Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0543/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0543/2016-S2

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional cuando debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, debió denunciar ante el juez cautelar, en la vía incidental, la existencia de defectos absolutos...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional cuando debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, debió denunciar ante el juez cautelar, en la vía incidental, la existencia de defectos absolutos, que consideraba vulneratorios a sus derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3”Sin embargo, de la revisión minuciosa de los antecedentes de este caso, se advierte que, si bien se interpuso la presente acción de defensa, no existe evidencia de que haya sido ante la Jueza Cautelar; quien, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el presente Fallo, es la encargada del control de la investigación; autoridad a la que, debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se lesionaron sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional; ya que, conforme lo dispone el art. 279 del Adjetivo Penal, dichas instituciones, actúan siempre bajo el control jurisdiccional; es así que, el art. 54.I del citado Código, otorga al Juez Instructor competencia para ejercer el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en ese Código. En ese contexto, es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en él se incorpora la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, como en el presente caso, el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional cuando debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir debió denunciar ante el Juez cautelar, en la vía incidental, la existencia de defectos absolutos, que consideraba vulneratorios a sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo dispone el art. 169 inc. 3) del CPP, tomando en cuenta que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y Cautelar de El Alto, ya tenía conocimiento de la investigación, incluso el mismo accionante, el 23 de febrero de 2016, presentó una excepción de incompetencia ante dicha autoridad en el proceso que estaba siendo llevado en su contra. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2016-S2 Sucre, 27 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 14268-2016-29-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2016 de 9 de marzo, cursante de fs. 99 a 103, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros y Sergio Rivera Renner en representación sin mandato de Antonio Criales Quinto contra Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia; Roberto Chambi Quispe y Oscar Quispe Mayta, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 8 a 14 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de marzo de 2016, en horas de la mañana cuando se encontraba en su comunidad realizando las labores agrícolas, fue aprehendido en base a mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia, ahora demandado, siendo dicha aprehensión totalmente ilegal, toda vez que, no se le habría notificado de manera correcta, ya que las notificaciones se realizaron en el domicilio ubicado en la Av. Roque Dalton, Zona Villa Juliana de la zona de Senkata de la ciudad de El Alto; sin embargo, no tiene domicilio en dicho lugar, habiéndose apersonado espontáneamente mediante un memorial ante el citado Fiscal, manifestándole que tenía su domicilio en la Comunidad Santiago de la provincia Loayza en Zapaquani; pese a eso, se lo notificó en otro domicilio, siendo víctima de una persecución indebida restringiéndole su derecho a la libertad, además, el Fiscal demandado nunca informó al Juez sobre el citado mandamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante a través de sus representantes denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) El cese a la persecución penal indebida; b) Informe el Fiscal de Materia al control jurisdiccional; c) La nulidad de todos los actos realizados desde la emisión del mandamiento de aprehensión; y, d) Restablecimiento de los derechos y garantías aplicándose las reglas del bloque de constitucionalidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública efectuada el 9 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 93 a 98, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia, se ratificó en el contenido del memorial de la demanda de acción de libertad presentada, y ampliando la misma, manifestó que: 1) La autoridad demandada, jamás constató que su representado vivía en el domicilio de la calle Juancito Pinto esq. San Roque Alto sin número, de la zona de Senkata de El Alto; a partir de ahí se cometen arbitrariedades por parte del representante del Ministerio Público y del policía investigador, porque a simple nominación de la denuncia, ellos proceden a realizar las notificaciones en dicho domicilio, pero jamás constatan de manera objetiva si realmente vivía ahí Antonio Criales Quinto; es más, supuestamente realizaron notificaciones el 15 de febrero a solicitud verbal del Sargento Freddy Surco Sossa, como si éste fuera director funcional de las investigaciones y pudiese dar órdenes; 2) En el cuaderno de investigaciones, cursa informe de 24 de febrero de 2016, realizado del Sargento Roberto Chambi, en el que dio a conocer que se constituyeron en el citado domicilio, donde Antonio Criales Quinto no fue habido, procediéndose a la citación; sugiriendo mandamiento de aprehensión en contra de éste; jugando con su libertad sin estar seguro que donde se estaba notificando, evidentemente vivía el ahora accionante; 3) El 22 de febrero de 2016, su cliente presentó memorial realizando presentación espontánea y certificación original policial dando cuenta que su domicilio se encontraba en Sapahaui, adjuntando libreta escolar de su hija; entonces, dicha autoridad, emitió un requerimiento insólito en el que expresó que, le extrañaba de sobremanera que el impetrante presente y solicite requerimientos sin estar seguro que existía una denuncia penal; es decir, que no se tenía certeza de la existencia de dicha acción, requiriendo al personal de la Secretaría busque un posible cuaderno de investigaciones, es así que, la autoridad tuvo conocimiento de que se apersonaron habiéndole proporcionado el número de dicho cuaderno de investigaciones.Caso, lo que constituyó el detonante para que se emita el mandamiento de aprehensión y se ejecute el 2 de marzo de 2016, por los Sargentos Demetrio Condori y Rubén Cusi; es así que con esa aprehensión ilegal, dañaron su imagen; y, 4) Afortunadamente cambiaron de Fiscal de Materia y el nuevo representante del Ministerio Público emitió el decreto de 2 de marzo de 2016, en el que dejaba sin efecto la orden de aprehensión; dejando en libertad a Antonio Criales Quinto pero ya lesionaron su dignidad y se le privó ilegalmente de su libertad desde horas 10:00 hasta las 15:00.

El otro abogado del accionante, expresó que: i) En el presente caso nos encontramos ante una aprehensión ilegal sin observar el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así que, la jurisprudencia constitucional expresó que, existe detención, persecución penal o indebida cuando existe hostigamiento y una aprehensión al margen de los casos previstos por ley; en este caso, la aprehensión ilegal ya fue resuelta por la autoridad ordinaria; es decir, el Fiscal de Materia determinó la existencia de la misma y liberó al imputado; sin embargo, no determinó ningún tipo de responsabilidad para la autoridad fiscal que actuó al margen de la ley, es por eso que acudieron a la jurisdicción constitucional, solicitando se conceda la tutela impetrada, para que nunca más se cometa un hecho similar por parte de un Fiscal de Materia, todo esto de acuerdo al art. 110.II de la CPE; y, ii) En una audiencia como la presente, solamente pueden presentar informe escrito los demandados, éstos no pueden presentar en audiencia a un profesional para que haga el informe salvo que tuvieran un poder.