Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las resoluciones pronunciadas dentro de procesos interdictos no generan cosa juzgada material sino formal, por lo que accionante puede acudir a otras instancias para hacer valer sus derechos como son los procesos de acciones reales, que tienen por objeto garantizar el ejercicio efectivo de un derecho propietario.
Extracto de la ratio decidendi
III.5. "La accionante considera vulnerado su derecho “a ejercer la titularidad del bien inmueble” (sic), toda vez que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión dictó Auto de Vista de 23 de agosto de 2008, sin valorar las pruebas, ni tomar en cuenta la titularidad del derecho propietario y ordenó injustamente el desalojo de su terreno, cerrando la posibilidad de restablecer su derecho propietario. De los antecedentes del proceso se establece que la accionante acude de manera directa a la jurisdicción constitucional, arguyendo la vulneración a su derecho propietario; en consecuencia corresponde señalar que los procesos interdictos de recobrar la posesión, por su naturaleza se fundan como procedimientos donde solo se pueden plantear cuestiones de hecho; y sus sentencias son de carácter provisional, además que no producen excepción de cosa juzgada material, ya que una vez resueltos dejan el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el cual se pone en tela de juicio el dominio de la propiedad; en ese entendido, se puede indicar que el Código de Procedimiento Civil en su art. 593 establece que: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”. Por lo que podemos concluir, que si bien la demanda de interdicto de recobrar la posesión instaurada por Dolly Arredondo de Cortez, le fue contraria a la accionante, dicha Resolución emanada del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial no causó lesión a su derecho propietario que acusa como vulnerado en la presente acción tutelar; toda vez que las sentencias emitidas a través de procesos civiles de naturaleza interdicta, no genera cosa juzgada material sino formal, al existir otras instancias establecidas por ley, a fin de que la accionante pueda hacer valer sus derechos como son los procesos de acciones reales, que tienen por objeto garantizar el ejercicio efectivo de un derecho propietario, como lo establece el Fundamento Jurídico III.4., de la presente Sentencia Constitucional. De lo descrito se concluye que la pretensión jurídica de la accionante, no puede ser tutelado propiamente a través de la acción de amparo constitucional, debido a que esta garantía constitucional es viable, cuando son agotados los medios ordinarios de defensa, en cuyo mérito, no corresponde otorgar la tutela constitucional impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática plantea".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21644-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2010 de 30 de marzo, cursante de fs. 235 a 236, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vicenta Barral Francisco, contra Roberto Pierini de Paulis Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2008, cursante de fs. 211 a 218, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Vicenta Barral Francisco en su condición de accionante manifiesta que en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, se sustanció contra su persona un proceso sumario de interdicto de recobrar la posesión sobre un lote de terreno signado con el número 5, del Manzano 39, de 459.3 m2 ubicado en el barrio de Villa Fátima II de Santa Cruz, proceso que fue iniciado por Dolly Arredondo de Cortez, afirmando ser propietaria del mencionado lote, en el que habitaba hasta el 18 de mayo de 2007, fecha en la que fue despojada violentamente.
Asimismo manifiesta que Dolly Arredondo de Cortez con una conducta dolosa burlando la buena fe de su hermana, Eleuteria Barral Francisco falsificó documentación pertinente sobre el terreno ubicado en el cantón El Palmar del Oratorio de barrio de Villa Fátima II, de la zona los Lotes de Santa Cruz, signado con el número 5 del Manzana 39 que consta de una superficie de 459.03 m2.
Mediante Resolución de 5 de enero de 2008, la demanda planteada fue declarada improbada por no existir despojo violento contra Dolly Arredondo de Cortez, quien bajo esas circunstancias planteó recurso de apelación contra el fallo mencionado, recurso que mediante sorteo fue radicado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, Juez que en su competencia recovió el fallo de primera instancia mediante Auto de Vista de 23 de agosto del mismo año, sin previa valoración de las pruebas, no obstante de ello, la referida Resolución, fue pronunciada de forma ultrapetita vulnerando sus derechos, al haber dispuesto el desalojo de su terreno; cerrando la posibilidad derestablecer su derecho propietario, con lo cual -la accionante arguye- generó indefensión así como daños y perjuicios lesionando su derecho a ejercer la titularidad del bien inmueble, sobre el cual hizo mejoras de consideración.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante manifiesta que se lesionó su “derecho a ejercer la titularidad del bien inmueble” (sic), citando al efecto los arts. 19 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, y se disponga que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dicte un nuevo Auto de Vista, confirmando la Resolución de primera instancia de 5 de enero de 2008.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2010, según consta en el acta de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 231 a 236, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción.
La accionante mediante su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada.
Roberto Pierini de Paulis Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, pese a su legal citación cursante a fs. 230, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Dolly Arredondo de Cortez, en su condición de tercera interesada, haciendo uso de la palabra, señaló lo siguiente: a) Los papeles que presentó en el proceso civil son legítimos y las profesoras que la acompañaron a la audiencia respaldan los extremos manifestados; y, b) La Jueza de primera instancia que realizó el peritaje pudo comprobar que efectivamente la accionante derrumbó la barda que estaba en construcción.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2010 de 30 de marzo, cursante de fs. 235 a 236,- declaró “Improcedente” la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: 1) Tratándose de un conflicto que surge por puntos controvertidos de hecho y derecho, el mismo no puede dilucidarse en la presente acción tutelar; y, 2) El art. 593 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece un proceso posterior a la sentencia de interdicto de adquirir, retener y recobrar la posesión, y la accionante no hizo uso de este medio por lo que existe un recurso o acción pendiente al presente caso; por lo que la acción de amparo constitucional es improcedente.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstos por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Testimonio de 7 de febrero de 2001 y Folio Real 7.01.1.06.0013457 de 24 de mayo de 2007, consigna el derecho propietario a Dolly Arredondo de Cortez sobre el lote 5 de 400 m2. (fs. 4 a 8, 9 a 10).
II.2. Por folio real 01.1.05.008212 de 1 de abril de 2003 y formulario de Derechos Reales (DD.RR.) de 4 de julio de 2007, consta el derecho propietario de Eleuteria Barral Francisco sobre el lote 5 (fs. 37 a 38).
II.3. Cursa Resolución de 5 de enero de 2008, sobre el lote 5 de 400 m2, dictada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Dolly Arredondo de Cortez contra Vicenta Barral Francisco, declarando improbada la demanda, al incumplir con la carga de la prueba la demandante conforme lo establecido en sus arts. 1283.I del Código Civil (CC) y el 375 inc. 1) del CPC (fs. 124 a 128).
Mostrando 41 de 82 parrafos.