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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0542/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0542/2014

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la notificación con el Auto de Vista por el que se confirmó la Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión que formuló el accionante, no garantizó el debido proceso y su derecho a la defensa, toda vez que en la defectuosa notificación...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la notificación con el Auto de Vista por el que se confirmó la Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión que formuló el accionante, no garantizó el debido proceso y su derecho a la defensa, toda vez que en la defectuosa notificación cedularia practica no consta un testigo de actuación.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. En cuanto a la notificación, que tanto se ha discutido en autos, y que hace a la parte medular de la demanda planteada, cabe precisar que nuestro ordenamiento jurídico, reconoce a la notificación como un medio idóneo para hacer conocer a los justiciables y administrados los actuados procesales y actos administrativos. No es posible concebir que la administración de justicia, no transmita de manera eficaz sus actuados, esto por razones de orden público y respeto al principio fundamental de servicio a los intereses de la colectividad y al principio de publicidad; en otras palabras, el hecho de existir ausencia de notificación o procederse con una notificación incorrecta, es desconocer la esencia y facultad de dar lugar al nacimiento de los propios actos procesales, vulnerándose los derechos al debido proceso y a la defensa. En la especie, el 25 de febrero de 2013 fue pronunciada la Resolución 51/2013, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que de acuerdo al informe de la Oficial de Diligencias de dicha Sala, fue notificada a Jaime Aguirre Laime el 12 de marzo del referido año, mediante cédula en su domicilio procesal en conformidad a lo dispuesto por el art. 101 del CPC. No obstante de lo expresado por la Oficial de Diligencias de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; de la revisión del expediente se pudo constatar que la citada notificación no fue diligenciada de tal manera que se garantice el respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el hecho que se hubiese señalado domicilio procesal para la notificación cédularia de todas las resoluciones establecidas en el art. 137 del CPC, no significa que no deba existir constancia real de la efectivización de la notificación; es decir, que se debe constatar por algún medio que la copia de la resolución efectivamente fue dejada o mínimamente pegada en el domicilio procesal, a cuyo efecto es pertinente aplicar un procedimiento similar al determinado en el art. 121.II del mencionado Código, a cuyo efecto una tercera persona en calidad de testigo de actuación debería dar fe de lo sucedido, extremo que no aconteció en autos, consecuentemente ésta omisión resulta de tal magnitud que efectivamente representa vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, contenidos en los arts. 115 y 117 de la CPE. Esta notificación mal practicada que no fue refutada por las autoridades demandadas va más allá de la mera formalidad, e implica una verdadera restricción a la estrategia de defensa de Jaime Aguirre Laime. Como ya se dijo en el Fundamentos Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las notificaciones en sí mismas constituyen una garantía esencial para las partes intervinientes en un proceso judicial, representando el mínimo procesal que debe concurrir para garantizar la igualdad comunicando todas las actuaciones procesales, lo contrario implica una gravísima lesión de los derechos a la defensa y del debido proceso en su triple dimensión.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04863-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 48/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 84 a 86, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Aguirre Laime contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Presidente y Vocal; Beatriz Arismendy Ramírez, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 11 y 20 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 39 a 41; y, 45 a 46 vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de usucapión seguido por su persona contra Antero Silva Jauregui, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 25 de febrero de 2013, pronunció el Auto de Vista 51/2013, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia, declarándose en consecuencia improbada la demanda incoada, resultando por tanto negativa a sus intereses.

Indica que, el referido Auto de Vista de acuerdo a las diligencias presuntamente efectuadas, fue notificado en su domicilio procesal en el Edificio Libertad, piso 10, oficina 1010, el 12 de marzo de 2013; sin embargo, dicho extremo no ocurrió por cuanto no le fue dejada ninguna copia del actuado procesal objeto de la notificación.Señala que, la supuesta diligencia de notificación que cursa en el expediente no lleva firma del testigo de actuación que avale la veracidad del cumplimiento efectivo del actuado procesal, motivo por el cual ésta irregularidad fue impugnada ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante un incidente de nulidad, mismo que fue rechazado mediante Auto de 29 de mayo de 2013, con el argumento de que la diligencia de notificación estaría conforme las previsiones contenidas en los arts. 101 y 137.II del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Agrega que, la notificación necesariamente debió efectuarse con la presencia de un testigo de actuación, lo contrario contradice la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 317 de 10 de octubre de 2003.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, el accionante solicita se disponga: a) Se declare la nulidad de la notificación efectuada con el Auto de Vista 51/2013; y, b) Se disponga se practique una nueva notificación en la que se cumplan las normas procesales para su diligenciamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2013, conforme consta en acta cursante de fs. 80 a 83, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, señalando las mismas normas supuestamente vulneradas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante informe de fs. 61 a 63 vta., Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Presidente y Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresaron que: 1) A horas catorce y treinta del 12 de marzo de2013, se procedió a la notificación del ahora accionante con la Resolución 51/2013 de 25 de febrero, hecho que dio lugar a la interposición por parte del accionante de un incidente de nulidad, que mereció por respuesta el pronunciamiento del Auto de 29 de mayo de igual año, por el cual se procedió al rechazo de la nulidad planteada de manera motivada y fundamentada en el entendido que únicamente será anulable determinado acto procesal cuando ocasionare indefensión en las partes; y, 2) La diligencia de notificación acusada de vulneratoria de derechos fue realizada conforme a derecho, en el último domicilio procesal señalado conforme las previsiones de los arts. 101, 119, 120, 121, 124, 129, 135, 137.II y 251 del CPC.

