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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0543/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0543/2014

Llamada de atención ala autoridad judicial demandada por haber incumplido los plazos procesales en la remisión al Tribunal de apelación incurriendo en dilación injustificada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Llamada de atención ala autoridad judicial demandada por haber incumplido los plazos procesales en la remisión al Tribunal de apelación incurriendo en dilación injustificada.

Extracto de la ratio decidendi

POR TANTO: (...) 2º Llamar la atención a Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por haber incumplido los plazos procesales e incurrido en dilación injustificada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 04949-2013-10-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 42 de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 15 vta. a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Ancalle Collorana en representación sin mandato de Plácido “Mercado Bejarano” contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, el 11 de Agosto de 2013, fue realizada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, oportunidad en la que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, hoy demandado, dispuso la detención preventiva de Plácido Mercado Bejarano; consiguientemente, amparado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló apelación incidental; sin embargo, hasta la presentación de la demanda de la presente acción constitucional, pese que ya transcurrió nueve días, la autoridad judicial no remitió al superior en grado la Resolución impugnada ni el cuaderno procesal; asimismo, no obstante que el control jurisdiccional le corresponde ejercer alJuez Primero de Instrucción en lo Penal, la autoridad judicial demandada no devolvió el cuaderno procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al principio de celeridad, debido proceso, a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene remitir de manera inmediata la apelación formulada, al Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en su condición de demandado, mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2013, cursante a fs. 10 y vta., informó señalando que el accionante ejerció plenamente su derecho a la defensa técnica, ya que el profesional que le patrocina obtuvo las fotocopias del cuaderno procesal; por otro lado, el retraso en la dilación de la remisión de los antecedentes del proceso al Tribunal de apelación es atribuible al propio accionante por no haber provisto los recaudos para el envío del expediente; por lo que, no existe lesión a sus derechos ni garantías constitucionales.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 42 de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 15 vta. a 17 vta., concedió la tutela, disponiendo la remisión de los antecedentes del legajo procesal al Tribunal de alzada; en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho al debido proceso se encuentra reconocido y garantizado por el art. 115 de la CPE; por otro lado, el art. 168 dela Norma Suprema, establece el principio de celeridad como fundamento de la jurisdicción ordinaria; así, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal, establece el plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes al Tribunal de apelación, no es menos evidente la existencia de recarga procesal en los diferentes juzgados, lo cual impide cumplir con dicho precepto normativo; **b)** El Tribunal Constitucional "estableció un plazo razonable para que los tribunales inferiores remitan esos recursos de apelación al tribunal de alzada, y ese plazo asignado es de tres a cinco días" (sic); y, **c)** En el caso particular, efectivamente existió una dilación atribuible Juez inferior, al no haber remitido los actuados ante el Tribunal de alzada en tiempo señalado por ley, evidenciándose que el expediente aún no fue sorteado, lo que demuestra incumplimiento del principio de celeridad, vulnerándose con ello el "principio a ser oído por el imputado por un tribunal de alzada" (sic) y vulneración del derecho a la defensa.

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II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

**II.1.** De la revisión del memorial de demanda de la presente acción de defensa, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, la audiencia de aplicación de medidas cautelares fue realizado el 11 de agosto de 2013, a cuya conclusión el imputado -ahora accionante- interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente acción la autoridad jurisdiccional demandada no remitió la resolución y los antecedentes al Tribunal de alzada (fs. 3 a 5).

**II.2.** La autoridad judicial demandada, en el informe presentado a esta jurisdicción sostuvo que el responsable de la dilación en la remisión de los antecedentes al superior en grado es el mismo imputado, al no haber provisto los recaudos de ley (fs. 10 y vta.).

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al principio de celeridad, al debido proceso, a la libertad física y de locomoción, por cuanto el juez demandado omitió remitir el cuadernillo de apelaciones en el término de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP. En consecuencia,III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a favor de toda persona; así, entre ellos la vida, la libertad física y de locomoción son protegidos mediante la acción de libertad, instituida dentro del acápite de las acciones de defensa, como un mecanismo constitucional idóneo en la tutela de los derechos antes enunciados, frente a las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que con sus acciones y omisiones restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.

La incorporación de la presente garantía constitucional, dentro de la Norma Suprema del Estado, responde a la exigencia de las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme establece el art. 410 de la CPE, conforman el bloque de constitucionalidad.

Su ámbito de acción se desenvuelve desde tres perspectivas a saber: preventiva, porque pretende evitar la consumación de las acciones y omisiones destinadas a lesionar los derechos objeto de su protección; correctivo, porque tiende a impedir el empeoramiento o agravamiento de las condiciones de privación de libertad; y, reparadora, porque tiene la misión de remediar las lesiones ya consumadas.

La Ley Fundamental del Estado, establece la presente garantía jurisdiccional en el art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. En el mismo contexto, los arts. 46 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), disciplinan el presente mecanismo constitucional.

Del análisis de las normas precedentemente citadas, se concluye que laacción de libertad descansa sobre dos pilares fundamentales, “el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).

Sin embargo de ello, la acción de libertad no es un mecanismo exclusivo ni excluyente en la protección de los derechos antes señalados; pues, entre tanto existan mecanismos ordinarios o intraprocesales de protección, que por su naturaleza sean efectivos y oportunos, el agraviado debe agotar los mismos y, si pese a ello persiste el acto ilegal o si los mismos resultan ineficaces, inoportunos o inconducentes, la justicia constitucional, a través de esta acción, estará expedita y al servicio de toda persona que creyere que sus derechos fueron vulnerados o amenazados.

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