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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0543/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0543/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos para la interposición de una acción de defensa, en tanto no se identificó una correcta relación de causalidad entre derechos y hechos en relación con la petición.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos para la interposición de una acción de defensa, en tanto no se identificó una correcta relación de causalidad entre derechos y hechos en relación con la petición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "En ese contexto y de acuerdo la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda persona que denuncie la vulneración de sus derechos debe cumplir requisitos al momento de plantear la acción de amparo constitucional; pasándose por ello a analizar el cumplimiento de los mismos en el presente caso: a) Respecto a la relación de los hechos que los accionantes desarrollaron en su memorial, los antecedentes; es decir, la substanciación del proceso desde el primer acto hasta la mención de la resolución dictada por los Magistrados ahora demandados, luego en el título exposición clara de los hechos y determinación de la tutela que se solicita, indicaron que los delitos son “intuito personae” porque en la sentencia condenatoria no se llegó a identificar la participación de cada uno de los imputados y citaron “doctrina legal aplicable” (sic), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto, y sólo insinúan que en el Auto de Vista y el Auto Supremo, se omitió establecer todos los derechos vulnerados, violando con ello el debido proceso; consiguientemente, únicamente se limitaron a referir los hechos; b) Con referencia a la identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados, se advierte que dividieron los derechos mencionados en dos grupos uno de violaciones al debido proceso donde están el derecho al juez natural, a la defensa, a la fundamentación de las resoluciones, además al principio de congruencia, limitándose a señalar en qué consisten cada uno de ellos, citando jurisprudencia y Autos Supremos, enunciando solamente que los mismos fueron suprimidos en el AS 44/2014 de 5 de mayo, sin indicar cómo o de qué manera se vulneraron esos derechos; asimismo, refieren que la “SUPRESIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO SE LO SEPULTA AL HABER SIDO DICTADO EL AUTO SUPREMO 44/2014 (…) POR EL MISMO MAGISTRADO DR. FIDEL MARCOS TORDOYA RIVAS AUTOR DEL ANTERIOR Auto de Supremo N° 390/2012 (…) por tanto el Auto Supremo (…) respecto a la admisibilidad del recurso de casación y el Auto Supremo N° 44/2014 (…) respecto a la resolución de fondo (…) SON NULOS DE PLENO DERECHO” (sic); y el otro de violación del derecho a la petición, confundiendo el derecho a la petición con el de la debida fundamentación; en consecuencia, no se delimitó la “causa de pedir”, siendo que debió existir la respectiva relación de causalidad entre los hechos y la vulneración a derechos; sin embargo, en el caso que se analiza, se tiene que dicha exigencia fue incumplida; es decir, no existe nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración de derechos; más aún considerado la petición; que se delimita por los accionantes de la siguiente forma; c) “Por haber sido vulnerado el debido proceso a consecuencia de haber sido dictado el referido Auto Supremo impugnado por el Magistrado impedido de conformidad al Art. 316-1 del C.P.P. en consecuencia pido se deje sin efecto los dos Autos Supremos, para que definitivamente se emita nuevo Auto Supremo respecto a la admisibilidad del Recurso de casación y posteriormente se resuelva el fondo del recurso de casación debidamente fundamentada y motivada, resolviendo todos y cada uno de los puntos del recurso de casación” (sic); por lo que, se tiene además que la base para que los accionantes pidan que se deje sin efecto los Autos Supremos 364/2013 de admisión y 44/2014, que resolvió el fondo del recurso de casación, por ser nulos y se emitan otros, es el impedimento en el cual consideran incurrió el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas; empero, contradictoriamente señalan en su demanda que se hubiera violado el debido proceso, al no contar el AS 44/2014, con la debida fundamentación y motivación; no se puede indicar que una resolución debe considerarse nula y paralelamente señalar que esta no se encuentra fundamentada; es decir, con la última afirmación reconocieron la vigencia y validez del Auto Supremo citado, extremos por demás incongruentes, confundiéndose al final al señalar que las nuevas resoluciones a dictarse sean debidamente fundamentadas. En virtud a todo lo expresado en el caso concreto corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09315-2014-19-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 92/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 756 a 760, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Bobarín Padilla Vda. de Álvarez, Cinthia Pamela y Juan Álvaro ambos Álvarez Bobarín contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2014, subsanado el 20 de idéntico mes y año, cursantes de fs. 698 a 704 y 710 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A querella de Ximena Montoya Sejas de Burgos, se acusó a los accionantes y a Rosse Mary Esther Montoya Cortez, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves y robo agravado; en juicio oral el "Tribunal de Sentencia 2" (sic), dictó Sentencia absolutoria 08/2012, que fue impugnada por la acusadora y por el Ministerio Público, resuelta por el Auto de Vista 32/2012 de 25 de septiembre, declarando procedente los recursos de apelación, anulándose la sentencia y disponiendo su reenvío al Tribunal Segundo de Sentencia, Resolución que fue objeto de recurso de casación por parte de los accionantes, emitiéndose el Auto Supremo (AS) 390/2012 de 21 de diciembre, por los Magistrados Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Von Borries Méndez, declarando infundado el mismo.Reenviado que fue el proceso, se dictó la Sentencia 5/2013, con el voto disidente de un Juez Técnico y un Juez Ciudadano del Tribunal Segundo de Sentencia, condenándolos a seis meses, contra la misma interpusieron recurso de apelación restringida señalando que: a) No se individualiza la participación de los imputados, tomando en cuenta que la persecución penal es intuito personae; y, b) La sentencia carece de fundamentación y motivación que determine la adecuación del hecho al tipo penal, “no siendo posible que un hematoma o una herida lo causen cuatro personas de la misma manera y en el mismo lugar o lo que es lo mismo que los hechos hayan sido causados por los cuatro imputados al mismo tiempo” (sic), la que fue declarada improcedente a través del Auto de Vista 45/2013 de 21 de octubre; por lo que, presentaron recurso de casación que fue admitido por los Magistrados Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Von Borries Mendez, mediante AS 364/2013 de 19 de diciembre, entrando en el fondo se declaró infundado por los Magistrados Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, a través del AS 44/2014 de 5 de marzo, que no se encuentra debidamente fundamentado, ni motivado, no pudiendo sustituirse las referidas por una somera explicación de los antecedentes.

