Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, el presente caso está sujeto al ámbito de la competencia de la jurisdicción militar, el accionante no agotó los medios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico penal militar para determinar y resolver su situación jurídica; pues, también resulta cierto que la libertad solicitada a través de la presente acción, está sujeta al ámbito de la competencia de la jurisdicción militar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.” Sin embargo, a pesar de tal interpretación, que en su criterio debería asumir el Tribunal Militar para disponer su arresto y detención preventiva; no se advierte que dicho sustento argumentativo hubiere sido puesto en consideración de ese Tribunal colegiado previamente a acudir a la vía constitucional a través de la presente acción tutelar, utilizando los medios idóneos de defensa previstos en el Código de Procedimiento Penal Militar; mismo que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, integra las normas procesales instituidas en el Código de Procedimiento Penal ordinario; de lo que se infiere que, el ahora accionante no agotó los medios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico penal militar para determinar y resolver su situación jurídica; pues, también resulta cierto que la libertad solicitada a través de la presente acción, está sujeta al ámbito de la competencia de la jurisdicción militar, situación que no puede ser resuelta a través de la acción de libertad cuyo contenido se limita al conocimiento de las presuntas vulneraciones y/o amenazas al derecho a la libertad personal. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2016-S2
Sucre, 27 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 14276-2016-29-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/16 de 2 de marzo de 2016, cursante de fs. 191 a 192 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Fernando Medina Sánchez en representación sin mandato de Félix Clemente Márquez Salgueiro contra Renor Rocha Honor, Juez Sumariante del Regimiento Calama acantonado en Patacamaya.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2016, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de cajero del Regimiento Calama acantonado en la localidad de Patacamaya estaba encargado de los pagos de la Renta Dignidad; al final de los citados pagos, había un sobrante de Bs200 000.-, que como dice la norma, al no ser ejecutados debían ser revertidos al Estado; sin embargo, dichos dineros, lamentablemente le fueron sustraídos y por temor a malas interpretaciones y al escándalo, se dedicó a buscar soluciones que gracias a la benevolencia, comprensión y desprendimiento de sus camaradas del Regimiento Calama, que de forma totalmente altruista, le prestaron dinero –celebrando para ello, los correspondientes documentos privados de préstamo–, hasta reunir el total logrando la reversión al Estado de todos los fondos no ejecutados; es decir, a la fecha no existe ningún trámite pendiente, ni deuda alguna con el Estado.
Enterado del hecho el Cnl. DAEN Renor Rocha Honor, se constituyó en Juez Sumariante, conminándolo a presentarse el 17 de febrero de 2016 a efectos deprestar una declaración indagatoria en el Sumario Inicial de la Investigación para esclarecer las causas y circunstancias que motivaron el incumplimiento de plazos establecidos por el escalón superior en la reversión de los fondos no ejecutados en pago de la Renta Dignidad gestión 2015 del RECB-1 Calama; siendo este proceso sumario, corto, para luego remitir obrados ante la autoridad militar y ésta, cuando existen indicios de culpabilidad, previa intervención del asesor jurídico, pedirá procesamiento al Tribunal respectivo, radicados los obrados se procederá a la recepción de confesoria y a la apertura de debates, iniciándose el plenario, con todas las actuaciones y diligencias prescritas por Ley Militar; sin embargo, nada de lo descrito ocurrió, siendo la actuación del ahora demandado un acto abusivo –de un jefe militar–, violando el art. 112 de la CPE, que establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de quienes ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Era obligación del Juez Sumariantes, ahora demandado, que una vez tomadas las declaraciones, determinando si es delito poner al acusado en manos de la