A través de informe de fs. 65, Beatriz Arismendi Ramírez, Oficial de Diligencias de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: Se apersonó al domicilio procesal señalado por el ahora accionante en el Edificio Libertad, Piso 10, Oficina 1010, conforme lo establece el art. 101 del CPC, no siendo aplicable el art. 121 de la misma norma como señala Jaime Aguirre Laime.

**I.2.3. Intervención del tercero interesado**

A fs. 59 a vta., Jesús Manuel Camacho Méndez se apersono a la presente acción de amparo constitucional, solicitando se le hagan conocer diligencias ulteriores, por cuanto se consideró tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional.

En audiencia, el abogado de Jesús Manuel Camacho Méndez, manifestó que su patrocinado acreditó derecho propietario sobre un inmueble ubicado en la calle Enrique Calvo 783 de la Zona Villa Copacabana de la ciudad de La Paz, hecho que probablemente fuera alcanzado por la presente acción de amparo constitucional.

**I.2.4. Resolución**

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 84 a 86 vta., **denegó la tutela** en base a los siguientes fundamentos: **a)** No existió vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto la notificación cumplió su objetivo que es hacer conocer el acto procesal; **b)** No puede disponerse nulidad alguna, en tanto no esté expresamente determinada por una norma preexistente al hecho y por otro lado al acto anulable debe suponer una afectación de un derecho o garantía fundamental; **c)** Si bien el accionante señala que no se habría cumplido con las formalidades determinadas en el art. 121 del CPC; se constata que la notificación fue practicada en el domicilio procesal señalado, por tanto al no tratarse de un primer actuado procesal la misma es válida en la forma en que se la realizó; **d)** En lo referente al derecho a la defensa, acusado de lesionado, los fundamentos señalados en cuanto al derecho al debido proceso son válidos, más aun si se considera que el accionante en conocimiento del tenor de la Resolución 51/2013 procedió a interponer el incidente de nulidad correspondiente sin observar vulneración alguna en cuanto al plazo para dicha interposición, motivo por el cual, se denegó la tutela impetrada.

Por lo expuesto, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz denegó la tutela solicitada por el accionante.del proceso civil en curso tenía el deber de notificarse con los actuados procesales; y, e) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la legalidad ordinaria que su vez no puede ser perturbada por la incorrecta utilización de acciones constitucionales.

I. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 25 de febrero de 2013, fue pronunciada la Resolución 51/2013, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1 a 3), misma que fue notificada a Jaime Aguirre Laime -hoy accionante- el 12 de marzo del referido año, sin contener la firma de un testigo de actuación (fs. 4).

II.2. El 26 de marzo de 2013, el accionante, presentó incidente de nulidad contra la notificación a su persona con la Resolución 51/2013, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 5 y vta.), dando lugar a la emisión del Auto de 29 de mayo del nombrado año, por el cual la indicada Sala rechazó el incidente interpuesto (fs. 6 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto dentro del proceso civil de usucapión seguido por su persona contra un tercero, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 25 de febrero de 2013, pronunció la Resolución 51/2013, presuntamente notificada el 12 de marzo de la misma gestión en su domicilio procesal ubicado en el Edificio Libertad, Piso 10, Oficina 1010; sin embargo, entiende que dicho extremo no ocurrió debido a que no le fue dejada ninguna copia del actuado procesal objeto de la notificación, motivo por el cual procedió a la revisión del cuaderno procesal comprobando que el citado actuado no lleva firma del testigo de actuación que avale la veracidad del cumplimiento efectivo de la notificación, consecuentemente procedió a denunciar esta irregularidad ante los Vocales de la indicada Sala mediante un incidente de nulidad, mismo que fue rechazado mediante Auto de 29 de mayo de 2013, con el argumento que la diligencia de notificación estaría conforme las previsiones contenidas en los arts. 101 y 137.II del CPC.

En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuraciónconstitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, respecto de la acción de amparo constitucional, ha señalado lo siguiente: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la notificación con el Auto de Vista por el que se confirmó la Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión que formuló el accionante, no garantizó el debido proceso y su derecho a la defensa, toda vez que en la defectuosa notificación cedularia practica no consta un testigo de actuación.

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