Por consiguiente, el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, dictó los dos Autos Supremos de fondo dentro el caso de referencia, a pesar de estar impedido de dictar el último por haber emitido criterio anteriormente, lo correcto era que se excuse de acuerdo al art. 316.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo tanto, los Autos Supremos 364/2013 de admisibilidad y 44/2014 que resolvió el fondo, son nulos de pleno derecho, conforme el art. 321 de la normativa señalada.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos al juez natural, a la defensa, a la fundamentación de las resoluciones y al derecho a la petición, además al principio de congruencia, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, “por haber sido vulnerado el debido proceso a consecuencia de haber sido dictado el referido Auto Supremo impugnado por el Magistrado impedido de conformidad al Art. 316-1 del C.P.P. en consecuencia pido se deje sin efecto los dos Autos Supremos, para que definitivamente se emita nuevo Auto Supremo respecto a la admisibilidad del Recurso de casación y posteriormente se resuelva el fondo del recurso de casación debidamente fundamentada y motivada, resolviendo todos y cada uno de los puntos del recurso de casación” (sic), sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 753 a 755, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Penal Primera, actualmente Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron informe escrito cursante de fs. 736 a 737 vta., en el que refieren que: 1) Los Autos Supremos 364/2013 y 44/2014, fueron pronunciados en cumplimiento a los art. 418 y 419 del CPP; 2) La denuncia expuesta en el recurso de casación fue la falta de individualización de la participación de los imputados, lo que fue ampliamente fundamentado y motivado, dejando en claro cuáles fueron las razones por las que fue declarado infundado; 3) La sentencia objeto de apelación, expuso los motivos de hecho y de derecho, fue clara y precisa en sus razonamientos lógico jurídicos, conforme al principio de la razón suficiente; es decir, estuvo debidamente fundamentada; y, 4) En cuanto a la emisión de criterio anterior a los Autos Supremos cuestionados, por parte del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, con el pronunciamiento del AS 390/2012, corresponde aclarar que el art. 316.2 del CPP, se refiere al supuesto que la autoridad judicial emita opinión fuera del proceso que conoce, en ambientes ajenos, aspecto que no ocurrió.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ximena Montoya Sejas de Burgos, Rosse Mary Esther Montoya Cortez y José Luis Barrios, Fiscal Departamental de Potosí, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia señalada, pese a su legal notificación cursante de fs. 749 a 751.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 92/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 756 a 760, declaró “improcedente” respecto del AS 364/2013 de admisión del recurso de casación y denegó con relación al AS 44/2014; al considerar que: i) No corresponde al Tribunal de garantías, valorar la prueba que se halla reservada para los tribunales ordinarios, es así que no se puede pedir dejar sin efecto el AS 44/2014, por que la prueba aportada ante el Tribunal Segundo de Sentencia, fue insuficiente para generar convicción en la responsabilidad penal de los imputados que fueron condenados y posteriormente beneficiados con perdón judicial; ii) No es causal de excusa la intervención del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, en la emisión de un anterior Auto Supremo dentro el mismo proceso, ya que de ser así todos los Vocales y Magistrados tendrían que excusarse en apelación, en casación o en ejecución de sentencia, respecto a las resoluciones que se emitan en ejecución de sentencia; y, iii) El AS 364/2013, de admisibilidad del recurso de casación, fue.notificado a los accionantes el 31 de diciembre de 2013; por lo que, la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra fuera del plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 18 de agosto de 2011, el Fiscal de Materia presentó acusación contra los ahora accionantes y Rosse Mary Esther Montoya Cortez, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves y robo agravado, dentro el proceso penal llevado adelante a denuncia de Ximena Montoya Sejas (fs. 31 a 34 vta.).

II.2. El 4 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Potosí, dictó Sentencia absolutoria en favor de los accionantes y Rosse Mary Esther Montoya Cortez (fs. 187 a 206).

II.3. El 25 de septiembre de 2012, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí - ahora Tribunal Departamental de Justicia - emitió Auto de Vista 32/2012, declarando procedente del recurso de apelación restringida formulado por Ximena Montoya Sejas y el Ministerio Público, anulando la Sentencia precedentemente señalada y disponiendo el reenvió al Tribunal de Sentencia "1" (sic) (fs. 331 a 334).

II.4. El 21 de diciembre de 2012, Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 390/2012, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por los accionantes y Rosse Mary Esther Montoya Cortez (fs. 402 a 409 vta.).

II.5. El 12 de junio de 2013, se pronunció la Sentencia condenatoria 5/2013, por el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Potosí, contra los accionantes por el delito de lesiones leves, dado que la "prueba aportas ha sido suficiente para generar convicción en la responsabilidad penal de los imputados" (sic), con una pena de privación de libertad de seis meses, concediéndoles perdón judicial (fs. 559 a 590).

II.6. El 21 de octubre de 2013, mediante Auto de Vista 45/2013 la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente la apelación presentada por los accionantes (fs. 637 a 644).

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Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos para la interposición de una acción de defensa, en tanto no se identificó una correcta relación de causalidad entre derechos y hechos en relación con la petición.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0543/2015-S1Fuente oficial