Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0543/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0543/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural, a la motivación y fundamentación en los fallos, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la igualdad de la entidad a la cual representa; por cuanto: a) La Ministra de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural, a la motivación y fundamentación en los fallos, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la igualdad de la entidad a la cual representa; por cuanto: a) La Ministra demandada de manera ilegal declaró vencido el término para dictar Auto Supremo, siendo que sí se encontraba dentro de plazo; b) La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, ilegalmente radicó y sorteó el expediente del recurso de casación que interpuso su representada; y, c) El Auto Supremo dictado por los Ministros demandados, no fue fundamentado respecto a las denuncias de indebidas aplicaciones de los arts. 19 de la LGT, 30 y 31 de su Decreto Reglamentario; así como tampoco motivó ni fundamentó sobre el carácter ultra petita del Auto de Vista recurrido. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, aprobó la resolución que denegó la tutela.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la Magistrada demandada no cometió ningún acto ilegal al disponer un nuevo sorteo de la causa, pues el plazo de 30 días para la emisión del Auto Supremo se encontraba vencido.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.1."El primer supuesto de vulneración a los derechos de la entidad a la cual representa el accionante, versa sobre la ilegalidad en la que incurrió la Ministra demandada, al remitir el proceso para un nuevo sorteo, sin considerar que el Auto Supremo fue proyectado por el Ministro Relator dentro de plazo, y que si bien la Ministra demandada se habría ausentado del 20 de agosto de 2009 al 6 de septiembre del mismo año, era con licencia oficial, lo que suspendía el plazo procesal para emitir el Auto Supremo. Ahora bien, con relación al plazo para emitir un Auto Supremo, la norma es clara, pues conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que el término para emitir un Auto Supremo es de treinta días computables desde el sorteo, y que el mismo sólo se amplía, a solicitud del Ministro Relator, de no ser así, los plazos son impostergables; en el caso que se estudia, no existe solicitud de ampliación de plazo, que haya dado lugar a una eventual ampliación; por lo que, el cómputo para emitirse la Resolución, se efectúa desde el sorteo de la causa, que en este caso fue el 31 de julio de 2009, haciendo que su vencimiento sea el 30 de agosto de ese año; por ende, cuando la Ministra demandada retornó de su viaje, el 6 de septiembre de igual año, la Sala ya se encontraba fuera de plazo para poder emitir el fallo respectivo; por lo que, el actuar de la Ministra demandada se encontraba enmarcada a la prerrogativas existentes, no constatándose que haya habido lesión a los derechos que alega el accionante. III.4.2.Respecto al segundo supuesto de vulneración, referente a que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de manera ilegal radicó y sorteó el expediente del recurso de casación interpuesto por “LOTEX S.A.”, es pertinente mencionar que, del mismo modo, conforme al Fundamento Jurídico III.2, se tiene que la distribución de causas se efectúa mediante sorteo, y es lo que ocurrió con el proceso de beneficios sociales seguido por David Alfredo Balcazar Ballón y otros contra la empresa de Juegos de Lotería “LOTEX S.A.”, conforme se desglosa en Conclusiones II.6.; por ello, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, al radicar la causa y sortearlo entre los Ministros que conforman la Sala, no se ha lesionado derecho alguno de la empresa a la cual representa el accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21718-44-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 131/2010 de 23 de abril, cursante de fs. 235 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Arturo Corrales Dorado en representación de Juegos de Lotería “LOTEX S.A.” contra Ángel Irusta Pérez, Teófilo Tarquino Mújica y José Luis Baptista Morales, Ministros de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, y Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, todos de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2010, cursante de fs. 155 a 176, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz pronunció la Resolución 33 de 27 de marzo de 2007, declarando probada la excepción perentoria de pago e improbada la demanda, con costas; la misma que, al ser apelada por la parte demandante fue resuelta por Auto de Vista 323 de 7 de septiembre de 2007, revocando el fallo impugnado; por lo que, la empresa a la cual representa interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.

