeldía ordenada por la Juez de la causa y se dejen sin efecto las medidas personales impuestas, mismas que hasta la presentación de la acción de libertad, persistían en su contra.
Lamentablemente y, pese a haberse comunicado reiterativamente con el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, siendo que el art. 132.1 de CPP establece los términos y plazos para su pronunciamiento, este no les hizo conocer lo resuelto por el juzgador a su petición, más al contrario, asumió una actitud bastante descortés, “cuestionando por que SE LO LLAMA, QUE NO SE LO MOLESTE, QUE SOMOS UNOS ATREVIDOS POR COMUNICARNOS Y OTROS IMPROPERIOS MAS QUE NO AMERITAN SER PRONUNCIADOS” (sic), este extremo puede ser corroborado por las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp que sostuvo con el aludido funcionario de apoyo judicial; actitud negligente de dicho funcionario que a la fecha, ocasiona que persista el mandamiento de aprehensión, se mantenga la declaratoria de rebeldía en su contra y sea perseguido indebidamente, pese a haberse justificado su incomparecencia a la mencionada audiencia.
Ante esta situación, se vio obligado a presentar un nuevo memorial el 14 de enero de 2022, solicitando que se dé cumplimiento al comunicado de 13 de igual mes y año emanado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que el referido Secretario cumpla con lo ordenado, siendo que, a la fecha ha incurrido en la figura penal de incumplimiento de deberes, por lo que, solicitó que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para su investigación y procesamiento, independientemente de las acciones disciplinarias que se deban imponer en su contra.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante alegó como vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. “121” —siendo lo correcto 125— y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: 1) Se ordene a la autoridad demandada, defina su situación jurídica en torno a su solicitud; y, 2) se revoque la declaratoria de rebeldía y se ordene el cese de las medidas personales impuestas en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogada, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando manifestó que: i) Conforme se ha expuesto en el citado memorial, se encontraba atravesando por un proceso grave de COVID-19, siendo atendido en la Clínica Los Andes de la ciudad de La Paz, razón por la cual, le fue imposible asistir a la audiencia programada para el 12 de enero de 2022; ii) Sin embargo, cumpliendo con lo normado en el art. 88 del CPP, presentó un memorial justificando plenamente su incomparecencia a la audiencia, adjuntando como prueba, los análisis que han sido evacuados del laboratorio clínico, dando como resultado positivo a la variante Delta del COVID-19, las órdenes de análisis médicos, la compra de oxígeno debido a su deficiencia respiratoria, las órdenes médicas de tomografía de contraste, las recetas médicas y la orden de internación en la Clínica Los Andes; iii) Ante ello, se tomó contacto con el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien confirmó que se habría decretado su rebeldía, debido a su inasistencia a la referida audiencia, ante esa situación, se le solicitó al referido Secretario, se les haga conocer dichos actuados para conocer los fundamentos del mismo; iv) En respuesta a su solicitud, recibió un trato despótico, prepotente, atrevido y mal educado por parte del citado funcionario de apoyo judicial, expresándole que, por qué tuvo el atrevimiento de comunicarse o tomar contacto con él, a lo cual, solo se atino a manifestarle que se comunicó con él, debido al comunicado que emitió por el Tribunal Departamental de Justicia; y, v) Recien, el 17 de enero de 2022, anoticiándose de la presente acción de libertad, el señalado Secretario, mediante una llamada telefónica procede a comunicarle que se le habría tenido por comparecido, y se habría dejado sin efecto la rebeldía, pero además, le solicitó dejar sin efecto la acción de libertad como condición para que se les envié el decreto dictado por el Juez de la causa, siendo precisamente este hecho el que lo llevó a presentar la acción de defensa, toda vez que el 18 del citado mes y año, por fin pudo acceder al contenido del aludido decreto, en consecuencia, solicitó que le otorgué la tutela, se impongan medidas disciplinarias al referido Secretario, por el incumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –se entiende del comunicado de 13 de enero de 2022– y se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para que se investigue el incumplimiento de deberes en el que incurrió dicho funcionario de apoyo judicial.I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados
Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de enero de 2022, cursante a fs. 45 y vta., manifestó que:
a) Durante la tramitación del proceso penal seguido a instancias de Álvaro Beimar Ayllón Quisbert en contra del ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el 12 del citado mes y año se dictó el Auto de declaratoria de rebeldía por la incomparecencia del prenombrado;
b) Sin embargo de la emisión del Auto de declaratoria de rebeldía, en atención al memorial presentado a través de la Oficina Gestora de Procesos, ingresado al señalado Juzgado el 17 de enero de 2022 y, en cumplimiento al art. 91.II del CPP, dictó el Auto de 17 del mismo mes y año, por el cual, revocó el Auto de declaratoria de rebeldía, y deja sin efecto las órdenes dispuestas;
c) Posteriormente, en atención al estado de salud del acusado y en cumplimiento a las disposiciones transitorias de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, se señaló audiencia de prosecución a juicio oral para el 31 de enero de 2022, cumpliendo así, con los plazos procesales dispuestos por los arts. 123 y 132 del CPP, y dictando las providencias y autos que corresponden en el presente caso, por lo que solicita que se deniegue la tutela por no haberse vulnerado derechos y garantías del solicitante de tutela.
