Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no vulnerarse ninguna amenaza al derecho a la libertad del accionante, toda vez que la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra; no es una amenaza a su derecho a la libertad, no se advierte un estado de indefensión, además el accionante plenamente ejerció su derecho a la defensa, constatándose que se encuentra participando activamente dentro del proceso penal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” Ahora bien, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de esta acción, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son que: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión. En ese sentido, corresponde señalar que a partir de la problemática jurídica precedentemente identificada, se advierte que el accionante incumplió con los dos presupuestos citados supra, por cuanto los actos lesivos a sus derechos que alega de vulnerados vendrían a ser que: 1) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, conoció un exhorto suplicatorio librado por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, habiendo procedido a su notificación en forma ilegal y tardía, en el entendido de que no contaba con su dirección, así como no le dieron el tiempo suficiente para viajar a esa ciudad, causándole indefensión; 2) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, recibió la acusación formal en su contra y sin realizar la audiencia conclusiva la remitió al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del señalado departamento; razón por la que, no fue resuelta la excepción de incompetencia en razón de territorio planteada por los otros coacusados, poniendo en riesgo su vida con la indicada falta de resolución, dado que tuvo que trasladarse a la ciudad de La Paz; y, 3) La Fiscal de Materia, emitió acusación formal en su contra, cuando en otro caso iniciado por los mismos hechos en el departamento de Beni, se pronunció Resolución de Rechazo, por lo que existiría un doble procesamiento en su contra; sin embargo, conforme se evidencia de obrados dichos actuados jurisdiccionales no constituyen en la causa directa de la amenaza al derecho a la libertad del accionante, el cual vendría a ser la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra; en consecuencia, se entiende que la amenaza a su derecho a la libertad, no depende de la resolución de las supuestas irregularidades que se denuncia por no operar como causa directa sobre la misma; de igual manera tampoco, se advierte un estado de indefensión, puesto que, de los datos que arroja el caso de autos, el accionante plenamente ejerció su derecho a la defensa, constatándose que se encuentra participando activamente dentro del proceso penal, por lo que al no haberse cumplido con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, corresponde denegarse la tutela solicitada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2016-S3
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 13872-2016-28-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 002/2016 de 14 de enero, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Denis Benavides Suárez contra Jorge Limpias Parada, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni; Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, Rosario Durán Castro, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2016, cursante de fs. 110 y 113 a 118, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se sigue una investigación dentro de un proceso penal iniciado en su contra a querella de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, en el cual se emitió una acusación sin realizarse la audiencia conclusiva, la misma fue remitida por la Jueza Lía Cardozo Veizan a "...conocimiento del Tribunal 7º de Sentencia Penal de La Paz” (sic), autoridades que emitieron un exhorto irregular para la notificación personal que fue ejecutada ilegalmente en Riberalta el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, para que se presente en audiencia en la ciudad de La Paz el 22 de igual mes y año a horas 17:00.
En la mencionada audiencia, se expidió mandamiento de aprehensión en su contra por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz,habiéndoselo notificado para que asistiera a la misma en forma ilegal, ya que se emitió un “exhorto” que no contenía su dirección y la diligencia fue practicada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, además no se le dio el tiempo suficiente para poder viajar a La Paz, notificación dolosa y tardía, dado que le causó indefensión; por cuanto, no habían espacios en los vuelos por fin de año y tuvo conocimiento del cedulón al finalizar la noche del 20 de ese mes y año, y lo único que hizo fue plantear ante el nombrado Tribunal el impedimento de no poder asistir; es decir, respecto a no contar con un espacio en un vuelo y el tema de los gastos que ascienden con la estadía a la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) aproximadamente, a ello se suma la imposibilidad de retornar a su ciudad natal para las fiestas de navidad a compartir con sus seres queridos; sin embargo, dicho Tribunal convalidó la irregular diligencia, vulnerando con ello sus derechos a la libertad y al debido proceso.
Puso en conocimiento a la Jueza demandada Lía Cardozo Veizan, que los hechos investigados en su contra debieron ser tramitados en Riberalta, dado que existe en Trinidad un caso similar en el que se dictó Resolución de Rechazo; el 24 de octubre de 2014, se presentó la acusación fiscal, y posteriormente se emitió decreto de 27 de ese mes y año, mediante el cual se indicó que se notifique a la parte querellante para que en el plazo de cinco días presente acusación particular, y en forma posterior recién se señalara audiencia conclusiva, indicando que no alcanzaba la vigencia retroactiva de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, porque así lo determinó la SCP 1410/2013 de 16 de agosto. Varios imputados plantearon excepción de incompetencia por razón de territorio; por lo que, también tenía el derecho a interponerla en audiencia conclusiva; empero, la mencionada autoridad judicial instruyó que no se reciba ningún “escrito” porque se remitirían autos al Tribunal de Sentencia al existir acusación, dejándolo en estado de indefensión, dichos aspectos se encuentran vinculados directamente con su derecho a la libertad, ya que la Jueza demandada debió resolver la cuestión competencial; además, puso en riesgo su vida por tener que trasladarse a la ciudad de La Paz.
Se encuentra perseguido de manera múltiple, habiéndose iniciado en su contra varios proceso penales y administrativos en La Paz, Santa Cruz y Trinidad, entre ellos estaría el proceso penal del cual deviene la presente acción de libertad, debido a la interposición de la excepción de incompetencia antes referida el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal debió dejar de conocer la causa y remitir al juez competente, para que defina previamente la competencia territorial vía declinatoria, porque no se puede transgredir los arts. 4 y 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, correspondiendo el conocimiento de las denuncias a la autoridad judicial del lugar de los hechos, conforme lo prevé el art. 49.1 del CPP; correspondiendo, que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal decline competencia al Juez Primero de la misma materia pero de la ciudad de La Paz.Trinidad.
Finalmente, sostuvo que la acusación fue presenta antes de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, por tanto de acuerdo a la ultra actividad conferida por dicha Ley en su disposición transitoria de los arts. 325, 326 y 327 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal-, no hacen competente al tribunal de sentencia sino es previa audiencia conclusiva; además, su persona como Fiscal de Materia no mando citar a la denunciante en la ciudad de La Paz, puesto que los hechos sucedieron en el departamento de Beni, concretamente en Riberalta, debiéndose considerar que la Circular 13/2014 del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia del juez cautelar para conocer las audiencias conclusivas de las acusaciones fiscales presentadas antes de la vigencia de esa norma -30 de octubre de 2014-, por lo que desconoce la competencia del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, siendo la competente la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de ese departamento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida, citando al efecto el art. 117.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la diligencia de notificación de 18 de diciembre de 2015, ordenada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, y su consiguiente admisión del exhorto suplicatorio emitido por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz; b) Se deje sin efecto la orden de arraigo, aprehensión y edictos, procediéndose a notificarle nuevamente de manera idónea con la resolución a que habrá lugar; asimismo, el sorteo al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, del caso IANUS 201233568, ordenado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de igual departamento, y reasuma su competencia plena resolviendo las cuestiones de competencia territorial de manera previa; y, c) Existe procesamiento indebido; en razón que, la Resolución de Rechazo de 5 de noviembre de 2014, la acusación anterior de 24 de octubre de ese año, y las Resoluciones contradictorias emitidas por el Ministerio Público, le causan agravio, pidió se deje sin efecto la acusación “03/14”, ordenándose el pronunciamiento de otro requerimiento conclusivo a la autoridad a la Fiscal codemandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2016, según consta en acta cursante de fs. 162 a 164, encontrándose presentes la parte accionante y JorgeLimpias Parada, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni - hoy codemandado - y ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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