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TCP

0543/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0543/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2026-S2 Sucre, 8 de abril de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 54441-2023-109-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 034/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 56 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza, María del Carmen Raquel Arista Díaz, Karen Siñani Baltazar y Evelin Patricia Cossio Marquez en representación sin mandato de Julio César Apaza Tintaya contra Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión a.i., Franz Laura Berrios, Director Departamental y Carline Gareca, Médico ambos de Régimen Penitenciario del citado departamento, Sergio Natalio Sillerico Blatnik, Director del Centro Penitenciario Chonchocoro del señalado departamento, Jhonny Ayllon Cayetano, Director y María Cusicanqui Giles, Médico ambos del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 1 a 9 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue trasladado desde el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -lugar donde se dispuso cumplir su detención preventiva- al Centro Penitenciario Chonchocoro del mismo departamento, como sanción penitenciaria, la cual no fue avalada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, situación que deterioró su salud, habiendo ya denunciado previamente ser víctima de tortura. Posteriormente, hace un mes aproximadamente, fue trasladado de emergencia -sin informar el estado de su salud a sus familiares ni abogados- al Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de emergencia, siendo víctima nuevamente "...del abuso estatal, del terrorismo de estado que atenta contra su salud y ha puesto en peligro inminente su vida" (sic).

En esa línea, el Director del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -hoy codemandado- tenía la obligación de informar a su familia y a sus abogados el resultado de la junta médica que se habría realizado, sin que a la fecha se le haya brindado información sobre el estado real de su salud, los exámenes y análisis clínicos realizados. Asimismo, denuncia actos de hostigamiento por parte de funcionarios de régimen penitenciario para que se le otorgue el alta médica, pese a la necesidad de que un equipo médico especializado determine si puede ser trasladado nuevamente hasta el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz.

Actualmente, se encuentra en estado crítico, sin certeza sobre su historial clínico, y sin que "...SIQUIERA PUEDA CAMINAR. NO PUEDE HABLAR CON NORMALIDAD, NO PUEDE VALERSE POR SI MISMO Y SIENDO QUE SUFRIO UNA EMBOLIA Y OTRAS PATOLOGIAS DE ALTO RIESGO, NO PUEDE NI DEBE SE TRASLADADO DEL CENTRO MEDICO SIN LA AUTORIZACION DEL JUEZ DE LA CAUSA, PREVIO INFORME DE LOS MEDICOS DE LA JUNTA MEDICA DEL HOSPITAL DE CLINICAS Y DE LOS INFORMES DE MEDICOS FORENSES..." (sic); en ese sentido, fue dado de alta sin contar con las condiciones de salud para continuar con su tratamiento, al tener una enfermedad irreversible y altamente peligrosa como es la embolia, con parálisis de más de la mitad del cuerpo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, citando al efecto los arts. 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se ordene a las autoridades demandadas su retorno inmediato al Hospital de Clínicas hasta su plena recuperación y conclusión de su tratamiento; b) El Juez demandado efectivice su salida a dicho Hospital, con el fin de que continúe su tratamiento, encomendado al Director del Hospital de Clínicas codemandado brindarle todas las atenciones necesarias, bajo responsabilidad, siendo la autoridad jurisdiccional demandada la única facultada para disponer su retorno al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz; c) Se instruya al "régimen penitenciario" y al Director del citado Centro Penitenciario, su traslado al indicado Hospital; y, d) Se determine responsabilidad de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliando manifestó que: 1) Resulta inaceptable que la audiencia de garantías se celebre recién al cuarto día de ser interpuesta; 2) Tanto el Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión a.i. como el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz -hoy codemandados-, actuaron sin control jurisdiccional, omitiendo informar al Juez demandado sobre su estado de salud y su retorno al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz; 3) El Director del Centro Penitenciario codemandado lo recibió sin autorización judicial ni la exigencia de documento alguno que justifique su reingreso; 4) En "otras" acciones de libertad, se tomaron decisiones orientadas a proteger su salud, disponiendo la capacitación en derechos humanos del personal de cárceles, Régimen Penitenciario y la Policía Boliviana; 5) En una acción tutelar anterior donde fue demandado el Director General hoy codemandado, si bien se denegó la tutela, por Resolución 15/2023 de 25 de febrero, se estableció que no podía ser devuelto ni dado de alta sin el pronunciamiento de una junta médica; 6) El médico del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, presionó a su homólogo del Hospital de Clínicas para que emita un alta ilegal, contraria a lo dispuesto por el Juez de garantías, a pesar de su estado crítico; 7) Es padre de un niño de un año de edad; sin embargo, desde el "viernes pasado", presenta elevación de presión sin que un médico pueda atenderlo; 8) El día de la emergencia fue auxiliado por un médico que no pertenecía al Régimen Penitenciario, el cual estaba asistiendo a otro detenido. Actualmente, no puede caminar ni mover con normalidad sus extremidades, tratándose de un accidente cerebrovascular con riesgo de recurrencia, requiere ser trasladado a un centro médico hasta su recuperación; 9) Su abogada se comunicó con el Director del Hospital de Clínicas codemandado consultando si tenía conocimiento que sólo una junta médica lo podría dar de alta; empero, este le indicó que no había ninguna junta médica realizada, siendo que el alta fue otorgada por la médico "María Cusicanqui" -ahora codemandada-; y, 10) El 24 de febrero de 2023, entregó requerimiento fiscal solicitando informe al Director del Hospital codemandado y fotocopias legalizadas de su historial clínico, mismas que si bien pudieron colectar; no obstante, sus abogados no recibieron el informe solicitado respecto a su estado clínico desde su ingreso, tratamiento, estudios realizados, grado de incapacidad generada, y si a la fecha requería internación y qué cuidados necesitaría; además, se les negó la información y fueron retirados de la primera junta médica.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 24 a 25 vta., manifestó que: i) El 23 de septiembre de 2022, dispuso la detención preventiva del accionante por el lapso de seis meses, fijando audiencia de control jurisdiccional para el 23 de marzo de 2023; ii) En el marco del Instructivo "SP-TSJ-LP Nº 5/2023" de Jornadas de Descongestionamiento, dispuso que el Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz codemandado informe sobre la situación del impetrante de tutela, y si se encontraba en detención preventiva o internado en algún centro de salud; posteriormente, la indicada autoridad manifestó que el nombrado se encontraba en el Hospital de Clínicas, por lo que, mediante decreto de 15 de marzo de igual año, dispuso que "...considerara el descongestionamiento al sistema penal co relación al ciudadano imputado (...) cuando el mismo se encuentre estable de salud..." (sic); y, iii) El impetrante de tutela no hizo conocer lo que ahora denuncia en la acción tutelar, por lo que incumplió el requisito de subsidiariedad excepcional.