Agrega que, sorteada la causa el 31 de julio de 2009, se designó a Hugo Suárez Calbimonte como Ministro Relator, quien presentó su proyecto de Resolución dentro de los treinta días de plazo; empero, la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas en la tramitación del recurso de casación, al declarar de manera indebida, ilegal y unilateral el vencimiento del término para dictar el Auto Supremo en la Sala Social y Administrativa Primera, sin considerar sus viajes del 20 de agosto al 6 de septiembre de 2009 -que suspendían el plazo procesal-; no obstante de ello, dictó providencia el 10 de septiembre de 2009, afirmando haber vencido el término para dictar Auto Supremo, remitiendo el expediente “16/08” a la Sala Penal Primera el 14 del mes y año citados; así, el 21 de igual mes y año, Teófilo Tarquino Mújica, Presidente de la Sala mencionada, mediante decreto dispuso la remisión del expediente a Secretaría de Cámara de Sala Plena para que se proceda al correspondiente sorteo, realizándose un nuevo reparto a la Sala PenalPrimera.

La Sala Penal Primera, consumando otro acto ilegal, procedió al sorteo del expediente y designó como nuevo magistrado relator al Ministro, Ángel Irusta Pérez, quien conformó Sala con el Ministro, José Luís Baptista Morales, emitiendo el Auto Supremo 1 de 5 de enero de 2010, declarando infundado el recurso de casación.

Concluye refiriendo que, el mencionado Auto Supremo no reúne las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada, porque no se pronunciaron sobre las denuncias de aplicación indebida de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), y, 30 y 31 de su Decreto Reglamentario, asumidos en el Auto de Vista impugnado, además de no existir motivación que justifique el carácter ultra petita del mencionado Auto de Vista.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, por la empresa a la cual representa alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural, a la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la igualdad, previsto en los arts. 14.I, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y: a) Se dejen sin efecto ni valor legal alguno, 1) El Auto Supremo 1 de 5 de enero de 2010, así como el Auto Supremo 5 de 11 del mismo mes y año; 2) Los actos procesales relativos a las actuaciones de los miembros de la Sala Penal Primera, que de manera ilegal radicaron la causa y procedieron a un segundo sorteo; y, 3) La ilegal actuación de la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, quien de manera unilateral declaró el vencimiento del plazo; b) Se rectifique el procedimiento anómalo impreso al recurso de casación interpuesto por “LOTEX S.A.”, anulando hasta el vicio más antiguo que suprime los derechos y garantías constitucionales vulnerados; y, c) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 234 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado y apoderado de la parte accionante, ratificó en extenso el memorial de demanda presentado.

Con el derecho a la réplica manifestó que la única forma de reparar los derechos y garantías vulnerados es concediendo la tutela solicitada, con el objetivo de lograr una justicia constitucional material, que haga efectiva la reparación de los derechos conculcados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mujica, Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia mediante informe escrito cursante de fs. 225 a 230, manifestaron lo siguiente: 1) Si bien es posible, ante una circunstancia de fuerza mayor, declarar en suspenso los plazos, esta suspensión debe ser declarada expresamente, si no se lo hizo de esa forma, el plazo no se suspende;2) Ante la remisión del expediente efectuado por la Ministra que conformó la Sala Social y Administrativa Primera, no podían revisar tal determinación, menos aún anular obrados, ni disponer que la referida Sala retome conocimiento del caso, dado que la pérdida de competencia asumida fue legal; 3) Si el accionante consideró que se infringieron formas esenciales del procedimiento, le correspondía formular su observación en forma oportuna, al no haberlo hecho, convalidó el aparente motivo de nulidad que aduce; y 4) En mérito a que existen dos Salas Penales en la Corte Suprema de Justicia, que suplen a las Salas Sociales, el expediente debió ser remitido a una de esas Salas previo sorteo; siguiendo ese criterio el Ministro, Teófilo Tarquino Mújica, entonces Presidente de la Sala Penal Primera, dispuso la remisión del referido expediente para que se proceda al correspondiente sorteo; no existiendo en esa determinación infracción alguna.