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia manifestó: a) Fue designado el 27 de febrero de 2016, en suplencia legal de René Quispe Huanca, teniendo carga procesal, en la División de Propiedades tuvo que atender las audiencias del despacho de la División de Personas también, llegó un momento en el que tenía que llevarse los memoriales a su casa en la noche para poder decretar; b) En el presente caso la denuncia contra el ahora accionante, fue por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, con impedimento para la víctima, según certificado médico forense de cuarenta y cinco días, todavía se encontraba el fiscal René Quispe Huanca; la parte querellante hizo mención de los domicilios correspondientes a los denunciados siendo Antonio Criales Quinto, Elisa Criales Quinto y Julia Gaby Gonzales Barranco, todo esto para que los funcionarios policiales se constituyan en ese domicilio a objeto de notificarlos; es así que, existe una representación en la que se informa que el 1 de febrero de 2016, a hrs. 10:00 se constituyeron con la parte denunciante a objeto de notificar a Antonio Criales Quinto, en su domicilio de referencia ubicado en la Zona Villa Juliana Av. Roque s/n, el mismo que no fue habido por lo que, se dejó una copia más de la querella formalizada en su contra en la puerta principal de su domicilio cursando al efecto, placas fotográficas; c) Posteriormente, se hizo una segunda notificación en el domicilio de referencia, mediante informe de notificación elaborado por el entonces policía investigador, hizo mención a que el 15 de febrero de 2016, a hrs. 10:00, a solicitud verbal del Sgto. Freddy Surco Sossa, investigador asignado alcaso de la División Delitos contra las Personas de la FELCC de El Alto, se constituyeron, junto con Julio Chambi Huaynoca (denunciante) a dos direcciones, existiendo los cuadros fotográficos, en la parte final del informe se menciona que los sindicados se estarían ocultando maliciosamente ante la presencia de los funcionarios de la FELCC, haciendo presumir la obstaculización del presente proceso; por lo que, el investigador del caso, sugirió al representante del Ministerio Público emitir el mandamiento de aprehensión para los sindicados; en base a dicho informe, el 25 de febrero de 2016, dispuso que el caso pase a despacho a objeto de dictar la Resolución correspondiente sobre la orden de aprehensión; hasta ahí, su autoridad actuó correctamente; d) Los arts. 24 y 124 del CPP establecen en qué circunstancias los Fiscales de Materia pueden emitir mandamiento de aprehensión, una vez constituido en el domicilio señalado por la parte querellante y realizada la primera citación si esto no explica los motivos por los cuales no se ha hecho presente, el fiscal tiene toda la potestad de emitir el mandamiento de aprehensión exclusivamente para garantizar su presencia ante dicha autoridad y presente su declaración informativa; e) Emitió el decreto correspondiente, ante la incertidumbre de que existiera la denuncia y estando con una gran recarga procesal, en ningún momento le pasaron el cuaderno procesal, no tenía tiempo, audiencias por aquí y por allá, en esas circunstancias emitió dicho decreto; f) El denunciado nunca se apersonó personalmente ante su autoridad; recurrió ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto, solicitando y haciendo conocer toda su situación, a objeto de que esa instancia se pronuncie y tome determinaciones sobre la misma, pero fue rechazada su petición porque según la citada autoridad, las actuaciones hasta ese momento fueron correctamente llevadas, con apego a la ley; g) Una vez que aprehendieron al ahora accionante, fue conducido a la Fiscalía de El Alto pero su persona ya dejó de fungir como Fiscal de Materia, en vista de que el 2 de marzo de 2016, ya se tenía un Fiscal titular; con relación a la reclamación de que fue aprehendido ilegalmente solicitando se deje sin efecto dicho mandamiento, el Fiscal titular expresó que: “…se puede establecer que la orden de aprehensión librada por el fiscal Dr. Juan Rojas, no habría observado y solicitado requerimiento del SEGIP Y SERECI…” (sic), a objeto de tener certeza sobre el domicilio, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por el fiscal Juan Rojas Apaza, fue liberado en el acto y notificado para el día siguiente, esperando se presente; y, Y en el comportamiento de los “denunciados” fue constante en la mayoría de los casos con el fin de obstaculizar la averiguación de la verdad, solicitando por todo eso, se deniegue la tutela impetrada.

