Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la propiedad, defensa y debido proceso, toda vez que la autoridad judicial demandada dispuso desapoderamiento de su inmueble por error en la individualización del mismo, sin tener en cuenta lo alegado en su momento por la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. "De la compulsa de la documental adjunta al expediente, se evidencia que el proceso ejecutivo que siguió Betty Ríos de Toledo contra Aroldo Zurita Romero, es un proceso ajeno a la accionante; en el cual, ésta no tuvo participación alguna; debiendo señalarse que éste Tribunal, a fin de tener mayores indicios sobre los datos de los hechos reclamados, solicitó al Tribunal de garantías que atendió la presente acción, remitan ante esta instancia los folios reales del inmueble de propiedad de la accionante y del supuesto inmueble rematado y adjudicado; las boletas de pago de impuestos actualizados, así como el plano de línea municipal y que se “Realice una inspección in situ de la ubicación exacta del terreno y eleve un informe pericial”; aspecto que fue cumplido por informe de 26 de marzo de 2013, cursante a fs. 339, mismo que señala en sus partes sobresalientes: “…el inmueble se encuentra ubicado en la ZONA: Carretera a Cotoca, Pampa de la Isla. Barrio Venezuela. Calle 8 Esquina Calle Pedro Flores, lote Número 26. Más específicamente en la UV. 141 Manzano 28, lote N° 26 (…) tiene una superficie de 450 metros cuadrados aproximadamente, para su mejor apreciación, adjuntamos un plano y fotografías del inmueble motivo de la presente inspección. Aclarar que de acuerdo a los folios reales que se adjuntan al presente informe, el inmueble de la Dra. Juany Lafuente Bravo, está signado con el Número de folio real 7.01.1.06.0069393, ubicado en la UV. 141 Mza 28 lote 26. Diferente al folio de José Hurtado Flores, propiedad que se hipoteca de forma irregular y luego es adjudicado a Betty Ríos de Toledo es el lote N° 15 y el folio signado con el número 7.01.1.06.0033623 este lote se encuentra ubicado en el Barrio Villa Copacabana, UV. 141 Mza, 28 lote 15” (sic). De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el lote de propiedad de la accionante es otro completamente diferente al que fue adjudicado por Betty Ríos de Toledo, quien por otra parte, reconoce en la presente acción de amparo, que el lote de la accionante es distinto al de la Litis del proceso ordinario; pero sin embargo, insiste en su desapoderamiento y ejecutoria (fs. 156 y vta.; 186 a 188; 195), pretendiendo se le entregue un inmueble diferente al que se adjudicó, siendo dicho aspecto incongruente. Asimismo, se debe señalar, que los demandados han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, como son el derecho a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, al haber ejecutado un mandamiento de desapoderamiento sobre un bien inmueble de forma errónea, sin constatar el verdadero inmueble objeto de la adjudicación judicial, existiendo irregularidades, tal cual refirió el propio informe del Tribunal de garantías, las cuales ameritan la apertura de una investigación de los funcionarios que participaron en dicho proceso e incluso -tercera interesada-, como por ejemplo el Oficial de Diligencias que ejecutó el mandamiento de desapoderamiento sobre un inmueble diferente al objeto de la hipoteca, y la negativa de atender los reclamos de la accionante por parte de las autoridades judiciales demandadas, ignorando de esta forma la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, en consecuencia corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela impetrada por la accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2013
Sucre, 8 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02029-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24 de 7 de septiembre de 2012, cursante de fs. 285 vta. a 288, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juany Lafuente Bravo contra Miriam Rosell Terrazas, Jueza Sexta en suplencia legal y Dévora Saenz Tabo, Jueza Tercera, ambas de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2012, cursante de fs. 258 a 264 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso ejecutivo seguido por Betty Ríos de Toledo contra Aroldo Zurita Romero por el cobro de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de un inmueble de propiedad de José Hurtado Flores como garante del deudor; se suscribió la escritura pública 447/2003 de 14 de agosto, el referido lote de terreno se encuentra ubicado en el barrio Villa Copacabana Unidad Vecinal (UV) 141, lote 15, manzana 28 de 259 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.066633623 de 9 de julio de 2002. Señala que en ejecución de sentencia, el indicado inmueble fue adjudicado a Betty Ríos de Toledo, y esta a su vez solicitó al Juez de la causa libere el mandamiento de desapoderamiento correspondiente contra la accionante.