justicia ordinaria y/o de tratarse de un delito militar, remitir obrados ante las autoridades correspondientes; es decir, ante el Tribunal Militar, su persona no cometió delito alguno menos delito militar; se presentó voluntariamente a declarar ante el llamado del Juez Sumariantes, creyendo que se trataba de un error, porque la pretendida acción no está tipificada como delito penal militar, es decir, es atípica; además se instaló irregularmente la supuesta declaración indagatoria sin la presencia de un abogado de su confianza, sin respetar el debido proceso y sin saber de qué delito penal militar lo acusaban; y finalmente, sin existir resolución fundamentada ordenó su detención preventiva, situación ilegal ya que ésta solo pueden ordenar los Tribunales Militares, encontrándose desde el 17 de febrero hasta el presente detenido en una celda del Regimiento Calama de Patacamaya.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando al efecto, los arts. 21.7, 22, 23.I, III, V, VI; 115.II, 116.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3, 9, 10 Y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela reparando su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública efectuada el 2 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 185 a 190, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante a través de su abogado ratificó en audiencia los términos de su demanda de acción de libertad y acotó: a) Su defendido en ningún momento durante la declaración fue asistido por un abogado; es más, su persona no conoció ningún documento pese a haber advertido legalmente la obtención de fotocopias simples; asimismo, el ahora demandado, cometió actos abusivos en su contra, no quisieron recibirle memoriales de peticiones, haciéndolo esperar por más de una hora para después indicarle que los sellos no se encontraban y que era muy tarde; es decir, le hicieron esperar para no recibirle el memorial, le indicaron que vuelva al día siguiente a las 08:00, sin tomar en cuenta que fue desde Patacamaya a Viacha a encontrar al “Coronel”; al día siguiente le comunicaron que el “Coronel” indicó que no le reciban nada, recién lo hicieron al día siguiente a las 09:45, pero hubo prepotencia y abuso de autoridad; b) Un día antes de la presentación de esta acción tutelar, recién le hicieron llegar a su cliente la declaración indagatoria, para que pueda conocer y el Auto final de 29 de febrero de 2016 –se debe tomar en cuenta que su defendido se encuentra detenido desde el 14 de febrero de 2016–, acusándolo de un delito inexistente porque no hubo la devolución al Estado de los montos que sobraron; es decir, no tiene ninguna deuda con el Estado; c) El Auto inicial del sumario, emerge de una denuncia de 15 de febrero de 2016, cuando el depósito ya se había realizado el 12 del mismo mes y año, están suponiendo que había delito pero en la realidad no hubo; es así que, lo detuvieron el 14 de ese mes y año; por lo tanto, el ahora demandado, vulneró derechos y garantías constitucionales e incluso la propias leyes militares, estaba muy mal asesorado; pues, las únicas autoridades, según la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas que dictan los Autos Finales son las que componen el Tribunal Supremo de Justicia Militar, Juzgados Militares de Instrucción y en estado de guerra, los Consejos Supremos de Guerra; procede un Sumario Informativo en caso de flagrancia en un delito penal, en este caso no existe, porque su cliente en su momento depositó el dinero que debía al Estado; d) De acuerdo al art. 21 de la norma militar, las autoridades militares que disponen el procesamiento de un uniformado son el Ministro de Defensa Nacional, el General de las Fuerzas Armadas, el Jefe del Estado Mayor, los Comandantes de grandes unidades; en el caso presente, ninguno de ellos ordenó el procesamiento de su defendido, ni siquiera indican el delito que habría cometido, porque no existe; y, e) Seguramente, el ahora demandado se quiere amparar en los arts. 99 y 100 del Código de Procedimiento Penal Militar, el Sumario Informativo de acuerdo al art. 81 del mismo cuerpo legal, refiriendo en su última parte que concluido el sumario, el término es de tres días; sin embargo, su cliente se encuentra detenido desde el 14 de febrero de 2016, es decir, transcurrieron quince días desde entonces.