El abogado de Roberto Chambi Quispe, dijo que: 1) Debe quedar claro el tema de la legitimación pasiva; ninguno de los dos funcionarios policiales ejecutó el mandamiento de aprehensión; 2) La norma es clara, si antes de existir imputación formal, el policía o fiscalía cometieran arbitrariedades relativas a la libertad física o de locomoción y todavía no existe el aviso de investigación correspondiente, debe ser denunciado al Juez de turno; 3) En caso de que hubiera cumplido con esa formalidad procesal; es decir, con el aviso de inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella que se debe acudir en procura de la reparación y protección de derechos; 4) No se llevó de manera arbitraria lainvestigación, todo se llevó a cabo de acuerdo al art. 297 del CPP, mismo que, establece claramente lo que debe hacer el investigador, actuando siempre bajo la dirección funcional de la autoridad competente y del Juez; y, 5) Ya le restituyeron la libertad, no está en peligro su derecho a la locomoción; además se está investigando un caso de lesiones graves, con cuarenta días de impedimento; la ley penal no establece ningún fuero ni privilegio a ninguna persona y sus disposiciones se aplican con carácter coercitivo; si tienen que plantear reclamos acerca de la investigación, deben hacerlo ante el Juez contralor de garantías constitucionales, ante dicha autoridad deben acudir, por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Oscar Quispe Mayta, a su vez, en la misma audiencia, aclaró que su persona actuó únicamente en la notificación de 15 de febrero de 2016, que a solicitud del Sgt0. Freddy Surco Sossa, investigador asignado a la División de delitos contra las personas, se constituyó juntamente al denunciante, a dos direcciones diferentes donde, en primer lugar, a hrs. 10:40 se constituyeron en la Av. San Roque Villa Juliana, zona Senkata, a objeto de notificar a Julia Gaby Gonzales Barranco y Antonia Criales Quinto; posteriormente, se constituyeron a las 11:20 en la calle Luis Fernández s/n, zona Las Retamas de la ciudad de El Alto; en ambos inmuebles al llamado del investigador, no fueron habidos, por lo que se procedió a adherir citaciones, reiterando que su persona se constituyó en los inmuebles a petición de Julio Chambi Huaynoca.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 08/2016 de 9 de marzo, cursante de fs. 99 a 103, por la cual denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se evidencia que Antonio Criales Quinto, conjuntamente sus abogados, denunciaron la aprehensión ilegal ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien ejerció el control jurisdiccional, de lo que se infiere que el accionante cumplió con informar ante la autoridad jurisdiccional la supuesta vulneración de su derecho a la locomoción que habría sufrido el 2 de marzo de 2016, entonces lo que corresponde, conforme a la jurisprudencia constitucional, es que, dicha Jueza resuelva la citada queja conforme a derecho; es así que, no se puede manifestar sobre el fondo de la supuesta ilegal aprehensión porque paralelamente a la presente acción de libertad existe la denuncia sobre la misma causa ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto, por lo que, corresponde en primer lugar que se pronuncie dicha autoridad jurisdiccional conforme a ley; ii) Asimismo, se observa que Antonio Criales Quinto conjuntamente sus abogados, presentó una excepción de incompetencia y declinatoria de jurisdicción en razón de territorio ante la referida autoridad que ejerce el control jurisdiccional; misma que, dispuso la notificación a las partes con el fin de que respondan a citada excepción, estando pendiente su resolución, siendo la misma de previo y especial pronunciamiento; es decir, debe resolverse previamente a efectos de evitar posteriores nulidades; y, iii) La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto, es la autoridad competente paraII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 16 de diciembre de 2015, René Quispe Huanca, Fiscal de Materia Adscrito a la División Delitos contra las Personas de la FELCC, informó ante el Juez de Turno en lo Penal Cautelar de El Alto, el inicio de las investigaciones preliminares dentro del caso denunciado por Julio Chambi Huaynoca en contra de Antonio Criales Quinto y otros, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 71 vta.).

II.2. Cursa Orden de Aprehensión de 26 de febrero de 2016, mediante la cual, Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia en suplencia legal de la División Personas de la FELCC de El Alto, dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Público a instancia de Julio Chambi Huaynoca contra Antonio Criales Quinto, Julia Gaby Gonzales Barranco y Elisa Criales Quinto por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, requirió y ordenó se proceda a la aprehensión de Antonio Criales Quinto a efectos de prestar su declaración (fs. 5).

II.3. El 23 de febrero del mismo año, Antonio Criales Quinto, presentó ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y Cautelar de El Alto, excepción de incompetencia y pidió declinatoria a otra jurisdicción del proceso penal que estaba siendo llevado a cabo en su contra, a instancia de Julio Chambi Huaynoca, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 80 a 82).

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional cuando debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, debió denunciar ante el juez cautelar, en la vía incidental, la existencia de defectos absolutos, que consideraba vulneratorios a sus derechos y garantías constitucionales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0543/2016-S2Fuente oficial