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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0542/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0542/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación de la resolución en resurso de casación, toda vez que los demandantes no consideraron ni atendieron las denuncias planteadas dentro el citado recurso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación de la resolución en resurso de casación, toda vez que los demandantes no consideraron ni atendieron las denuncias planteadas dentro el citado recurso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En el caso de autos; compulsados tanto el recurso de casación, deducido por los accionantes como el Auto Nacional Agrario 43/2011, emitido por las autoridades demandadas, se puede verificar que evidentemente, muchas de las denuncias planteadas en el citado recurso no fueron consideradas o atendidas por éstas. Es evidente que el Auto cuestionado contiene una sinopsis minuciosa del contenido del recurso de casación; igualmente en el segundo considerando incorpora argumentos de la respuesta al mencionado recurso de parte de los demandados y ya en la parte de la fundamentación hace una explicación pormenorizada acerca del proceso de interdicto de recobrar la posesión haciendo énfasis que el actor debe probar la posesión en que hubiere estado respecto al bien inmueble en litigio, así como la eyección conforme a lo establecido por el art. 607 del CPC, aclarando que no era posible establecer el mejor derecho propietario, ni la legalidad o ilegalidad de la transferencia; asimismo, destaca que la valoración de la prueba es incensurable en casación para luego hacer una transcripción de la prueba testifical recibida por el Juez de primera instancia para finalmente, determinar que el recurso de casación es infundado. Es así que se advierte que el fallo impugnado mediante la presente acción tutelar no es íntegro en cuanto a los fundamentos que utiliza para declararlo infundado; pues tal como afirma el Tribunal de garantías, inicialmente soslaya que se dedujo casación tanto en el fondo como en la forma, siendo evidente la ausencia de argumentos que involucren la consideración y resolución de los errores in procedendo denunciados por los accionantes, lo que conlleva a conceder la tutela solicitada por éstos; ya que, se evidencia la carencia de fundamentación y motivación en el Auto Nacional Agrario 43/2011, siendo éstas, elementos del derecho al debido proceso; lo que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; lo cual no sucedió en el caso de autos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2013-L

Sucre, 25 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24334-49-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 320/2011 de 20 de septiembre, cursante de fs. 290 a 293 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Heredia Rodríguez por sí y en representación de Demetrio y Narciso Heredia Rodríguez contra Luis Alberto Arratia Jiménez e Iván Gantier Lemoine, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -ahora Agroambiental-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2011, cursante de fs. 55 a 62, el accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de una demanda de interdicto de recobrar la posesión planteada el 7 de septiembre de 2010, por José Abraham Goitia Oporto y Dora Orosco Oporto, contra los ahora accionantes, el Juez Agrario de Quillacollo, dictó la Sentencia 01/2011 de 25 de enero, declarando probada la demanda e improbada la acción reconvencional planteada por éstos; es así que, solicitaron enmienda y complementación; misma que fue respondida, absolviendo parcialmente los cuestionamientos planteados.

Con estos antecedentes y ante la presencia de serias infracciones en cuanto al procedimiento en la sustanciación del proceso agrario; por memorial de 8 de febrero de 2011, formalizaron recurso de nulidad y casación denunciando, la admisión y recepción de la prueba documental fuera de los casos previstos por ley, la errónea y parcializada valoración de la misma, la realización de actos procesales en días no señalados al efecto, de la supuesta posesión y ejecución de los demandantes, de la acreditación del día de la supuesta ejecución, del trabajo de aparcería en fundos agrarios, respecto a la remisión de testimonio ante el Ministerio Público.