Daniel Alejandro Huañapaco Valencia, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que:
1) Fue nombrado Secretario en suplencia legal de su similar Primero, desde el 11 al 13 de enero de 2022;
2) El Juzgado en el cual desempeña sus funciones, hacía dos semanas que no contaba con Auxiliar, pues, este personal de apoyo jurisdiccional se encontraba con baja médica por contagio de COVID-19, denotando con ello, las recargadas labores que tuvo que asumir;
3) Resulta ser falso lo vertido por la parte accionante en relación a su persona; toda vez que, se ha comunicado tanto con él como con las partes de otros procesos, y se le ha puesto en conocimiento de los proveídos del Juez de la causa;
4) Pese a que estaba notificado para la audiencia de 12 de enero de 2022, no se hizo presente por las razones ya conocidas, y obviamente desconocía de las determinaciones de dicha audiencia donde se le declaró rebelde, hecho que le fue notificado a sus abogados y a sus procuradoras, precisamente por ello, presentó un memorial el mismo día mediante la Oficina Gestora de Procesos, después de las dieciséis horas, la citada Oficina Gestora, remitió dicho memorial ante el Juzgado en cuestión, el 13 del citado mes y año, el cual, siguiendo su curso pasó a despacho el mismo día;
5) El edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz fue fumigado contra el COVID-19, no siendo posible el ingreso a las instalaciones, por lo que no se ha podido proporcionar información en esa oportunidad, este aspecto se le hizo conocer al ahoraI.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 48 y 49 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante presentó memorial manifestando que el 12 de enero de 2022, se le ha declarado rebelde sin que se le haya dado la posibilidad de justificar su inasistencia a la audiencia fijada por el Juez de la causa, siendo que su insistencia a la referida audiencia se debió a que se encontraba cursando un cuadro de salud muy serio debido al COVID—19; ii) El citado Juez emitió decreto de "14” del referido mes y año, atendiendo los argumentos y justificaciones de la inasistencia del acusado a la audiencia fijada por esta autoridad; iii) Se tiene que el 14 del citado mes y año ingresó el memorial del ahora accionante a la Oficina Gestora de Procesos, misma que lo remitió al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, el 17 del indicado mes y año, en ese mismo día, el Juez de la causa pronunció el Auto de revocatoria de rebeldía en favor del acusado; iv) Por lo expuesto, la Jueza de garantías no advierte fundamentos y hechos que puedan ser acogidos por la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por lo que, considera que no se han vulnerado los derechos a la vida o la libertad del peticionante de tutela, que tampoco se hubieran incumplido los plazos procesales por la autoridad jurisdiccional; y, v) Respecto del Secretario del Juzgado indicado, el solicitante de tutela ha manifestado que el citado funcionario de apoyo judicial habría demostrado una actitud grosera y negligente en la atención de sus requerimientos; sin embargo, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no ampara los fundamentos expresados al respecto; toda vez que, este es un recurso extraordinario que puede ser activado por la persona que crea que su vida está en peligro, que es indebidamente perseguido, procesado o privada de libertad, por lo que, no se habrá el amparo del art. 125 de la CPE para este caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:II.1. Mediante memorial presentado el 12 de enero de 2022, ante el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Daniel Álex Orellana Bleher –ahora accionante-, justifica su inasistencia a la audiencia de la referida fecha, por motivos de salud (variante Delta del COVID-19) adjuntando documental a manera de justificativos y solicita en el petitorio que se tenga por justificada la referida inasistencia, en el marco del respeto a la salud, a la integridad y a la vida (fs. 16 a 17).
II.3. Consta memorial presentado el 14 de enero de 2022, ante la autoridad ahora demandada, por el cual, el ahora impetrante de tutela, habiendo justificado su incomparecencia a la audiencia fijada por dicha autoridad, solicita que, se dé cumplimiento a la SC 2614/2012 de 21 de diciembre, se revoque la rebeldía impuesta en su contra, se decrete el memorial presentado el 12 de enero de 2022 y se le haga conocer mediante pormenores a través de su abogada (fs. 18 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega como vulnerado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en audiencia desarrollada el 12 de enero de 2022, la autoridad ahora demandada, dispuso su rebeldía y dictaminó las medidas personales en su contra por incomparecencia, sin tomar en cuenta que mediante memorial de igual día, mes y año del desarrollo de la referida audiencia, justificó su incomparecencia presentando prueba documental respecto de su grave estado de salud a consecuencia del COVID-19 en su variante Delta; no obstante que, el 14 del indicado mes y año solicitó se revoque su rebeldía tras haberse justificado su inasistencia, no mereciendo respuesta alguna mediante decreto, en torno a sus memoriales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; c) La legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; d) Sobre la acción de libertad innovativa; e) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante vulneraciones del derecho a la libertad de locomoción; y, f) Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertadCon relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad, cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que: “...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad...” (las negrillas son ilustrativas). En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional¹, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación ¹En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas: i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto. ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto (el resaltado nos pertenece).se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:
“Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquella o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (las negrillas son añadidas).