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión a.i., por informe escrito cursante de fs. 30 a 33 vta., manifestó que a) En el marco de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, cuenta con área médica, insumos, medicación y equipamiento -como tanque de oxígeno, monitor cardiaco, electrocardiograma, entre otros- además de cuatro médicos generales, enfermeras, ambulancias y el apoyo del Instituto Nacional de Laboratorios de Salud (INLASA); b) Según el Comunicado de 17 de marzo de 2023, la Defensoría del Pueblo indicó que, luego de las respectivas juntas médicas, se determinó que el accionante podía seguir su tratamiento por consulta externa; asimismo, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura indicó que sus signos vitales eran estables, pero que persistía con parálisis parcial de extremidades y "trastorno de adaptación"; c) El 16 de igual mes y año, el impetrante de tutela solicitó "ser ingresado" a su celda, lo cual fue autorizado por el Director del Centro Penitenciario codemandado; d) El 17 de ese mes y año, una médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se apersonó para verificar el estado de salud del solicitante de tutela, quien se negó a dicha diligencia; e) La Dirección del Centro Penitenciario pone en conocimiento de la autoridad jurisdiccional cualquier novedad de los privados de libertad, por lo que, al existir control jurisdiccional activo, no se puede activar la vía constitucional de manera paralela; f) El 15 del citado mes y año, se informó al Juez demandado que el accionante se encontraba en el Hospital de Clínicas, sin que sus familiares o abogados hubieran denunciado alguna vulneración de derechos, por lo que no se agotó la subsidiariedad; g) No se identificaron acciones u omisiones incurridas por su persona, careciendo de legitimación pasiva; h) Existen mecanismos internos como el recurso de queja, en beneficio de las personas privadas de libertad; i) El impetrante de tutela se encuentra en evaluación constante y se coordina con el Hospital de Clínicas para que continúe su tratamiento, a pesar de que su alta fue dispuesta sin tratamiento estricto; j) Desde su regreso al Centro Penitenciario, se encuentra estable, recibió visitas y mantuvo contacto con sus compañeros, siendo que él mismo solicitó regresar a su celda, pese a contar con asistencia permanente de enfermería; k) El Régimen Penitenciario asume toda la medicación que necesite; y, l) La Dirección General de Régimen Penitenciario y Supervisión se encuentra disponible para brindar información o coordinar acciones; sin embargo, nadie se apersonó a formular petición alguna.

Franz Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en audiencia de garantías, manifestó que: 1) Tras emitirse el alta médica, el accionante fue retornado al Centro Penitenciario Chonchocoro del citado departamento, conforme al procedimiento habitual, informando posteriormente al Juez demandado; por lo que, cualquier vulneración de derechos debería ser realizada ante el indicado Centro Penitenciario, el Juzgado correspondiente o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario; y, 2) Desde su ingreso, estuvo en observación sin reportes del área de salud, existiendo un médico específico que informa emergencias o novedades.