Expresó que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, dentro del cual el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, el 14 de mayo de 2007, emitió mandamiento de desapoderamiento contra todas las personas que vivían en el domicilio, siendo notificada con el actuado procesal el 15 de mayo de 2007, existiendo una evidente confusión, siendo que la dirección de la accionante es el barrio Villa Venezuela con una superficie de 450 m2, marcado con las iniciales UV 141, manzana 28, lote 26 e inscrito en DD.RR. con el folio real computarizada 7.01.1.06.0069393, propiedad distinta al inmueble en cuestión.
Arguye que, pese a hacer notar este error ante el Juez de la causa, el mismo no fue subsanado porque siguió en vigencia el desapoderamiento contra su inmueble.Ante este hecho presentó acción de amparo constitucional el 28 de julio de 2007, la cual fue resuelta mediante la SC 2731/2010 en la que se denegó la tutela reclamada sin entrar al fondo de problemática planteada por subsidiariedad.
Posteriormente la accionante presentó tercería de dominio excluyente, el 7 de octubre de 2011, la que fue denegada por extemporáneo, y en apelación fue confirmada, ante este hecho el 4 de febrero de 2012, presentó el recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de resolución.
Sin embargo, pese de haber acudido a todas las vías ordinarias, refiere que no le hicieron caso, y peor aún está pendiente de ejecución el mandamiento de desapoderamiento para despojarla de su propiedad, ante esta emergencia presentó nuevamente acción de amparo constitucional para que por medio de esta acción se garantice los derechos vulnerados por los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos: a la propiedad, “a una defensa amplia”, al debido proceso, garantía de la inviolabilidad de la defensa; al principio de la legalidad; seguridad jurídica, inmediatez; protegidos por los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia: a) Se anule en forma total los Autos del 21 de septiembre, 10 y 13 de octubre de 2011; b) Se anule el mandamiento de desapoderamiento de 14 de mayo de 2007, y se restablezcan sus derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 7 de septiembre de 2012, a horas 10:10, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 285 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante en audiencia, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda indicando que existe la inminencia de un daño irreparable a producirse de no otorgársele la tutela, por existir un mandamiento de desapoderamiento vigente que está en la policía y si no hubiera sido por la medida precautoria de no ejecutar, emitida por este Tribunal, ese mandamiento hubiera sido ejecutado; las autoridades han sido claras al señalar que existen dos inmuebles con diferentes dimensiones, matrículas y lugares, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dévora Saenz Tabo, Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial en su informe escrito cursante a fs. 279 y vta., refirió lo siguiente: 1) En el Juzgado actualmente a su cargo se tramitó un proceso ejecutivo del expediente signado con el 124/2004, seguido por Betty Ríos de Toledo contra Aroldo Zurita Romero, mismo que se encuentra en ejecución de sentencia; en tal sentido, se libró mandamiento de desapoderamiento contra todas las personas que viven en ese domicilio; 2) Con referencia a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que se hubieran vulnerado a la accionante, ella recién tomó conocimiento del proceso el 1 de diciembre de 2011, razón por la que no pudo emitir pronunciamiento respecto a las resoluciones dictadas por la anterior autoridad que también es codemandada en la presente acción; 3) Así también, destacó que mediante Auto de 7 de
diciembre de 2011, que cursa a “fs. 228” de obrados, su persona concedió los recursos de apelación de fs. 200 vta., del expediente, interpuesto por la accionante contra las Resoluciones de 10, 13 de octubre y 8 de noviembre todos de 2011, entre las que se encuentran las Resoluciones hoy demandadas tal como constan en el cargo de recepción están pendientes de resolución; y, 4) Terminó indicando que su autoridad en ningún momento ha vulnerado los derechos de la accionante.