En cuanto al Auto Supremo 1, el cual es cuestionado por la falta de fundamentación y motivación, expresan lo siguiente: i) El accionante, en el memorial de la acción de amparo constitucional transcribió los seis motivos por los cuales se interpuso recurso de casación en el fondo, no siendo motivo de impugnación la “errónea e indebida aplicación del art. 19 de la LGT, así como la aplicación indebida de los arts. 30 y 31 del Decreto Reglamentario”, los cuales fueron expuestos con posterioridad a la interposición de su recurso de casación en franco desconocimiento del artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC)que dispone que la fundamentación y exposición de los motivos del recurso de casación deben realizarse en momento de presentar el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, disposición que encuentra mayor sentido en materia laboral, toda vez que, en aplicación del principio de igualdad, y sobre todo del principio proteccionista, resulta poco probable que la parte contraria -trabajadores- hubieran tenido la posibilidad material de alegar respecto a los nuevos fundamentos recursivos; ii) Respecto al carácter ultra petita que revestiría el Auto de Vista que fue recurrido de casación, la Resolución Suprema emitida precisó que, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional emitió múltiples sentencias constitucionales respecto de resoluciones ultra petitas, cuando se otorgó más de lo pedido, las mismas por su naturaleza no eran vinculantes al caso analizado, por tratarse de un proceso laboral, en el que en aplicación al principio proteccionista que reviste la materia, lo dispuesto por el art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 59 del “Código Procesal” (sic), los jueces de instancia pueden incluir en su resolución todos los aspectos conexos al derecho demandado y la relación laboral, teniendo en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial; por ende, resulta infundado el motivo de impugnación, más aún si en el recurso de casación y en la presente acción de amparo constitucional, el accionante no puntualizó las razones por las cuales considera ultra petita el Auto que fue motivo de casación; iii) Por determinación del art. 48 de la CPE, las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de los trabajadores, razón por la cual las disposiciones contenidas en los arts. 59, 64 y 202 inc. c) del “Código Procesal Laboral”, no pueden ser interpretados en relación a Disposiciones del derecho procesal civil, en el que rigen principios ajenos a los de la materia laboral; iv) Hay que advertir que el proceso radica en la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, por ello el proceso no es el fin en sí mismo, sino el medio a través del cual se logra la realización del derecho sustantivo, siendo ese el criterio que debe orientar la interpretación de las disposiciones procesales referidas; correspondiendo al Tribunal de garantías denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

René Alberto Claros Costas en representación de los terceros interesados David Alfredo Balcazar Ballón y otros, mediante informe escrito cursante a fs. 223 a 224 vta., manifestó lo siguiente: a) El recurso de casación impetrado por “LOTEX S.A.” contra el Auto de Vista 323, fue recepcionado en la entonces Corte Suprema de Justicia el 4 de enero de 2008, y el 17 de febrero de 2009, la empresa “LOTEX S.A.” presentó memorial complementando y mejorando su recurso de casación, alegandoindebida aplicación de los arts. 19 de la LGT, y 30 y 31 del Decreto Reglamentario, de manera extemporánea y superabundante; b) No fundamenta de qué manera han sido conculcados o lesionados cada uno de los derechos que alega como vulnerados, c) La Ministra, Beatriz Sandoval, no estaba con vacaciones ni licencia, sino mas bien en el ejercicio de sus funciones, como representante del Poder Judicial boliviano por lo cual no estaba su situación dentro de las previsiones del art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), es así que, la pérdida de competencia de la Sala conformada por la Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco y el Ministro, Hugo Suárez Calbimonte, se operó por el transcurso o vencimiento de los treinta días para dictar resolución; y, d) Los trámites de remisión a otra sala y Secretaría de Cámara de la Corte Suprema de Justicia para nuevo reporte son trámites naturales de todo proceso en mérito al derecho constitucional de la administración de justicia pronta y oportuna, por lo tanto legal; pidiendo por tanto, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 131/2010 de 23 de abril, cursante de fs. 235 a 238 vta., denegó la tutela solicitada con la siguiente fundamentación: 1) Si bien se puede calificar de irregular la remisión del proceso a la Sala Penal Primera, en su oportunidad debió interponerse el incidente de excepción de falta de competencia a la mencionada Sala, más aún cuando “LOTEX S.A.”, estaba haciendo seguimiento del proceso, calificando dicha omisión como actos consentidos, del mismo modo al solicitar complementación y enmienda del “AS” de 5 de enero de 2010, no observó la falta de competencia de ese Tribunal, omisión que también se califica como acto consentido; 2) De la revisión del “AS 1/10 de 5 de enero de 2010”, se establece que, respecto a que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la denuncia de errónea e indebida aplicación del art. 19 de la LGT, el cual habría sido objeto de reclamo mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2009, debe tomarse en cuenta que la congruencia que exige la norma procesal no es respecto de los memoriales de mejora, como es el caso, sino del recurso de casación interpuesto en el plazo de ley, no siendo evidente la omisión respecto al pronunciamiento del recurso de casación que se presentó el 2007; 3) Con relación a la falta de motivación de la denuncia de aplicación indebida de los arts. 30 y 31 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que fue presentada por memorial de 17 de febrero de 2009, de la misma forma sin asidero legal, al exigirse la congruencia no del recurso de casación sino del memorial de mejora; 4) En cuanto a la existencia de falta de motivación o fundamentación que justifique el carácter ultra petita del Auto de Vista recurrido, resulta infundado, pues refiere que de la revisión del fallo se tiene que se ha expresado el siguiente razonamiento “...el art. 202 del CPT, y considerando el principio proteccionista que reviste la materia, los jueces de instancia pueden incluir aquello que el trabajador habría omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado” no siendo evidente la falta de motivación.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:II.1. Interpuesta la demanda de reliquidación de beneficios sociales, más el pago de horas extras, dominicales y recargo nocturno, por los terceros interesados ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de turno de Santa Cruz (fs. 46 a 56), se pronunció la Resolución 33 de 27 de marzo de 2007, declarando probada la excepción perentoria de pago e improbada la demanda con costas (fs. 60 a 63), en apelación de dicho fallo, mediante Auto de Vista 323 de 7 de septiembre de 2007, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la Resolución apelada, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de pago documentado presentado por “LOTEX S.A.”, probados los derechos a percibir horas extras de domingos, horas nocturnas y prima para un trabajador demandante, ordenando a dicha empresa (BINGO BAHITTI) en la persona de su representante Marcelo Horacio García Arce, dé y pague los montos que se establece a “continuación” a cada trabajador retirado de la empresa (fs. 64 a 70 vta.).