De esta manera; con la omisión de pronunciamiento y falta de una debida fundamentación, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -ahora Agroambiental- dictó el Auto Nacional Agrario 43/2011 de 9 de agosto, en el cual se quebrantó lo dispuesto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentaen los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; asimismo, incurrió en la contravención a lo dispuesto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que señala: “Se declarará infundado el recurso, con costas, cuando el juez o tribunal de casación no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad”, aplicable en el caso presente por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, pues para declarar infundado el recurso de casación, los demandados, debieron absolver cada uno de los aspectos planteados en el recurso y fundamentado cada uno de ellos, explicando expresa y conscientemente las razones por las que consideraban que no existía vulneración de la ley; y, al haber obrado de esa manera infringieron lo dispuesto en el art. 24 de la CPE, en cuanto al derecho de petición y también lo dispuesto en el art. 115 de la misma Norma Suprema, puesto que no atendieron ninguno de los aspectos puestos en su consideración sin atender oportuna y efectivamente a la petición de protección a sus derechos intereses legítimos por parte del tribunal competente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por sí y por sus mandantes denunció como lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso -motivación- y el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 115 y 178 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia a) Anulando y dejando sin efecto el Auto Nacional Agrario 43/2011; b) Ordenen a las autoridades demandadas dictar un nuevo Auto; y, c) Resolver fundadamente cada uno de los aspectos cuestionados, o en su caso, casando la Sentencia 01/2011 de 25 de enero.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 285 a 289, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó los términos de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Verónica Ramírez Tardío y Ana María Dipp Mukled, representantes de las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 278 a 281, señalaron lo siguiente: 1) Con relación a la supuesta admisión y recepción de prueba documental fuera de los casos previstos por ley, como la declaración informativa de José Gabriel Montaño Portugués, el art. 378 del CPC, señala que es una de las facultades del juez de la causa ordenar aún de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda otra prueba que juzgare necesaria y pertinente; 2) Es así que la admisión de la mencionada declaración, corresponde a la facultad que tiene el Juez a quo; 3) La documental de referencia no aporta elementos que pudiesen ser considerados como determinantes para la decisión asumida por el Juez, por lo que se considera intrascendente; 4) SobreExtracting the text of the complete legal document provided will ensure its utility as required:imprescindible que los accionantes interpongan también la presente acción contra el Juez Agrario y no única y exclusivamente contra los Vocales del Tribunal Agrario Nacional; f) El recurso de casación planteado por los accionantes fue un intento forzado, confuso, nada claro y definitivamente contradictorio e incongruente; y, g) Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Oscar Vera, representante del Ministerio Público manifestó: 1) Se ha traído a colación del Tribunal de garantías un juicio agrario que se habría desarrollado en la localidad de Quillacollo, en el cual aparentemente habrían habido ciertas violaciones al debido proceso; 2) La presente acción es contra el Auto Nacional Agrario 43/2011, que responde al recurso de nulidad y casación planteado por Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez; 3) Si se hace una relación entre lo que se pide y lo que se otorga, se establece que en cuanto al derecho a la petición sea oral o escrita, individual o colectiva, en el presente caso no ha existido una vulneración a este derecho; toda vez que, existió una petición, la cual, fue respondida conforme a las reglas que tiene el procedimiento el Tribunal Agrario Nacional; 4) Se dice que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, en cuanto a la falta de fundamentación del citado Auto Nacional Agrario; es para todos sabido que una falta de fundamentación deja a cualquiera de las partes en un estado de indefensión; sin embargo, en el presente caso y con los mismos argumentos que utilizó para decir que no se vulneró el derecho a la petición, considera que el auto emitido por los Vocales del Tribunal Agrario Nacional se encuentra suficientemente fundamentado en respuesta a lo planteado en el recurso de casación presentado por los accionantes; y, 5) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.5. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías mediante la Resolución 320/2011 de 20 de septiembre, cursante de fs. 290 a 293 vta., concedió la tutela; quedando sin efecto legal el Auto Nacional Agrario 43/2011, disponiendo la emisión de uno nuevo que considere y resuelva el recurso de casación deducido por los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: i) La motivación es un requisito formal de la sentencia, no se la puede omitir, constituye el elemento netamente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; es un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los considerandos de la resolución. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, por ello la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica; ii) Por mandato del art. 78 y 87 de la LSNRA, el recurso de casación debe tramitarse conforme a las exigencias contenidas en los arts. 250, 253 y 254 de CPC; iii) Revisando el recurso de casación y contrastándolo con el Auto Agrario Nacional 43/2011, se llegó a verificar que muchas de las denuncias planteadas no fueron consideradas por las autoridades demandadas; iv) En el primer considerando se hizo un compendio detallado del contenido del recurso de casación; en el segundo, se resumieron los argumentos de la respuesta a dicha impugnación; el tercer considerando contiene la fundamentación que hizo una explicación detallada sobre el proceso interdicto de recobrar la posesión, destacando que el actor debe probar la posesión en que hubiere estado respecto del inmueble en litigio, así como la eyección o desposesión ocasionada conforme el art. 607 del CPC, aclarando que no se puede esclarecer el mejor derecho propietario ni la legalidad de la transferencia; v) Posteriormente, el Auto motivo de la presente acción de amparo constitucional, determinó que la prueba es insensurable en casación, para luego hacer una relación sobre prueba testifical recibida ante el juez de primera instancia y finalmente concluyó que el recurso de casación y nulidad es infundado; vi) Por lo expuesto, el fallo impugnado a través de la presente acción no es exhaustivo en cuanto a los tópicos que considera a efectos de declarar infundado el recurso de casación, pues en principio soslayó que se dedujo tanto casación en el fondo como en la forma.extrañándose argumentos que impliquen la consideración y resolución, por ejemplo de los errores "in procedendo" denunciados, lo que, trastoca el debido proceso por falta de motivación en el fallo impugnado generando indefensión; y, vii) Al Tribunal de garantías no le corresponde analizar las actuaciones del Juez Agrario, pues no es el objeto de la presente acción; consiguientemente, se limitó a analizar simplemente si el Auto Nacional Agrario 43/2011, es exhaustivo respecto del contenido del recurso de casación, habiendo advertido que no lo es.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación de la resolución en resurso de casación, toda vez que los demandantes no consideraron ni atendieron las denuncias planteadas dentro el citado recurso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0542/2013-LFuente oficial