Ante algunas preguntas del Juez de garantías, respondió que: 1) No tuvo defensor cuando prestó su declaración informativa, porque había sido asaltado, incluso tenía el ojo verde, le robaron su teléfono celular; y habiendo dado parte de esta situación a su “Coronel”, éste le dijo que él no era culpable de eso, le prestaron un celular pero lamentablemente no tenía los números telefónicos de sus familiares y menos de un abogado que lo pueda asistir, tampoco tenía carnet.de identidad; 2) Solicitó hacer su declaración sólo –sin la presencia de un Oficial de Derechos Humanos– porque, era el brazo derecho del “Coronel Guzmán”, no tenía confianza y le iba informar acerca de lo que iba a declarar; 3) Desde el momento que fue arrestado perdió la comunicación con los suyos porque no tenía sus números; y, 4) El Regimiento tiene dos cuentas fiscales, una de gastos y otra de la misma Unidad, entonces para “sacar” dinero se necesita necesariamente la firma de sus dos representantes; es decir, de los titulares de las cuentas, en este caso el Cajero y el Comandante. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Renor Rocha Honor, Juez Sumarianto del Regimiento Calama, en audiencia a través de su abogado, refirió que: i) El 8 de diciembre de 2015, La Vitalicia hizo el desembolso de Bs350 000.- (trescientos cincuenta mil bolivianos) que fueron recogidos por el Suboficial, ahora accionante, únicamente se realizó el pago de la Renta Dignidad, haciendo un monto de Bs84 000.- (ochenta y cuatro mil bolivianos) quedando un saldo muy importante de Bs265 500.- (doscientos sesenta y cinco mil quinientos bolivianos) que no se pudo repartir, dándose el parte inmediatamente al Comandante del Regimiento Calama; el Departamento V emitió un radiograma disponiendo que ese dinero sobrante debía revertirse a La Vitalicia hasta el 20 de diciembre de 2015; lamentablemente, el ahora accionante incumplió la orden superior, una vez y otra argumentó que haría la reversión pero no lo hizo, más adelante dijo “que le habían extraído” (sic); sin embargo, ese dinero fue mal utilizado porque pagó ciertos compromisos de deuda que había contraído antes, por lo que incurrió en el delito de malversación; ii) El 4 de febrero de 2016, el ahora accionante, en las oficinas de La Vitalicia, ante “el Lic. Daniel Murguía” (sic) se comprometió a hacer la reversión hasta el 10 de febrero; sin embargo incumplió, situación que preocupó al Comandante del Regimiento I Calama porque el Ministerio de Defensa iba a congelar las cuentas si no se cumplía con esta reversión; consiguientemente, queda desmentido todo lo que manifestó su abogado, porque al asumir la responsabilidad el “Coronel Guzmán”, le hizo el Comandante General del Ejército y porque se veía afectada la imagen institucional, con el riesgo de ser congelada la cuenta, consiguió dineros haciendo préstamos e hizo la reversión del dinero, por lo que, es falso que esa reversión la hiciera el ahora accionante; y, iii) Félix Clemente Márquez Salguiero, falsea la verdad, el dinero se revirtió el 12 de febrero de 2016, cumplida dicha obligación el Comandante del Regimiento Calama, ordenó la organización de sumario informativo al Comando de la División, nombrando un Juez Sumarianto, con plena competencia y jurisdicción de acuerdo a los arts. 99, 100, 101 y 102 en observancia a las disposiciones militares, llevó a cabo el proceso sumario y elaboró Resolución de detención porque se corría el riesgo de que el Suboficial Márquez se fugue; consiguientemente, concluido el sumario se pasó a la División para que el Comandante de la Gran Unidad emita el Auto Final siendo el 007/16 de 29 de febrero de 2016, ante la existencia de suficientes indicios de culpabilidad, de malversación y hurto; dicha Resolución será remitida al Tribunal Permanente para que el Suboficial pueda defenderse en esas instancias, estando desvirtuadas las aseveraciones del accionante.I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/16 de 2 de marzo de 2016, cursante de fs. 191 a 192 vta., por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) El arresto y posterior detención preventiva determinados por la autoridad militar, están dentro de los alcances de los arts. 99 al 102 del Código de Procedimiento Penal Militar, de lo que se infiere que, la autoridad demandada no vulneró ningún derecho reclamado por el accionante; y, b) El mismo que se encuentra bajo proceso penal militar, por hechos suscitados dentro de la esfera militar, cuya privación de libertad se encuentra determinada conforme las previsiones contenidas en el Código Procesal Penal Militar, no advirtiéndose conculcaciones referidas en la presente acción tutelar, extremo que hace inviable la pretensión del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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