II.2. “LOTEX S.A.” representada por Marcelo Horacio García Arce, dentro del proceso de cobro de reintegro de beneficios sociales que siguieron los terceros interesados, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 323, mencionando que dicha Resolución refleja flagrantes vulneraciones a la ley en cuanto se refiere a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario en sus arts. 120 y 163 respectivamente, pidiendo al Tribunal Superior casen el Auto de Vista impugnado y consiguientemente, se confirmen en todas sus partes la Resolución 33 (fs. 72 a 77 vta.).

II.3. El 17 de febrero de 2009, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, recibió el memorial de apersonamiento, complementación y mejora del recurso de casación, presentado por “LOTEX S.A.” a través de su representante (fs. 78 a 86 vta.), haciendo constar la existencia de una errónea e indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 19 y 46 de la LGT, e indebida aplicación de los arts. 30, 31 y 36 de su Decreto Reglamentario.

II.4. Por nota de 27 de julio de 2009, Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, convocó al Ministro, Hugo Suárez Calbimonte de la Sala Social y Administrativa Segunda, a efectos de formar Sala para la distribución y sorteo de veinte procesos priorizados, encontrándose entre ellos el expediente 16/08 cuyas partes eran David Balcazar Ballón y otros contra Juegos de Lotería “LOTEX S.A.” (fs. 100).

II.5. El 10 de septiembre de 2009, Carlos Bernal Tupa, Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, informó a la Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, que: i) Habiendo revisado el expediente “16/2008” y los registros de dicha Sala se advirtió que el mismo fue sorteado el 31 de julio de ese año, y que tocó al Ministro, Hugo Suárez Calbimonte fungir de relator; ii) El plazo para dictar el correspondiente Auto Supremo vencía el 30 de agosto; iii) El Ministro Relator entregó su proyecto el 21 de agosto de igual año; y iv) Su “autoridad se ausentó de la Corte Suprema el 20 de agosto del presente año, retornó el 30 del mismo mes y volvió a viajar el 1 de septiembre para retornar el 6 de septiembre, esto es cuando el plazo para dictar el auto supremo ya había vencido” (fs. 109). En base a ese informe la Ministra Beatriz Sandoval, ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal Primera a los fines de ley (fs. 109 vta.).

Mostrando 48 de 95 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la Magistrada demandada no cometió ningún acto ilegal al disponer un nuevo sorteo de la causa, pues el plazo de 30 días para la emisión del Auto Supremo se encontraba vencido.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural, a la motivación y fundamentación en los fallos, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la igualdad de la entidad a la cual representa; por cuanto: a) La Ministra demandada de manera ilegal declaró vencido el término para dictar Auto Supremo, siendo que sí se encontraba dentro de plazo; b) La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, ilegalmente radicó y sorteó el expediente del recurso de casación que interpuso su representada; y, c) El Auto Supremo dictado por los Ministros demandados, no fue fundamentado respecto a las denuncias de indebidas aplicaciones de los arts. 19 de la LGT, 30 y 31 de su Decreto Reglamentario; así como tampoco motivó ni fundamentó sobre el carácter ultra petita del Auto de Vista recurrido. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, aprobó la resolución que denegó la tutela.

Descriptores

Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0543/2012Fuente oficial