Mirian Rosell Terrazas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial, autoridad codemandada, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 267.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Betty Ríos de Toledo, tercera interesada mediante su abogado apoderado presentó informe escrito cursante de fs. 273 a 275 vta.; en su intervención en audiencia, señaló lo siguiente: i) Mediante un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial, se adjudicó el bien inmueble marcado con las iniciales: UV 141, manzana 15, lote 28, tiene una superficie de 259 m2, mientras que el lote de la accionante se encuentra ubicado en la UV 41, manzana 27, con una superficie de 450 m2, el doble de lo que ha sido adjudicado esta en un manzano distinto, la accionante no sabe dónde se encuentra ubicado su inmueble; ii) La accionante declara que ha utilizado todos los medios y recursos ordinarios antes de llegar a la audiencia; sin embargo, no tuvo ningún éxito por lo que no existe la violación de derechos constitucionales, por tratarse de inmuebles totalmente diferentes; y, iii) Asimismo, expresó que en el presente caso existe una sentencia ejecutoriada la misma que debe ser ejecutada, sin modificar su contenido por los jueces de primera instancia, y no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni el de compulsa, es evidente que la parte accionante pretende seguir dilatando el cumplimiento de la resolución judicial.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 24 de 7 septiembre de 2012, cursante de fs. 285 vta. a 288, por la que deniega la acción de amparo constitucional, disponiendo el levantamiento de la medida precautoria que se solicitó, con los siguientes argumentos: a) El Tribunal Constitucional mediante la “SC 2731/2010 de 6 de diciembre”, reconoció que existen dos títulos de propiedad diferentes, lo que corresponde al objeto del proceso ejecutivo en la que indica que este Tribunal Constitucional en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada por existir subsidiariedad; b) Por otra parte aclaran que el instituto constitucional es de puro derecho, y no verán las situaciones de hecho, que se hubieran suscitado en el caso concreto por autoridades jurisdiccionales; c) De la lectura del expediente se evidenció que existen dos inmuebles con diferentes superficies, inclusive se denota que existe un derecho más antiguo que el de la tercera interesada; d) Ante esta situación la accionante mediante memorial interpuso oposición bajo alternativa de apelación en el que fue rechazado, por extemporáneo contra el Auto 162 de 10 de octubre de 2011, emitido por la Jueza Mirian Rosell Terrazas, pretendió tercería de dominio excluyente el que también fue rechazado y en apelación se confirmó por la Jueza ad quem; y, e) Del análisis efectuado este tribunal no encontró vulneración alguna a los derechos o garantías denunciados por la accionante porque la misma ha utilizado todos los recursos y medios de defensa permitidos por ley, habiendo sido todos ellos desarrollados procesalmente conforme a la normativa vigente.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalEn el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 12 de diciembre de 2012 (fs. 294), mismo que se reanudó por Decreto de 14 de abril de 2013 (fs. 306), por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por proceso ejecutivo a instancia de Betty Ríos de Toledo contra Adolfo Zurita Romero, por el préstamo de dinero de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares americanos), por escritura pública 447/2003 de 14 de agosto, en la que José Hurtado Flores garantizó con su bien inmueble ubicado en la zona este, Villa Copacabana UV 141, lote 15 manzana 28, con una superficie de 259 m2, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0033623, asiento A-1 de 9 de julio de 2002 (fs. 4 y 5 vta.), el referido proceso mereció la Sentencia 158/2004 de 10 de septiembre, en la que se declaró probada en todas sus partes; por ende se ordena que la causa sea llevado hasta la subasta y remate respectivo del bien inmueble (fs. 25 y 26).
II.2. Realizado el remate del inmueble, se adjudicó Betty Ríos de Toledo, el mismo que fue aprobado mediante Auto 112 de 18 de abril de 2007 (fs. 83 a 87), en ejecución de sentencia, Juan Carlos Guzmán Flores, Juez Tercero de instrucción en lo Civil, el 14 de mayo de 2007, emitió mandamiento de desapoderamiento en el que ordenó al Oficial de Diligencias, con auxilio de la fuerza pública proceda a efectuar el desapoderamiento de todos los bienes y enseres que se encuentren dentro del inmueble que fue adjudicado a la ahora tercera interesada (fs. 95).
