Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento configurativo de acceso a la justicia, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la propiedad, toda vez que, la autoridad judicial demandada, al emitir el Auto de 15 de noviembre de 2017, no tomó en cuenta la prueba aportada por su parte, en relación a las observaciones que el mismo realizó, ante lo cual efectuó una apreciación subjetiva e interpretación anticipada, respecto a que el predio se encontraría en área rural, o que tenga tal finalidad, negándole de esa manera el derecho de admitir su demanda; consiguientemente, solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de 15 de noviembre de 2017 y “ejecutoria de 25 de enero de 2018” (sic), en consecuencia, se disponga que el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, admita la demanda de regularización del derecho propietario; asimismo, establecer responsabilidad a la autoridad judicial, y finalmente, determinar daños y perjuicios.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, DENEGAR la tutela, toda vez que, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de protección, ni como una instancia ordinaria, por lo que, el accionante enmarcó su accionar en la sub-regla de improcedencia por subsidiariedad
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "En ese marco, correspondía que el accionante interponga recurso de apelación contra el Auto de 15 de noviembre de 2017, denunciando los mismos aspectos ahora impugnados, con la finalidad que sea la jurisdicción ordinaria la que corrija y repare los supuestos actos ilegales cometidos en sede judicial, situación que en el presente caso no aconteció, toda vez que, la autoridad judicial dispuso tener por no presentada la demanda; resolución que no fue impugnada y no planteó el recurso previsto por el art. 261. I del CPC, es más, el propio accionante admitió que el plazo para impugnarla había precluido, empero, haría uso de la acción de amparo constitucional, como si se tratara de un recurso ordinario; en ese sentido, no se dio la oportunidad a la justicia ordinaria, de reparar la presunta lesiva decisión, siendo que se trataba de un auto definitivo que corta todo procedimiento ulterior; situación que se enmarca dentro de los presupuestos de improcedencia estipulado en el art. 53.3 del CPCo; en consecuencia, incumpliéndose con la subsidiariedad -art. 54 del citado Código- principio regulador de la acción de amparo constitucional, evidenciándose que, no agotó los mecanismos ordinarios".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2018-S2
Sucre, 14 de septiembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23424-2018-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 164 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodocio Quispe Mamani contra José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de febrero y 6 de marzo de 2018, cursantes de fs. 69 a 74 y 93 a 96 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de enero de 1995 compró de Escolástica Aguilar de López, un lote de terreno de 400 m², ubicado en la urbanización Llau Llau, zona Alto Calacoto, cantón Palca, provincia Murillo, departamento de La Paz, marcado con el número 7, Manzano I, con actual dirección sobre la calle San Juan 516-B, en el cual vivió desde hace 22 años, ejerciendo posesión de forma pública, pacífica y de buena fe, sin que exista perturbación en su posesión, en esa calidad, el 12 de septiembre de 2017, interpuso demanda de regularización de derecho propietario contra su vendedora.
Radicada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital de La Paz, dictó la providencia de 14 de septiembre del mismo año, por la cual dispuso que el demandante acredite que el bien inmueble se encuentra dentro del radio urbano, o área urbana homologada, contra la citada providencia planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, toda vez que, conforme a la fotocopia sobre certificación que le emitieron a su vecino Braulio Quispe Pari, el GobiernoAutónomo Municipal de Palca no cuenta con área urbana homologada, ya que se rige por la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995, que contiene el mapa general del Municipio y Distritos del Gobierno Municipal de Palca, asimismo, argumentó que según el art. 11.IV de la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, éste determina que en los municipios que cuenten con área urbana aprobada mediante Resolución Suprema o Ley Nacional anteriores a la Ley 247 de 5 de junio de 2012, no constituye requisito para la admisión de la demanda de regularización del derecho propietario la homologación del radio o área urbana, sin embargo, el Juez de la causa otorgó un nuevo plazo, para que se acreditara la urbanización y su planimetría, que pruebe la existencia de una realidad urbana; asimismo, no se tomó en cuenta la validez legal del certificado UCAT 062/16, del cual se infiere que el inmueble se encuentra dentro del área urbana del Municipio del cantón Palca, por lo que, pidió se deje sin efecto el proveído emitido y admita la demanda incoada, recurso que fue resuelto por el Auto de 15 de noviembre de 2017, mediante el cual se declaró como por no presentada la demanda.