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, la Magistrada relatora en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inició en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la SCP 0153/2020-R de 24 de julio2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben cumplir para acudir a esta acción bajo las siguientes consideraciones:
"2 La SCP 0153/2020-S1, en su FJ. III. 3 desarrollo: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la posibilidad de impugnar los referidos actos de manera previa o que el conocimiento del proceso que lo involucra en calidad de imputado, procesado o condenado se dio una vez que ya estaba en ejecución la limitación o restricción de su derecho a la libertad personal o locomoción…”concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme y reiterada, incluida por la Magistrada relatora, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1, 1133/2016-S2, 0859/2017-S3, 0495/2018-S3, 0768/2019-S3 y 1094/2019-S1, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas; por tal razón cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de las normas relativas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales desarrolló que: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…) En ese entendido, bajo una interpretación literal de las normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos."de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó el accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad” (las negrillas son añadidas).
A partir de estos razonamientos en dicha SCP 0153/2020-S1, la Magistrada relatora concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad” (el resaltado nos pertenece).
10Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del impetrante de tutela, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado
La Norma Suprema en su art. 410.I, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril4; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales.que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012⁵, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.), bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado".
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en el art. 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza elderecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio⁶, reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre, 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril⁷ citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
⁶En su F.J. III.2 “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue en una manera más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se vea impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se verá la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.”
⁷En su F.J. III.1. “...La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.Sobre esta temática, la SCP 1572/2003-R de 4 de noviembre8, dentro de un recurso de amparo constitucional –ahora acción de amparo constitucional– señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1093/2010-R de 22 de agosto y 1521/2014 de 16 de julio.
Ahora bien, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre9, dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando el entendimiento efectuado en las SC 1093/2010-R de 27 de agosto, la que a su vez repitió la SC 0332/2010-R de 17 de junio. Por su parte la SCP 0326/2014 de 21 de febrero10, desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios subalternos y en este entendido, sistematizó los fundamentos jurídicos, estableciendo que: "Es preciso señalar que: la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV y par. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial".apoyo jurisdiccional en acción de libertad, reiterando el entendimiento desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1121/2012 de 6 de septiembre, 0691/2012 de 2 de agosto y 1093/2010-R, expresando que la referida acción debe dirigirse contra las personas o autoridades que son responsables del acto ilegal y que lesiona sus derechos, posibilitando así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el análisis de la problemática planteada, en este entendido la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial; por lo que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, considerando que su función es acatar órdenes o instrucciones de su superior, excepto cuando no asumen la determinación de la autoridad jurisdiccional y siempre y cuando implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Asimismo, la referida SCP 0326/2014 fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0965/2014 de 23 de mayo, 1521/2014 de 16 de julio y 359/2016-S1 de 17 de abril. Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril¹¹, sobre Con relación a los funcionarios de apoyo judicial, el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial, cuyas funciones según los arts. 94, 95, 101 y 105 de la citada disposición legal, son de apoyo judicial, dirigida al buen funcionamiento de los diferentes despachos. Entonces, si el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces que son los encargados de impartir justicia y cuyas decisiones generan efectos o consecuencias jurídicas susceptibles de lesionar un derecho subjetivo o interés legítimo, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, dado que su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurren en excesos que signifiquen contrar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. En otros términos, las servidoras y los servidores de apoyo judicial, no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados; por cuanto por expresa disposición de los arts. 83, 94, 95, 101 y 105 de la LOJ, su función se limita a acatar órdenes del Juez o Tribunal a cargo del conocimiento de la causa. En ese sentido también se pronunció la SCP 0691/2012 de 2 de agosto, al afirmar: "Debido a que el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurren en excesos que signifiquen contrar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; si el órgano jurisdiccional, conocedor del acto u omisión del funcionario subalterno, no reconocido el procedimiento y lo convalida, asume la responsabilidad, deslindando al funcionario (SC 1093/2010 de 2 de agosto)". ¹¹En el F.III.1.2 señaló que: "...el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: "...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no ejercen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son ellos que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieren en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (Citado por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2015-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]). En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: “ampliando este entendimiento se establece que la responsabilidad no del personal subalterno por contrariar lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez previa evaluación de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de recoducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, obviamente no el personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo” (las negrillas son nuestras). Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser demandados “...si la vulneración de loseste tema en la acción de libertad realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las Sentencias Constitucionales 0332/2010-R de 17 de junio y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:
"…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente…"
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