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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0543/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0543/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos y derechos controvertidos sobre el derecho de propiedad y la posesión, que son objeto de resolución por la jurisdicción ordinaria dentro del proceso de usucapión decenal sustanciado del cual emerge este amparo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos y derechos controvertidos sobre el derecho de propiedad y la posesión, que son objeto de resolución por la jurisdicción ordinaria dentro del proceso de usucapión decenal sustanciado del cual emerge este amparo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “ Los antecedentes procesales a los que ha sido imprescindible remitirse para resolver la problemática planteada, prueban plenamente la existencia de derechos controvertidos sobre la propiedad y posesión aducidas por los accionantes; los que corresponden ser dilucidados y definidos en la justicia ordinaria; en su caso en el proceso de usucapión que se está sustanciando ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija; instancia en la cual, la parte actora, deberá probar la posesión decenal, continua e ininterrumpida que invoca; así como, acudir a los medios o recursos legales para la restitución del inmueble que alega haber sido desapoderadas; en consideración, a que la ejecución del mandamiento emitido a ese fin, emerge de una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada dictada dentro del fenecido proceso de divorcio sustentado entre sus progenitores. Por consiguiente, las circunstancias anotadas determinan se deniegue la tutela solicitada, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada ut supra, cuya aplicación es obligatoria y vinculante en el caso de autos, al establecer con claridad meridiana que no le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer y resolver las acciones de amparo constitucional, cuando se tengan que dirimir derechos controvertidos. Por otra parte, con relación al cuestionamiento que efectúan los accionantes, respecto a la actuación del ahora tercero interesado, Raúl Águila Soto, apoderado de su padre, y quien continuó actuando a su nombre y representación, no obstante de haber fallecido el 9 de marzo de 2012, como se acredita por el certificado de defunción; hecho del que evidentemente no comunicó a la autoridad jurisdiccional, al haber solicitado el 22 de mayo de 2014, dos años y dos meses posteriores a su fallecimiento, el cumplimiento del Auto de Vista 22/2014, que revocó parcialmente el Auto apelado disponiendo que se proceda a la entrega de la parte que correspondió a su poderdante Juan Coca Camacho; así, como, se libre el mandamiento de desapoderamiento, que en efecto se emitió y ejecutó; es una cuestión, cuyo tratamiento corresponde a la justicia ordinaria y no a la jurisdicción constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2015-S2

Sucre, 22 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09043-2014-19-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 15/2014 de 24 de octubre, cursante de fs. 334 a 338 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Ausberto Coca Espíndola por sí y en representación de María Elizabeth Coca Espíndola de Escobar, Juan Carlos Espíndola Coca, Ruth Escalante Serrano de Coca, Nelson Richard Coca Espíndola, Miriam Susana Bejarano Salazar y Carmen Julia Castillo Choque contra Lucía Escobar Cazón, Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de octubre y 21 del mismo mes, ambos de 2014, cursantes de fs. 151 a 157 vta. y 172 a 173, respectivamente, el accionante por sí y sus representados, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirieron a título de compraventa el 2000, el inmueble situado en el barrio San Gerónimo, transferido a su favor por su madre Yolanda Espíndola Ovando, mediante escritura pública 01277/2000, inscrita preventivamente en la matrícula 6011290000506, asiento B-2, el 3 de noviembre de 2000, inmueble que por falta de aprobación de plano no lo registraron definitivamente; pero se encuentran en posesión, por más de diez años en forma consecutiva y a objeto de acceder a la titulación del derecho y consiguiente inscripción definitiva; el 7 de enero de 2013, iniciaron un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, que está radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, contra Raúl Águila Peñaranda (mandatario de su padre Juan Coca Camacho) quien apareció como supuesto propietario registral y que no obstante de haber sido citado con la demanda no se apersonó.

Refieren que, el 4 de junio de 2014 a horas 15:00, fueron víctimas de la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento librado dentro del proceso de divorcio que siguió quien en vida fue Juan Coca Camacho contra su madre Yolanda Espíndola Ovando, proceso en el cual no fueron parte y consiguientemente, sin la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, como se hizo notar a las autoridades policiales que ejecutaron dicho mandamiento, puestoque no estaba dirigido a sus personas como poseedores del inmueble, sino únicamente contra su progenitora que no era la ocupante del mismo; por lo que, al haber omitido notificarlos, se les privó del derecho de ejercer oposición como lo previene el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).