A través del memorial presentado el 23 de noviembre de 2017, se dio por notificado con el citado Auto, que mereció la providencia de 24 del mismo mes y año, en la cual la autoridad judicial dispuso que aclararía si renunciaba a los términos recursivos vigentes contra el Auto de 15 de noviembre de 2017, ante lo cual manifiesta que contra dicho proveído interpuso recurso de reposición, aclarando que no renunciaba a la acción de amparo constitucional, más hizo renuncia tácita al recurso de apelación porque el plazo de diez días para interponerlo habría precluido.
Finalmente, denuncia que el Juez de la causa realizó una apreciación subjetiva y personal de la prueba aportada y una interpretación anticipada, respecto a que el predio se encontraría en área rural, negándole de esa manera admitir su demanda, por consiguiente denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, de los derechos a la defensa y a la propiedad, toda vez que, el Auto de 15 de noviembre de 2017, no tomó en cuenta la prueba aportada por su parte respecto a las observaciones efectuadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos al debido proceso, en su elemento configurativo de acceso a la justicia, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56. I y II, 115. I y II, y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de 15 de noviembre de 2017 y “ejecutoria de 25 de enero de 2018” (sic), en consecuencia, se disponga que el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, admita la demanda de regularización del derecho propietario; asimismo, establecerresponsabilidad a la autoridad judicial, y finalmente, determinar daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de abril de 2018; según consta en el acta cursante de fs. 157 a 163, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogada ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de abril de 2018, cursante de fs. 155 a 156 vta., alegó lo que sigue:
a) El accionante reconoció que vencieron los plazos para interponer los recursos ordinarios, sin embargo, señaló que no renunciaría a presentar la acción de amparo constitucional, por lo que, no interpuso recurso alguno ante el superior en grado, situación que permitió por voluntad propia del accionante la ejecutoria de las decisiones asumidas dentro de la causa, no constituyendo una acción de defensa sustituta de otros recursos que le da franquear, la inacción del accionante demuestra que no agotó el uso de todos los recursos expresamente señalados por ley;
b) En el hipotético caso que se ingrese al fondo de la pretensión, señala que entre los requisitos establecidos en la Ley 247 y su modificación Ley 803, está que la propiedad a regularizarse se encuentre en el radio urbano, exige que se demuestre condiciones de habitabilidad, compatibilidades funcional y ambiental como vivienda urbana, planimetría, representación gráfica georeferenciada de un asentamiento urbano consolidado, presupuestos que no fueron salvados por el accionante, quien se limitó a presentar una certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Palca que señala que el inmueble se encuentra en su jurisdicción territorial, aspecto que no fue materia de observación, sino acreditar que el inmueble se encuentra en zona urbana; y,
c) Por lo anteriormente referido, la autoridad demandada pide declarar la improcedencia por subsidiaridad de la acción tutelar o en su caso, analizando el fondo y denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 005/2018 de 3 de abril,cursante de fs. 164 a 169 vta., denegó la acción de amparo constitucional y basó su decisión en los siguientes fundamentos:
1) El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital, emitió Auto de 15 de noviembre de 2017, mediante el cual declaró por no presentada la demanda, el accionante se dio por notificado y solicitó el desglose de la documental original presentada, petición que fue observada por el juzgador en sentido que previamente aclare si renuncia a los términos recursivos vigentes contra el citado Auto, sin embargo, el accionante en lugar de aclarar lo observado interpuso recurso de reposición mismo que fue rechazado por Auto de 31 de enero de 2018, por lo que bajo el principio de concentración y no existiendo recurso que se haya interpuesto contra el Auto de 15 de noviembre de 2017, declara su expresa ejecutoria, en consecuencia, se defiere al desglose de la documentación aparejada, Auto con el cual también fue notificado el accionante, sin que haya interpuesto recurso alguno en su contra; y,
2) El accionante no hizo uso de ningún medio de impugnación, concretamente el establecido en el art. 261. I del Código Procesal Civil (CPC), por lo que al existir todavía mecanismos legales ordinarios para impugnar los actos irregulares suscitados durante el proceso, debió acudir previamente a los mismos, a efectos que sea la jurisdicción ordinaria, como instancia donde fueron conculcados sus derechos la que se encargue de repararlos, no pudiendo habilitarse esta jurisdicción constitucional por no haberse cumplido con el procedimiento referido.
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