Sergio Natalio Sillerico Blatnik, Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, en audiencia de garantías, manifestó que el traslado del prenombrado se realizó conforme el Protocolo de Traslado aprobado mediante Resolución Administrativa "002/2020" de la Dirección General de Régimen Penitenciario y Supervisión. Se coordinó con bomberos para disponer una ambulancia con personal especializado, a ese efecto se coordinó con la médico Carline Gareca -hoy codemandada- para verificar el alta, retornando al impetrante de tutela al Centro Penitenciario, donde fue trasladado inicialmente al área médica, y, al día siguiente, solicitó volver a su celda, donde considera que se va a encontrar en mejores condiciones, donde permanece bajo control y seguimiento médico.

Jhonny Ayllon Cayetano, Director del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en audiencia de garantías, manifestó que: i) El 15 de febrero de 2023, el impetrante de tutela fue trasladado a emergencias por personal de bomberos en compañía de custodios, teniendo desde un inicio dificultades de comunicación y coordinación con sus familiares; ii) Fue internado en neurología, y conforme lo determinado en el anterior "juicio" -se entiende, en la anterior acción de libertad-, la única instancia que podía emitir criterio era la junta médica, por lo que, el 15 de marzo de ese año, se llevó a cabo la misma, determinando la emisión de informes médicos por las especialidades intervinientes, a fin de establecer su estado, su diagnóstico y la conducta a seguir; iii) El Hospital no puede prolongar internaciones de manera indefinida, debiendo sujetarse a criterios médicos; iv) Tras la emisión de informes por Neurología, Psiquiatría y Medicina Física y Rehabilitación, se concluyó que correspondía el alta hospitalaria, contando con estudios como dos tomografías y dos resonancias magnéticas, no compatibles con embolia; v) No se logró comunicación con los familiares por su falta de apersonamiento, pese a que la información se encontraba disponible; y, vi) El alta no fue otorgada por un solo profesional, sino por la junta médica, pudiendo el accionante acceder a consulta externa.

Carline Gareca, Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en audiencia de garantías, manifestó que su labor se limitó a recibir el alta médica y dar seguimiento al traslado del impetrante de tutela, quien fue ingresado a la ambulancia sin inconvenientes y colaborando; sin embargo, el problema fue "su abogada" y familiares de quienes recibió agresiones verbales y físicas.

María Cusicanqui Giles, Médico del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en audiencia de garantías, manifestó que: a) No se encontraba de servicio cuando se otorgó el alta médica, ni tuvo contacto con la doctora "Gareca"; b) Junto con los otros médicos tratantes, partición de junta médica realizada el día anterior, respecto del accionante internado en neurología desde el 23 de febrero hasta el 15 de marzo de ese año -periodo en el cual se practicaron diversos estudios: tomografías, resonancias, codoplex en vasos del cuello, interconsultas con psiquiatría, rehabilitación y cardiología- sin identificar ninguna lesión estructural correlacionada con el cuadro clínico, por lo que el diagnóstico es más un trastorno neurológico funcional; c) En la junta, se determinó el tratamiento ambulatorio del accionante, y se descartó un cuadro de tipo embólico; además, en casos de accidentes cerebrovasculares, la internación suele ser de quince días, y luego de cual se dispone el alta para evitar adquirir otras enfermedades; y, d) Su persona, junto con otros médicos y el Director del Hospital codemandado, solicitaron que el peticionante de tutela retorne de forma ambulatoria a las tres unidades tratantes, destacando que el 8 de ese mes un neurólogo realizó un peritaje designado por el Colegio Médico.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Julisa Irene Durán Serrano, en representación del Ministerio de Gobierno, por memorial cursante de fs. 34 a 38 vta., manifestó que: 1) La detención preventiva del accionante tiene como antecedente una imputación formal por diversos delitos presuntamente cometidos durante los hechos ocurridos en septiembre de 2022 en instalaciones de la Asociación Departamental de Productores de Coca (ADEPCOCA); 2) La acción tutelar reproduce una pretensión ya planteada en una anterior acción de libertad tramitada el 18 de marzo de 2023, la cual fue denegada; además el propio impetrante de tutela reconoció en esa acción de defensa haber tomado conocimiento del alta médica emitida el 15 de igual mes y año, por la Junta Médica del Hospital de Clínicas, documento que incluso fue acompañado como prueba; 3) Ninguna autoridad penitenciaria dispuso discrecionalmente el traslado del prenombrado, sino que éste constituyó una consecuencia del alta médica; 4) El traslado no puso en riesgo la vida ni la salud del accionante, toda vez que el régimen penitenciario cuenta con servicios médicos permanentes y mecanismos de atención especializada; y, 5) Existía control jurisdiccional permanente por parte de Juez demandado.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 034/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 56 a 60, denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: Si bien a través de la acción de libertad se puede tutelar el derecho a la vida, empero su sola enunciación no representa que esta sea concedida; por lo que, en virtud a la documentación aportada y lo referido, no existe mérito en lo denunciado, no existiendo un peligro inminente para la salud del accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso que los expedientes y causas sorteadas a los mismos, sean devueltas a Comisión de Admisión, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 66 a 68); en cumplimiento a dicha determinación, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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