Expresan, que dentro del proceso de divorcio, se pronunció el Auto de Vista 22/2014 de 17 de marzo, (que no lo impugnan solo lo anuncian), que puso en buen recaudo el derecho a la defensa de poseedores que les asiste para presentar oposición al señalar que “la notificación recién procede en forma previa a realizar el desapoderamiento a efectos de que pueda deducir oposición...”, lo que en este caso no ocurrió, pues no fueron notificados previamente, sino se ejecutó el desapoderamiento dispuesto en forma directa, a lo que se agrega que un día después de la ejecución fue notificada su madre. Por otra parte, como evidencia de la ilegalidad con la que actuó el apoderado de su padre en el proceso de divorcio y que insistió se libre el mandamiento de desapoderamiento y su ejecución, adjuntan el certificado de defunción que acredita el fallecimiento de su mandante el 9 de marzo de 2012, es decir hace dos años y medio, hecho que no fue comunicado a la autoridad jurisdiccional que conocía dicho proceso y contrariamente siguió actuando en representación de su padre fallecido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 116, 118, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el desapoderamiento 01/2014; y, b) Se ordene la restitución del inmueble a su favor en el estado que se encontraba al momento de la ejecución del desapoderamiento, para que se proceda a la notificación extrañada, respecto a los ocupantes o poseedores del bien inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 332 a 333 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó la acción planteada y la amplió señalando que: 1) Respecto a lo informado por la autoridad demandada, éste reconoce que se vulneraron derechos; puesto que, en el proceso no existe una citación o notificación que se hubiere efectuado a sus personas como ocupantes del inmueble, para que lo entreguen en diez días conforme al procedimiento, actos que no pueden ser sujetos de una validación tácita como pretende la Jueza demandada, quien trata de justificar que fueron notificados los demandados, sin tener presente que se debe notificar previamente a los ocupantes y en este caso, tampoco notificó a los presuntos propietarios; y, 2) La autoridad demandada señala que no se puede afectar la cosa juzgada material, al respecto mediante esta acción constitucional no se está atacando la Sentencia ni el Auto de Vista, sino el procedimiento efectuado antes y durante la emisión del mandamiento de desapoderamiento, en ejecución de sentencia, omisión que vulneró sus derechos fundamentales, puesto que de haber sido notificados oportunamente pudieron formular oposición, situación que es insubsanable, solicitando por ello, se les conceda la tutela solicitada.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucía Escobar Cazón, Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Tarija, en su informe escrito de fs. 229 a 231, manifestó: i) En el proceso de divorcio, los accionantes, no fueron víctimas de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento del inmueble que sostienen ser propietarios, no obstante de encontrarse pendiente la tramitación de una demanda de usucapión decenal iniciada por ellos, pues consta en el proceso que la emisión de dicho mandamiento se efectuó en cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento, como lo ordenó el Auto de Vista 22/2014, que señalaba que se proceda a la entrega de la parte que le correspondió al demandante Juan Coca Camacho; ii) Ante la petición de que se emita el mandamiento de desapoderamiento por parte del apoderado de Juan Coca Camacho, se corrió traslado a la excónyuge demandada, para que en el plazo de cinco días se pronuncie y mediante resolución se otorgó al apoderado del demandante tres días para que indique si aparte de la ocupante Yolanda Espíndola Ovando, existían otras personas ocupantes del inmueble e incluso si habían menores de edad, con la finalidad de notificarlos y no dejarlos en indefensión, lo que prueba no ser evidente que no hubieran tenido presente esos aspectos; iii) Su autoridad advertida que no fue notificada la demandada, dispuso que el demandante proporcione el domicilio real de la misma a efecto de notificarla como ocurrió, diligencia a partir de la cual, le otorgó los diez días para que entregue el cincuenta por ciento del inmueble que le corresponde a Juan Coca Camacho, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se emitirá el respectivo mandamiento de desapoderamiento; proveído con el cual, fueron notificados tanto la demandada como Nelson Richard Espíndola, ahora accionante; por lo que, no pueden invocar indefensión, pues tenían conocimiento oportuno y directo del plazo que tenían para entregar el inmueble, al no hacerlo, ni presentar ningún recurso, excepto la demandada que interpuso recurso de apelación de dicha resolución, pero al no proveer los recaudos de ley, se declaró ejecutoriada la misma; iv) Con relación al deceso de Juan Coca Camacho, ninguna de las partes, ni los accionantes no obstante de ser hijos del fallecido, pusieron en conocimiento oportuno de la autoridad judicial tal situación, ni se acreditó con prueba fehaciente e idónea, demostrando con ese proceder mala fe, antecedentes que prueban que en ningún momento se les restringió o vulneró sus derechos fundamentales; puesto que, se está ante un proceso de divorcio concluido mediante una sentencia que causa ejecutoria material que no puede ser modificada ni alterada en su contenido; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada a través de esta acción constitucional.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos y derechos controvertidos sobre el derecho de propiedad y la posesión, que son objeto de resolución por la jurisdicción ordinaria dentro del proceso de usucapión decenal sustanciado del cual emerge este amparo.

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