II.3. Por acta de entrega de inmueble efectuado el 15 de mayo de 2007, el Oficial de Diligencias refiere que el bien inmueble se encontraría ubicado en la UV 141, manzana 28, lote 15, barrio Villa Copacabana de 259 m2 y que el mismo fue entregado a Betty Ríos de Toledo (fs. 96).
II.4. Mediante memorial de 15 de agosto de 2007, la accionante formalizó denuncia por mal desempeño de funcionario judicial del Oficial de Diligencia siendo que este hubiera incurrido en error (fs. 100 a 102 vta.).
II.5. El 4 de octubre de 2011, la accionante interpone oposición bajo alternativa de apelación contra el desapoderamiento efectuado en su contra (fs. 160 v vta.), el 7 de octubre del mismo año interpone tercería de dominio excluyente contra el mencionado desapoderamiento (166 al 167 vta.).
II.6. Mediante Auto 162 de 10 de octubre del mismo año, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Tercera rechazó el incidente por extemporáneo salvándose los derechos de la misma (fs. 169).
II.7. Ante este hecho la accionante interpuso recurso de apelación el 3 de noviembre de 2011 (fs. 173 y vta.), que mereció el Auto de Vista 1 de 5 de enero de 2012, en el que se confirmó la Sentencia de primera instancia, con respecto al mandamiento de desapoderamiento, expresaron que ya fue resuelto por la SC 2731/2010-R de 6 de diciembre, reconoce que de los datos del proceso se evidencia que la propiedad de Juany Lafuente Bravo recurrente, esta signado con el folio real 7.01.1.06.00699393, ubicado en la UV 141, manzana 28, lote 26, diferente al folio de José Hurtado.Flores, propiedad que se hipotecó de forma irregular y que luego fue adjudicada a Betty Ríos de Toledo, mismo que es el lote 15, folio real signado con el 7.01.1.06.0033623, ubicado en el barrio de Villa Copacabana UV 141, manzana 28, lote 15, y que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, no afectaría el derecho de propiedad del opositor ahora apelante (fs. 197 y vta.).
II.8. Por memorial del recurso extraordinario de casación en el fondo, presentado el 3 de febrero de 2012, ante el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de departamento de Santa Cruz, se evidencia que existe un recurso pendiente de resolución (fs. 202 a 203).
II.9. La Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial en suplencia legal, el 25 de noviembre de 2011, expidió nuevamente mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble que se encuentra ocupado por Juany Lafuente Bravo (fs. 185).
II.10. Por folio real de 26 de marzo de 2013, se evidencia que la propiedad adjudicada a Betty Ríos de Toledo, únicamente consigna la superficie de 259 m2, inmueble inscrito con la matrícula computarizada 7.01.1.06.0033623 (fs. 333).
II.11. Por el folio real de 26 de marzo de 2013, la accionante acredita que su inmueble se encuentra en la zona de Villa Venezuela, UV 141, manzana 28 con una superficie de 450 m2, inscrito con la matrícula computarizada 7.01.1.06.0069393 (fs. 334).
II.12. Por plano de ubicación y uso de suelo se evidencia que el bien inmueble de la accionante, se encuentra ubicado en la zona de Villa Venezuela, zona este, UV 141, manzana 28, lote 26, superficie según mensura 362,25 m2 (fs. 335 y 336).
II.13. Mediante informe de 26 de marzo de 2013, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, informaron a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que realizaron la inspección en el lugar, donde evidenciaron que el inmueble se encuentra en la zona carretera a Cotoca Pampa de la Isla, barrio Venezuela, lote 26, manzana 28, y tiene una superficie de 450 m2 y es de propiedad de la Juany Lafuente Bravo (fs. 339).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante manifiesta que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho a la propiedad privada y al debido proceso, por cuanto al ser propietaria de un inmueble ubicado en la zona de Villa Venezuela, UV 141, manzana 28, con una superficie de 450 m2 registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0069393; el 15 de mayo de 2007, pretenden desapoderarla del mismo, sin que tenga nada que ver con un proceso ejecutivo ajeno a ésta y al inmueble de su propiedad; denotándose que, incluso el inmueble rematado y adjudicado, se encuentra en una zona completamente diferente a la de su inmueble.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la accionante a fin de establecer si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
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